Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12672-2021
Radicación # 118368
Acta 199
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de NILSON RENÉ ERAZO GALÍNDEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la mencionada Corporación, los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota y el abogado defensor Édgar Alape Moreno, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal bajo consecutivo 50001600056420110191101.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la defensa la impugnó y el 12 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.
Denunció el demandante que la Corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales. Para el efecto, adujo que él ni su abogado de confianza Luis Alberto González Marín fueron debidamente notificados de la audiencia de lectura de fallo realizada el 19 de mayo de 2021, omisión que les impidió presentar el recurso extraordinario de casación.
Por consiguiente, ERAZO GALÍNDEZ demandó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el 12 de mayo de 2021 y que se le permita hacer uso del recurso extraordinario de casación, habilitando el término para su interposición.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 29 de julio de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y a los terceros con interés. Mediante informe del 2 de agosto siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que los reclamos sólo atañen a la Secretaría de la Corporación judicial.
En ese sentido, esa dependencia informó el trámite de citación a la audiencia de lectura de fallo de segundo grado surtido y la remisión de la sentencia. Destacó que no se estructuró la vulneración alegada por el demandante.
Por su parte, los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, señalaron que no tienen competencia en la etapa procesal cuestionada.
Por último, el Procurador 180 Judicial II Penal de Villavicencio manifestó que las notificaciones fueron realizadas en debida forma y que el poder conferido al abogado Luis Alberto González Marín no se incorporó a la actuación de segunda instancia. Por lo anterior, solicitó negar el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional NILSON RENÉ ERAZO GALÍNDEZ cuestionó la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En concreto, denunció que ni él ni su abogado defensor, a quien identificó como Luis Alberto González Marín, fueron debidamente convocados a la audiencia de lectura del fallo. Esta omisión, aseguró, les impidió interponer el recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, acorde con la información suministrada por la Secretaría de la referida Corporación judicial, mediante sentencia del 12 de mayo de 2021 la Sala Penal confirmó la decisión proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en contra del procesado. Así, con el fin de convocar a las partes e intervinientes debidamente reconocidos dentro de la actuación para llevar a cabo lectura de fallo, el 14 y 18 de ese mes y año se remitió a sus correos electrónicos el instructivo y link para la conexión.
Las partes citadas, según informó la misma dependencia, fueron el defensor Édgar Alape Moreno, el Fiscal 7° Especializado de Villavicencio Mauricio Páez Herrera, el Procurador 180 Judicial II Penal de esa ciudad Jesús Antonio Pineda Bocanegra y el procesado, acorde con «los últimos datos reportados en el expediente».
En cuanto a esos datos, indicó que el 6 de octubre de 2017 NILSON RENÉ ERAZO GALÍNDEZ solicitó que las notificaciones le fueran remitidas al correo electrónico rene33933@gmail.com. Asimismo, el 14 de marzo de 2019 su defensor Édgar Alape Moreno pidió que cualquier acto de enteramiento le fuera enviado a la dirección electrónica edalmopaz.corphudavi@gmail.com. Según certificó la Secretaría, a dichas direcciones se envió la convocatoria a la vista pública de lectura de fallo.
Ahora bien, también da cuenta la Secretaría de que el abogado defensor de NILSON RENÉ ERAZO GALÍNDEZ debidamente reconocido al interior del diligenciamiento seguido en su contra no es otro que Édgar Alape Moreno, a quien no se le ha revocado ni sustituido el poder.
Ante ese panorama, no hay duda de que el principal fundamento de la solicitud de protección constitucional carece de fundamento y desconoce, materialmente, la realidad procesal.
Por otra parte, si bien es cierto que durante la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento cumplida el 24 de julio de 2017, NILSON RENÉ ERAZO GALÍNDEZ estuvo representado por el abogado Luis Alberto González Marín. No lo es menos que el poder conferido en esa oportunidad estaba dirigido al funcionario con función de control de garantías con el especifico propósito de «que solicitara la libertad provisional» a su nombre.
Al margen de lo anterior, el 20 de mayo de 2021 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio envió a todas las partes e intervinientes del proceso penal referido en la demanda copia de la sentencia de segunda instancia. Además, realizó oportunamente las anotaciones en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI.
Ahora bien, aunque el 4 de junio de 2021 NILSON RENÉ ERAZO GALÍNDEZ solicitó ante el Tribunal copias del expediente y ser notificado de la sentencia de segunda instancia al correo nilsonerazol978@gmail.com, pues no podía acceder a su antigua dirección electrónica, lo cierto es que no obra en el expediente prueba sobre la actualización o cambio de los datos de notificación con antelación a la citación de la audiencia de lectura de fallo.
Sin embargo, si esa comunicación no fue recibida, el accionante debió informarlo y probarlo ante la Corporación judicial accionada oportunamente, con el objetivo de justificar su inasistencia a la lectura del fallo y la de su apoderado judicial. De haberlo hecho y si su manifestación hubiera sido admitida, la sentencia no se entendería notificada en estrados sino desde el momento en que se hubiera aceptado la justificación ―Artículo 169, Inc. 2º, de la Ley 906 de 2004―, a partir del cual habría contado con 5 días para interponer el recurso de casación ―Artículo 183 Ibídem―.
En ese orden de ideas, era obligación de NILSON RENÉ ERAZO GALÍNDEZ actuar diligentemente y estar pendiente de la evolución del caso, así como su apoderado de confianza, en vez de marginarse por completo del asunto. Entonces, es razonable inferir que fueron debidamente informados de la celebración de aquella diligencia y optaron por no asistir (CC T-668 de 2013).
Por tal omisión, no puede pretender reactivar esa oportunidad a través de este mecanismo excepcional de protección, en tanto ello desconocería el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008).
Así las cosas, en el presente asunto no es factible atribuir a la autoridad convocada al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso del demandante.
En consecuencia, se negará la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de NILSON RENÉ ERAZO GALÍNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria