AP4170-2021(59746)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

AP4170-2021  

Radicación  # 59746  

Acta 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA y HERLÍN  DARÍO ZAPATA MONTOYA.  

HECHOS:  

Pasadas  las 10:00 de la noche del 16 de diciembre de 2013, dos hombres que  utilizaban pasamontañas y se movilizaban en una motocicleta  por el corregimiento Camilo C de Amagá (Antioquia), dispararon  contra Jónatan Tejada Chavarriaga y Santiago Henao Nieto,  entonces menores de edad. Producto del ataque el primero murió  y el segundo, pese a las lesiones propinadas, sobrevivió.  

Al  ser entrevistado, Santiago Henao Nieto identificó a los  agresores como los hermanos DANIEL ENRIQUE y HERLÍN DARÍO  ZAPATA MONTOYA. Ello fue posible, según afirmó, porque  antes de huir descubrieron sus rostros.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Adelantado  el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de  la Ley 906 de 2004, mediante sentencia del 22 de julio de 2014 el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia) condenó  a los hermanos ZAPATA MONTOYA a 240 meses de prisión como  coautores de los delitos de homicidio simple, homicidio simple  tentado y porte ilegal de armas.  

Contra  el fallo del Tribunal el apoderado de los procesados interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por  esta Sala con auto AP6282-2015 del 28 de octubre de 2015, rad. 45886.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

A  manera de introducción, la defensa dio a conocer que el 14 de  abril de 2016 Santiago Henao Nieto, víctima y único  testigo directo del ataque, rindió declaración extra  procesal en la Notaría 16 del Círculo de Medellín,  en la cual se retractó de las acusaciones formuladas contra  los hermanos ZAPATA MONTOYA. Tal confesión fue ratificada el  10 de noviembre de 2016 y, posteriormente, en una entrevista  sostenida con la investigadora privada Edda Triana Real el 27 de  diciembre siguiente.  

En  su rectificación, Henao Nieto precisó que adulteró  la verdad por dos motivos fundamentales: el ánimo vindicativo  avivado por un altercado ocurrido un día antes de los hechos  con los procesados y el temor que le generaba denunciar a alias  «Caricortada»  y «Chichar»,  los verdaderos culpables, miembros de la banda delincuencial  denominada El  Hueco.  

Informó  el apoderado de los accionantes que, con fundamento en lo anterior,  los hermanos DANIEL ENRIQUE y HERLÍN DARÍO ZAPATA  MONTOYA denunciaron a Santiago Nieto Henao como presunto autor de los  delitos de falsa denuncia y falso testimonio bajo el radicado SPOA  050306001304201680062.  

El  13 de enero de 2017, sin decisión definitiva por parte de la  Fiscalía General de la Nación, los sentenciados  promovieron una primera acción de revisión con  fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906  de 2004.  

Entre  tanto,  el 2 de agosto de ese mismo año Santiago Henao Nieto murió  en un atentado perpetrado en Amagá (Antioquia), lo que motivó  la preclusión de la investigación SPOA  050306001304201680062.  

Finalmente,  con auto AP6348-2017 del 27 de septiembre de 2017, la Sala inadmitió  la demanda de revisión, tras considerar que la retractación  de los testigos es insuficiente para remover la cosa juzgada y,  además, porque la atribución de falso testimonio  requiere declaratoria judicial y su alegación a través  de la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y  no de la 3ª, como ocurrió en dicha oportunidad.  

Ahora  el apoderado de los hermanos ZAPATA MONTOYA acude nuevamente a la  acción de revisión con fundamento en la causal 3ª  prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Adujo que  con  posterioridad al fallo de condena han aparecido pruebas nuevas no  conocidas al tiempo de los debates que acreditan su inocencia.  

Como  primer aspecto, resaltó la imposibilidad jurídica de  probar el falso testimonio en que incurrió Santiago Henao  Nieto, pues tras su muerte precluyó la investigación  seguida en su contra y, con ello, la obtención de la sentencia  judicial que echó de menos la Corte en el reseñado auto  AP6348-2017 se torna irrealizable.  

En  segundo término, individualizó las pruebas nuevas en  que se pretende sustentar la acción de revisión. En  concreto, se refirió a las declaraciones rendidas por Deisy  Doreny Chavarriaga, Jefferson Chavarriaga Colorado, Yenny Lorena  Montoya, Nora Libia Henao Nieto y Alejandro Vélez Velásquez.  

Relató  que el 17 de diciembre de 2012, esto es, un día después  del homicidio de Jónatan Tejada Chavarriaga, su madre Deisy  Doreny Chavarriaga fue entrevistada por parte de la Fiscalía  General de la Nación, pero no fue llamada a juicio. En dicha  oportunidad, al igual que lo hace ahora ante el abogado investigador  de la defensa Pablo Villegas Paucar, informó que Tejada  Chavarriaga fue víctima de un atentado 8 días antes de  su deceso y aseguró «que  los hermanos Zapata Montoya no habían sido quienes atentaron  en contra de su hijo y que si no tuviera esa seguridad no estaría  rindiendo esa declaración, ya que de ninguna manera estaría  dispuesta a ayudar a las personas que hubieran atentado contra  Jónatan».  

A  la par, reveló que otro de sus hijos, refiriéndose a  Jefferson Chavarriaga Colorado, estuvo al tanto de la situación.  Pese a tal conocimiento, resalta el apoderado de los demandantes, ni  la Fiscalía ni la defensa lo llamaron a juicio. Así,  sólo al ser contactado por el abogado investigador, el 26 de  enero de 2021 habló sobre lo sucedido. Inició señalando  que al otro día del homicidio de su hermano salió de  Amagá, tras descubrir que miembros de la organización  delincuencial El  Hueco  también pretendían atentar contra su vida.  

Enseguida,  señaló que los hermanos ZAPATA MONTOYA no estuvieron  involucrados en el ataque consumado contra Santiago Henao Nieto y su  hermano Jónatan Tejada Chavarriaga el 16 de diciembre de 2012,  pues conoce a los perpetradores. Afirmó que los motivos del  crimen se remontan a un altercado que tuvo lugar 8 días antes  con integrantes de la banda El  Hueco.  Éste, a su turno, se originó en el robo de armas y  droga del que fue víctima la estructura criminal a principios  de diciembre de 2012 por parte de Santiago Henao, Jónatan  Tejada Chavarriaga y otros jóvenes. Asimismo, atestiguó  que los condenados no hacían parte de ningún grupo  delictivo.  

Por  otra parte, informó que horas antes del homicidio su hermano  Jónatan Tejada Chavarriaga le manifestó que «todo  estaba muy “caliente” por la situación con la  banda»,  por lo que, al enterarse de su muerte, huyó de Amagá.  Por último, al igual que su madre, destacó que si los  sentenciados estuvieran vinculados al deceso de su pariente «no  estuviera otorgando la entrevista»,  porque Jónatan Tejada Chavarriaga «era  su hermano más cercano».  

En  lo tocante a Yenny Lorena Montoya, el apoderado de los demandantes  indicó que fue la pareja sentimental de Santiago Henao Nieto  entre 2012 y 2017 y, por ello, tiene información que sirve  para probar que los hermanos ZAPATA MONTOYA no fueron las personas  que atentaron contra su exnovio el 16 de diciembre de 2012. Resaltó  que, pese a lo anterior, tampoco fue contactada oportunamente por la  fiscalía o la defensa.  

Así,  en entrevista agotada el 11 de febrero de 2021, informó que  Santiago Henao Nieto «le  dijo en varias oportunidades»  que él quería ayudar a los accionantes porque los había  acusado «sin  estar seguro de que hubieran sido ellos y que en realidad lo hizo  como represalia por una discusión que habían tenido  días antes».  Aseguró que tal revelación tuvo lugar en el 2017.  

Por  lo demás, dijo que tenía conocimiento de varias  «situaciones»  por las cuales Santiago Henao Nieto estaba en problemas con los  miembros de El  Hueco  y «expuso  que por los días en que ocurrió el atentado del 16 de  diciembre de 2012, Santiago y Johnatan Tejada estaban “calientes”  por algo que hicieron en contra de la banda en un sector de Amagá  conocido como “el Barrio Caca”. Que no sabe bien de qué  se trataba el problema, pero que ella sabía que para esos días  Santiago estaba en problemas” con la banda El Hueco».  

Por  su parte, Nora Libia Henao Bedoya, tía de Santiago Henao  Nieto, refirió en entrevista rendida el 28 de enero de 2021  que el día de la agresión se encontraba atendiendo un  negocio cercano al lugar donde se ejecutó el atentado ─por  lo cual constituye paso obligado hacia éste─,  y que en ningún momento «vio  subir a Daniel o a Herlín Zapata Montoya por el sector».  

Sumado  lo anterior, señaló que al día siguiente, cuando  fue a visitar a su sobrino al hospital, éste identificó  a alias Tripa,  integrante de El  Hueco,  como  el responsable de sus lesiones. Adujo que guardó silencio  sobre el particular porque su sobrino la amenazó para evitar  que compareciera al juicio seguido contra los hermanos ZAPATA  MONTOYA, pero que, ante las súplicas de la madre de éstos  y la muerte de Henao Nieto, accedió a rendir testimonio.  Finalizó tildando de injusta la condena proferida contra  HERLÍN DARÍO y DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA.  

Por  último, la defensa se centró en «el  testimonio no rendido por Alejandro Vélez Velásquez».  Aclaró que a pesar de que esta prueba fue decretada durante la  audiencia preparatoria del juicio oral, el abogado defensor renunció  a su práctica sin explicación alguna, pues ubicaba a  HERLÍN DARÍO ZAPATA MONTOYA lejos del lugar de los  hechos y, con ello, derribaba la credibilidad de Santiago Henao.  

Tal  actuación procesal, alegó la defensa de los  accionantes, «debe  ser catalogada como una maniobra jurídica imprudente».  Ahora bien, aclaró que no pretende instrumentalizar dicho  error como causal de nulidad, pero, dado que el aludido testimonio  nunca fue practicado, cumple los presupuestos para ser tenido como  prueba nueva, en razón a que «no  fue conocida durante la realización del juicio oral»,  se ofrece «apta  para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su  inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad  declarada en el fallo»  y porque su ausencia en el debate obedeció a una situación  ajena a los procesados.  

Para  terminar, argumentó que resulta necesario considerar el  testimonio de Alejandro Vélez Velásquez como una prueba  nueva y no como un problema de defensa técnica, porque la  falta de ésta no es susceptible de saneamiento o convalidación  y, además, porque no se puede limitar el derecho a impugnar  «una  sentencia condenatoria con el pretexto de que ya se cerraron todas  las oportunidades procesales».  

En  este punto, aludió a la interpretación que la Corte  Interamericana de Derechos Humanos hizo del artículo 14.5 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el  propósito de enaltecer la necesidad de revisar una prueba no  conocida por las instancias debido a una mala estrategia defensiva.  

En  criterio de la parte actora, las declaraciones rendidas por los  referidos ciudadanos colman los criterios establecidos por la Corte  en los autos CSJ AP, 30 jul. 2014, rad. 36219 y CSJ AP, 22 oct. 2014,  rad. 42263 para ser estimadas como pruebas novedosas dentro del  proceso, en razón a que se trata de medios de convicción  no conocidos al tiempo del juicio oral con la potencialidad de  establecer la inocencia de los procesados o, por lo menos, de refutar  la verdad declarada en el fallo.  

El  actor aportó el poder para actuar, copia de las sentencias de  primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso motivo de  la revisión con su respectiva constancia de ejecutoria, la  captura de pantalla de la Consulta  de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral  Acusatorio – SPOA,  en la que se advierte que la noticia criminal 050306001304201680062  se encuentra inactiva por muerte del indiciado, y las declaraciones  que califica de hechos y pruebas nuevas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  atención a que la finalidad de la acción de revisión  se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se  ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la  demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los  requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de  2004, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en  este asunto habrá de adoptarse, señalar «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud».  

Al  postular la causal 3ª de revisión, sustentada en la  aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios  probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates  con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su  inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda  tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para  acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor  la obligación de demostrar de qué manera tales medios  de convicción varían las conclusiones del fallo contra  el cual se dirige la acción.  

Si  por prueba  nueva  se entiende todo medio de acreditación ─documental,  pericial o testimonial─  no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido  o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho  conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución  de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión  cuya revisión se solicita, advierte la Corte que los elementos  demostrativos aportados por el actor carecen de tal entidad.  

Para  sustentar tal conclusión, encuentra la Sala que las pruebas  que se reputan novedosas por parte de la defensa están  dirigidas, fundamentalmente, a acreditar que con posterioridad al  juicio (i)  Santiago Henao Nieto confesó  a los declarantes que inculpó falsamente a los hermanos  DANIEL ENRIQUE y HERLÍN DARÍO  ZAPATA MONTOYA del atentado que sufrió el 16 de diciembre de  2012 ─producto  del cual falleció Jónatan Tejada Chavarriaga─  (ii)  como venganza por una discusión que habían tenido la  noche anterior y (iii)  por temor a identificar como responsables a «Caricortada»  y «Chichar»,  integrantes  de la organización criminal denominada El  Hueco,  (iv)  a la cual, en compañía de Jónatan Tejada  Chavarriaga y otros jóvenes, le robaron armas y drogas a  principio de diciembre de ese año.  

Sin  embargo, ninguno de esos acontecimientos resulta verdaderamente  novedoso de cara al juicio de reproche, en tanto manifestaciones de  similar naturaleza integraron la estrategia defensiva desplegada en  primera y segunda instancia por el entonces apoderado de los hermanos  ZAPATA MONTOYA y, además, no logran derruir las conclusiones  de los funcionarios de instancia.  

«Las  pruebas de la autoría por parte de los hermanos Zapata, se  concentran básicamente en las declaraciones juradas del menor  ofendido Santiago Henao y de su madre Sor, las que además son  soportadas en ciertos detalles por otros testigos (especialmente  respecto a la motocicleta, a que eran dos los que disparaban, a que  estaban encapuchados y a que huyeron a pie).  

Sin ninguna  vacilación Santiago Henao declara que el ataque con armas de  fuego fue hecho por los acusados, y que tenía como antecedente  previo un problema que habían tenido el día anterior él  y su amigo Jónatan Tejada (ambos menores) con Herlín,  el mayor de los hermanos Zapata, sumándose a éste luego  Daniel.  

El problema fue  realmente serio, y se desconoce el motivo exacto, pero sí se  sabe que Herlín mostró un cuchillo a Santiago, abofeteó  a Jónatan y amenazó con matar.  

Luego apareció  Daniel y le dijo a Santiago que lo matarían.  

La gravedad que  adquiría el asunto es ostensible cuando el mismo Santiago  reconoce que trasgredió la ley al ir a buscar una pistola.  

Por  eso es comprensible y lo más probable que las dos personas que  ese domingo de navidad del 16 de diciembre al final de la noche  atacaron a los dos amigos, hayan sido los hermanos Zapata Montoya.»  

Así,  la tesis del altercado previo entre los involucrados ocupó  gran parte del debate durante el juicio oral. Cosa distinta es que  dicho aspecto no haya sido capitalizado por la defensa con la  intención de evidenciar el ánimo de venganza que ahora  invoca, sino que, por el contrario, haya sido precisamente el hecho  determinante que permitió explicar, razonadamente, los motivos  del ataque sufrido por los menores víctimas.  

Por  otra parte, ya durante el juicio oral las testigos de refutación  Jakeline Henao Bedoya y Yuliana Andrea Gómez Hernández,  convocadas por la defensa, intentaron menguar la credibilidad de  Santiago Henao Nieto como único sobreviviente.  

Con  tal cometido, la primera declaró en juicio que al visitar a su  primo en el hospital en compañía de su mamá  «Nora»,  éste le «contó  que fue “tripa” o “pipa” quien les disparó…  nunca acusó a los hermanos Zapata de herirlo (…) Sí  dijo que él y su amigo habían sido amenazados por  salirse de ‘el combo del hueco’».  La segunda, por su parte, manifestó que al momento de los  hechos se encontraba cerrando la taberna Ávalos  y que «estaba  por ahí a medio metro de los agredidos, y vio a los sujetos  huir»,  testificó que iban a pie. Asimismo, aseguró que ese día  no vio a los procesados por la zona. Finalmente, afirmó que  con el tiempo habló con Santiago Henao Nieto «estando  presente su mujer Lorena»  y éste identificó a su atacante como El  Tripas.  

El  despacho de primera instancia abordó el estudio de tales  manifestaciones y las consideró inverosímiles. En  sustento, señaló que la madre de Santiago Henao Nieto,  Sor Nieto, negó en el juicio que su sobrina Jakeline Henao  Bedoya haya visitado a su hijo en el hospital y, al mismo tiempo, la  acusó de acudir a su casa en compañía de la  hermana de los procesados y su esposo a hablar con Santiago para  ofrecerle variar su versión sobre la identidad de los  procesados a cambio de dinero.  

En  criterio del funcionario judicial, «si  en gracia de discusión se tuviera por cierto que Santiago  mintió, no se ve por qué razón su madre, de cuya  personalidad y acciones no se tiene la más mínima  noticia negativa, habría de seguir a su hijo en la mentira y  además inventar otro hecho que no sólo daña a  hermana de los acusados, sino además a otras personas y a su  misma sobrina como coparticipe de un delito de soborno o  constreñimiento».  

A  su turno, el Tribunal Superior de Antioquia, resaltó que  Santiago Henao Nieto relató en juicio que conocía a los  hermanos ZAPATO MONTOYA de tiempo atrás y que «había  tenido algunos altercados con ellos, incluso en días previos  al atentado del que fue víctima, amenazó a uno de  ellos, y después de que éstos atentaron contra él,  y cuando él huía, pudo nuevamente observarlos en la  motocicleta y percatarse que se quitaban el pasamontañas que  cubría su rostro».  Continuó diciendo:  

«No  desconoce el fallo objeto de impugnación que J.T. y S.H.N.  hacían parte de la “banda del Hueco”, pues esto,  el mismo testigo S.H.N. lo reconoce y consta en la estipulación  probatoria, ahora bien, cosa distinta es las consecuencias que  pretende derivar de tal hecho la defensa, pues aunque es probable que  una persona que hace parte de una banda criminal puede tener muchos  enemigos, y si decide retirarse de ésta, bien pueden los  integrantes de dicha organización delincuencial pretender  atentar contra ellos, tales eventos, son solo hipótesis, que  la defensa no demostró, y que ahora pretende hacerlo partiendo  de lo estipulado, cuando lo cierto es que solo se estipuló la  pertenencia y desmovilización de los ofendidos de una banda  criminal, no que ellos estuvieren amenazados, o que el atentado del  que fueron víctimas fuere consecuencia directa del abandono de  la banda criminal.  

Por  lo tanto, partiendo de una simple especulación, no puede ahora  pretenderse como lo hace la defensa, concluir que efectivamente este  fue el móvil del atentado que sufrieron J.T. y S.H.N., y como  quiera que no se demostró que los procesados fueren  integrantes de dicha banda, ellos no podían ser los autores  del atentado sino otras personas distintas (…).  

Por otra parte,  advierte la Corte que las novedosas declaraciones que pretende  introducir la defensa no logran derruir las conclusiones de las  determinaciones judiciales controvertidas.  

Mírese  que, como eje trasversal de las recientes alegaciones, la defensa  señala que Santiago Henao Nieto atribuyó el atentado a  los hermanos DANIEL ENRIQUE y HERLÍN DARÍO ZAPATA  MONTOYA por temor a denunciar a los verdaderos victimarios, dada su  peligrosidad. No obstante, en el juicio quedó demostrado que  el afectado no acudió a las autoridades de forma inmediata.  Fue su madre Sor Nieto quien, luego del alta de su hijo y «cuando  ya tenía la protección de la Fiscalía»,  dio aviso de lo sucedido e identificó a los culpables conforme  lo narrado previamente por éste.  

Ante  ese panorama, no es lógico, como es la intención de la  defensa, atribuir la falsa denuncia al temor insuperable que  generaban en el sujeto pasivo sus atacantes.  

Así  las cosas, pese a las afirmaciones efectuadas en la demanda, no se  allegó ningún elemento material probatorio o evidencia  con la novedad requerida para admitir la demanda, ni con la capacidad  de restar contundencia a la declaratoria de responsabilidad de las  instancias. En otras palabras, se encuentra que la prueba nueva no  conocida dentro del referido expediente, carece de aptitud suficiente  para derruir los fallos cuya revisión pretende y, por el  contrario, pretenden redundar sobre aspectos de los cuales se tuvo  conocimiento durante el juicio y no fueron invocados o, si lo fueron,  pero sin el éxito esperado.  

Ahora  bien, bajo el amparo de la causal invocada, el abogado de los  procesados también demandó que se acopie la declaración  de Alejandro Vélez Velásquez como prueba nueva.  Advirtió que no obstante haber sido decretada en la  oportunidad procesal pertinente, la defensa optó por renunciar  a su práctica de manera inexplicable. Por tal motivo, afirma  que la única forma de enmendar tal exabrupto es convocar al  testigo y escucharlo, en razón a que ubica a uno de los  acusados en otro lugar y, con ello, mengua la credibilidad de  Santiago Henao Nieto.  

Sobre  el particular, la Sala tiene establecido que la acción de  revisión no reviste un carácter subsidiario o  alternativo a la manera de entender que cualquier vicio,  irregularidad  sustancial,  defecto probatorio o yerro de valoración judicial pueda tener  ubicación en dicho trámite (CSJ SP, 24 abr. 2008, Rad.  28581).  

Ante  tal panorama, es manifiesto que tanto su incorporación como la  inadecuada representación judicial debió proponerse y  definirse dentro del proceso ordinario y no, como persigue el  demandante, en ejercicio de la acción excepcional de revisión.  

Como la demanda  incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  194 de la Ley 906 de 2004, debe ser inadmitida según lo  establecido en el artículo 195 de la misma legislación.  

En consecuencia,  por no satisfacer los presupuestos exigidos por el artículo  194 de la Ley 906 de 2004, la Sala inadmitirá la demanda de  revisión objeto de examen.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada, a través de  apoderado, por los ciudadanos DANIEL  ENRIQUE ZAPATA MONTOYA y HERLÍN DARÍO ZAPATA MONTOYA.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

IMPEDIDO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

IMPEDIDO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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