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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP629-2021
Radicación N.° 114520
Acta 13
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAMIRO FORERO ORTEGA, a través de apoderado, contra ECOPETROL S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 110013105009-2013-0059201.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. RAMIRO FORERO ORTEGA llamó a juicio a ECOPETROL S.A. (proceso laboral rad. 110013105009-2013-0059201), con el fin de obtener el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación.
2. El 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 2012, en cuantía inicial de $1.246.750.oo, y declaró no probadas las excepciones propuestas.
3. El 9 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución del grado jurisdiccional de consulta, confirmó lo resuelto por el a quo.
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ECOPETROL S.A. hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL1870, 10 jun. 2020, Rad. 73798, resolvió no casar la sentencia recurrida.
5. RAMIRO FORERO ORTEGA requirió a la sociedad demandada para que se diera cumplimiento de la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y, el 16 de septiembre de 2020, el Jefe del Departamento de Servicios al Personal liquidó lo siguiente:
i) Valor de la pensión (a partir de septiembre de 2020): $1.698.779,00; y
ii) Retroactivo (de agosto de 2012 a agosto de 2020): $152.581.898,oo.
6. Inconforme con el valor liquidado, pues sostiene que “significaría el absurdo de que en diez y ocho [sic] años el salario se habría incrementado un irrisorio treinta y siete por ciento (37%)”, RAMIRO FORERO ORTEGA consultó nuevamente a la sociedad demandada y ésta, el 24 de septiembre de 2020, solamente le indicó que su solicitud se enviaría nuevamente al Departamento de Servicios al Personal.
7. El 6 de octubre de 2020, RAMIRO FORERO ORTEGA interpuso acción de tutela en contra de ECOPETROL S.A., en la que sostiene que ésta incurrió en “desacato implícito”, pues no indexó el salario del 2002 al año 2012, sino que liquidó la pensión y el retroactivo con el salario de la primera fecha desde el 2012, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Por lo anterior, solicita que “[s]e le ordene al accionado ECOPETROL S.A. de cumplimiento INMEDIATO a la sentencia proferida el día 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá -Rad. 2013-00592-00 en los precisos términos de ella, es decir, liquidando la pensión del accionante y el valor del retroactivo con base en el salario del año 2002 INDEXADO al año 2020”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que, efectivamente, mediante sentencia CSJ SL1870, 10 jun. 2020, Rad. 73798, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. dentro del juicio ordinario que adelantó el ahora tutelante.
No obstante, esa decisión no se cuestiona en la sede constitucional, pues lo pretendido por RAMIRO FORERO ORTEGA es el cumplimiento de la sentencia que le reconoció la prestación de jubilación.
Con esto, señaló que la vía constitucional no es el mecanismo para lograr la materialización de la orden judicial, pues el interesado debe acudir al proceso ejecutivo para hacer efectiva la acreencia a su favor en los términos ordenados en la sentencia que sirve de título base de recaudo.
2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá informó, en su respuesta, que no cuenta con el expediente del proceso ordinario laboral rad. 110013105009-2013-0059201, pues no ha regresado después de surtidos los trámites ante las instancias superiores, con lo que “se atiene a las decisiones que se tomen”.
3. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es la autoridad de mayor jerarquía que integra el contradictorio por pasiva.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, RAMIRO FORERO ORTEGA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión de ECOPETROL S.A. en el cumplimiento de lo ordenado en la decisión del 15 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al mínimo vital.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque la demanda incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, ya que, si el accionante considera que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud del artículo 422 del Código General del Proceso, éste puede demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de la sentencia de condena contra ECOPETROL S.A., en cuanto a que, al estar debidamente ejecutoriada, constituye un título ejecutivo.
Cabe señalar igualmente, que, en caso de que sea negado total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el accionante puede hacer valer sus derechos mediante el recurso de apelación al que se refiere el inciso final del artículo 438 del C.G.P., el cual operará en el efecto suspensivo.
Bajo este panorama, no resulta válido que el accionante haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia paralela a la de los funcionarios competentes, para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
4.2 Por otro lado, no se advierte una circunstancia que permita superar la anterior falencia ni que habilite la intervención del juez de tutela, pues a RAMIRO FORERO ORTEGA le fue reconocida y liquidada la pensión de jubilación. Situación distinta es que pretenda que ésta sea reliquidada, pues está inconforme con el valor asignado, por lo que es preciso recordarle que la acción constitucional no está dispuesta para debatir obligaciones que versan sobre cantidades líquidas de dinero ni para ordenar su pago o el de los intereses.
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por RAMIRO FORERO ORTEGA.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.