STP12672-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12672-2021  

Radicación  # 118368  

Acta  199  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de  NILSON  RENÉ ERAZO GALÍNDEZ  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Al trámite  fueron vinculados  la Secretaría de la mencionada Corporación, los  Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y  2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la misma ciudad, el Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota y el abogado  defensor Édgar Alape Moreno, así como las demás  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal  bajo consecutivo 50001600056420110191101.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la defensa la impugnó y  el 12 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad la confirmó.  

Denunció  el demandante que la Corporación judicial accionada vulneró  sus derechos fundamentales. Para el efecto, adujo que él ni su  abogado de confianza Luis  Alberto González Marín  fueron debidamente notificados de la audiencia de lectura de fallo  realizada el 19 de mayo de 2021, omisión que les impidió  presentar el recurso extraordinario de casación.  

Por  consiguiente, ERAZO GALÍNDEZ demandó que se declarara  la nulidad de todo lo actuado desde el 12 de mayo de 2021 y que se le  permita hacer uso del recurso extraordinario de casación,  habilitando el término para su interposición.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Por  auto del 29 de julio de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y  a los terceros con interés.  Mediante informe del 2 de agosto siguiente, la Secretaría  comunicó que notificó dicha determinación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que  los reclamos sólo atañen a la Secretaría de la  Corporación judicial.  

En  ese sentido, esa dependencia informó el trámite de  citación a la audiencia de lectura de fallo de segundo grado  surtido y la remisión de la sentencia. Destacó que no  se estructuró la vulneración alegada por el demandante.  

Por  su parte, los  Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y  2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la misma ciudad,  señalaron que no tienen competencia en la etapa procesal  cuestionada.  

Por  último, el Procurador 180 Judicial II Penal de Villavicencio  manifestó que las notificaciones fueron realizadas en debida  forma y que el poder conferido al abogado Luis  Alberto González Marín  no se incorporó a la actuación de segunda instancia.  Por lo anterior, solicitó negar el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Mediante el  ejercicio de la presente acción constitucional NILSON RENÉ  ERAZO GALÍNDEZ cuestionó la notificación de la  sentencia de segunda instancia dictada en su contra por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio. En concreto, denunció  que ni él ni su abogado defensor, a quien identificó  como Luis  Alberto González Marín,  fueron debidamente convocados a la audiencia de lectura del fallo.  Esta omisión, aseguró, les impidió interponer el  recurso extraordinario de casación.  

Sin embargo, acorde con la  información suministrada por la Secretaría de la  referida Corporación judicial, mediante sentencia del 12 de  mayo de 2021 la Sala Penal confirmó la decisión  proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio en contra del procesado. Así, con el fin de  convocar a las partes e intervinientes debidamente reconocidos dentro  de la actuación para llevar a cabo lectura de fallo, el 14 y  18 de ese mes y año se remitió a sus correos  electrónicos el instructivo y link para la conexión.  

Las partes citadas, según  informó la misma dependencia, fueron el defensor Édgar  Alape Moreno, el Fiscal 7° Especializado de Villavicencio  Mauricio Páez Herrera, el Procurador 180 Judicial II Penal de  esa ciudad Jesús Antonio Pineda Bocanegra y el procesado,  acorde con «los últimos datos reportados en el  expediente».  

En cuanto a esos datos,  indicó que el 6 de octubre de 2017 NILSON RENÉ ERAZO  GALÍNDEZ solicitó que las notificaciones le fueran  remitidas al correo electrónico rene33933@gmail.com.  Asimismo, el 14 de marzo de 2019 su defensor Édgar Alape  Moreno pidió que cualquier acto de enteramiento le fuera  enviado a la dirección electrónica  edalmopaz.corphudavi@gmail.com.  Según certificó la Secretaría, a dichas  direcciones se envió la convocatoria a la vista pública  de lectura de fallo.  

Ahora bien, también da cuenta  la Secretaría de que el abogado defensor de NILSON RENÉ  ERAZO GALÍNDEZ debidamente reconocido al interior del  diligenciamiento seguido en su contra no es otro que Édgar  Alape Moreno, a quien no se le ha revocado ni sustituido el  poder.  

Ante ese panorama, no hay duda de  que el principal fundamento de la solicitud de protección  constitucional carece de fundamento y desconoce, materialmente, la  realidad procesal.  

Por otra parte, si bien es cierto  que durante la audiencia de sustitución de la medida de  aseguramiento cumplida el 24 de julio de 2017, NILSON RENÉ  ERAZO GALÍNDEZ estuvo representado por el abogado Luis  Alberto González Marín. No lo es menos que el poder  conferido en esa oportunidad estaba dirigido al funcionario con  función de control de garantías con el especifico  propósito de «que solicitara la libertad provisional»  a su nombre.  

Al margen de lo  anterior, el 20 de mayo de 2021 la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio envió a todas las  partes e intervinientes del proceso penal referido en la demanda  copia de la sentencia de segunda instancia. Además, realizó  oportunamente las anotaciones en el Sistema de Información de  Procesos Justicia Siglo XXI.  

Ahora bien, aunque  el 4 de junio de 2021 NILSON RENÉ ERAZO GALÍNDEZ  solicitó ante el Tribunal copias del expediente y ser  notificado de la sentencia de segunda instancia al correo  nilsonerazol978@gmail.com,  pues no podía acceder a su antigua dirección  electrónica, lo  cierto es que no obra en el expediente prueba sobre la actualización  o cambio de los datos de notificación con antelación a  la citación de la audiencia de lectura de fallo.  

Sin embargo, si  esa comunicación no fue recibida, el accionante debió  informarlo y probarlo ante la Corporación judicial accionada  oportunamente, con el objetivo de justificar su inasistencia a la  lectura del fallo y la de su apoderado judicial. De haberlo hecho y  si su manifestación hubiera sido admitida, la sentencia no se  entendería notificada en estrados sino desde el momento en que  se hubiera aceptado la justificación ―Artículo  169, Inc. 2º, de la Ley 906 de 2004―,  a partir del cual habría contado con 5 días para  interponer el recurso de casación ―Artículo  183 Ibídem―.  

En  ese orden de ideas, era obligación de NILSON RENÉ ERAZO  GALÍNDEZ actuar diligentemente y estar pendiente de la  evolución del caso, así como su apoderado de confianza,  en vez de marginarse por completo del asunto. Entonces, es razonable  inferir que fueron debidamente informados de la celebración de  aquella diligencia y optaron por no asistir  (CC T-668 de 2013).  

Por  tal omisión, no puede pretender reactivar esa oportunidad a  través de este mecanismo excepcional de protección, en  tanto ello desconocería el principio acorde con el cual nadie  puede alegar su propia culpa  (CC T–1231 de 2008).  

Así las  cosas, en el presente asunto no es factible atribuir a la autoridad  convocada al trámite ninguna actuación u omisión  violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro  que en todo momento respetó el derecho al debido proceso del  demandante.  

En  consecuencia, se negará la acción de tutela.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          NEGAR  la  acción de tutela promovida por  el apoderado judicial de NILSON  RENÉ ERAZO GALÍNDEZ  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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