STP629-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP629-2021  

Radicación  N.° 114520  

Acta  13  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAMIRO  FORERO ORTEGA,  a través de apoderado, contra ECOPETROL  S.A.,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral rad. 110013105009-2013-0059201.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  RAMIRO FORERO ORTEGA llamó a juicio a ECOPETROL S.A. (proceso  laboral rad. 110013105009-2013-0059201),  con el fin de obtener el reconocimiento y el pago de la pensión  de jubilación.  

2.  El 15 de septiembre de 2014, el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Bogotá  condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al actor  la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de  2012, en cuantía inicial de $1.246.750.oo, y declaró no  probadas las excepciones propuestas.  

3.  El 9 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en resolución del grado  jurisdiccional de consulta, confirmó lo resuelto por el a  quo.  

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ECOPETROL  S.A. hizo uso del recurso extraordinario de casación.  

4.  La Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión  CSJ SL1870, 10 jun. 2020, Rad. 73798, resolvió no casar la  sentencia recurrida.  

5.  RAMIRO FORERO ORTEGA requirió a la sociedad demandada para que  se diera cumplimiento de la sentencia del Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y, el 16  de septiembre de 2020, el Jefe del Departamento de Servicios al  Personal liquidó lo siguiente:  

i)  Valor de la pensión (a  partir de septiembre de 2020):  $1.698.779,00; y  

ii)  Retroactivo (de  agosto de 2012 a agosto de 2020):  $152.581.898,oo.  

6.  Inconforme con el valor liquidado, pues sostiene que “significaría  el absurdo de que en diez y ocho [sic] años el salario se  habría incrementado un irrisorio treinta y siete por ciento  (37%)”,  RAMIRO FORERO ORTEGA consultó nuevamente a la sociedad  demandada y ésta, el 24 de septiembre de 2020, solamente le  indicó que su solicitud se enviaría nuevamente al  Departamento de Servicios al Personal.  

7.  El 6 de octubre de 2020, RAMIRO FORERO ORTEGA interpuso acción  de tutela en contra de ECOPETROL S.A., en la que sostiene que ésta  incurrió en “desacato  implícito”,  pues no indexó el salario del 2002 al año 2012, sino  que liquidó la pensión y el retroactivo con el salario  de la primera fecha desde el 2012, lo cual vulnera sus derechos  fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.  

Por  lo anterior, solicita que “[s]e  le ordene al accionado ECOPETROL S.A. de cumplimiento INMEDIATO a la  sentencia proferida el día 15 de septiembre de 2014 por el  Juzgado Noveno Laboral de Bogotá -Rad. 2013-00592-00 en los  precisos términos de ella, es decir, liquidando la pensión  del accionante y el valor del retroactivo con base en el salario del  año 2002 INDEXADO al año 2020”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La  Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó, en  su respuesta, que, efectivamente, mediante sentencia CSJ SL1870, 10  jun. 2020, Rad. 73798, resolvió el recurso extraordinario de  casación interpuesto por ECOPETROL S.A. dentro del juicio  ordinario que adelantó el ahora tutelante.  

No  obstante, esa decisión no se cuestiona en la sede  constitucional, pues lo pretendido por RAMIRO FORERO ORTEGA es el  cumplimiento de la sentencia que le reconoció la prestación  de jubilación.  

Con  esto, señaló que la vía constitucional no es el  mecanismo para lograr la materialización de la orden judicial,  pues el interesado debe acudir al proceso ejecutivo para hacer  efectiva la acreencia a su favor en los términos ordenados en  la sentencia que sirve de título base de recaudo.  

2.  El Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Bogotá  informó, en su respuesta, que no cuenta con el expediente del  proceso ordinario laboral rad. 110013105009-2013-0059201, pues no ha  regresado después de surtidos los trámites ante las  instancias superiores, con lo que “se  atiene a las decisiones que se tomen”.  

3.  Los  demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela, pues la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación es la autoridad de mayor jerarquía que  integra el contradictorio por pasiva.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, RAMIRO FORERO ORTEGA cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la omisión de  ECOPETROL S.A. en el cumplimiento de lo ordenado en la decisión  del 15  de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Bogotá,  mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación,  pues considera  que  vulnera sus derechos fundamentales a  la seguridad jurídica y al mínimo vital.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar porque la demanda incumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  ya que, si el accionante considera que no se ha dado cumplimiento a  lo ordenado por el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Bogotá,  en virtud del artículo 422 del Código General del  Proceso, éste puede demandar ejecutivamente las obligaciones  expresas, claras y exigibles que emanen de la sentencia de condena  contra ECOPETROL S.A., en cuanto a que, al estar debidamente  ejecutoriada, constituye un título ejecutivo.  

Cabe  señalar igualmente, que, en caso de que sea negado total o  parcialmente el mandamiento ejecutivo, el accionante puede hacer  valer sus derechos mediante el recurso de apelación al que se  refiere el inciso final del artículo 438 del C.G.P., el cual  operará en el efecto suspensivo.  

Bajo  este panorama, no resulta válido que el accionante haya dejado  de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia paralela a la de los  funcionarios competentes, para exponer cuestiones que todavía  son objeto de debate (SU-026/12),  pues implicaría una interferencia injustificada en la órbita  de competencia de las autoridades ordinarias.  

4.2  Por otro lado, no se advierte una circunstancia que permita superar  la anterior falencia ni que habilite la intervención del juez  de tutela, pues a RAMIRO FORERO ORTEGA le fue reconocida y liquidada  la pensión de jubilación. Situación  distinta es que pretenda que ésta sea reliquidada, pues está  inconforme con el valor asignado, por lo que es preciso recordarle  que la acción constitucional no está dispuesta para  debatir obligaciones que versan sobre cantidades líquidas de  dinero ni para ordenar su pago o el de los intereses.  

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En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por RAMIRO FORERO ORTEGA.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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