STP12254-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP12254  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118463  

Acta  No. 203  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por MARTHA  LUZ RAMÍREZ SOTO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

Fueron  vinculados, oficiosamente, la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  El 31 de diciembre de 2007 el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Antioquia declaró penalmente responsable a  MARTHA  LUZ RAMÍREZ SOTO  de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado.  Por vía del recurso de apelación, conoció la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que en sentencia del  18 de julio de 2008 modificó la pena impuesta por el a  quo y  le impuso a la sentenciada 37 años de prisión  (Rad. 05000 31 07 001 2006 00024 01).  

2.  La condena es vigilada actualmente por el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que mediante proveído  del 7 de mayo de 2021 negó el pedimento de libertad  condicional efectuado por la sentenciada RAMÍREZ  SOTO.  

3.  La tutelante apeló la decisión, por lo que, previo  adelantamiento del trámite pertinente, el 5 de agosto pasado  Juzgado ejecutor concedió el recurso ante el Juzgado 1°  Penal  del Circuito Especializado de Antioquia.  

4.  MARTHA  LUZ RAMÍREZ SOTO acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad humana  y el acceso a la administración de justicia que considera  vulnerados con la negativa del juzgado ejecutor de concederle el  beneficio liberatorio, pese a que cumple con los requisitos objetivos  y subjetivos del artículo 64 del Código Penal.  

Argumenta  que la decisión cuestionada desconoce el precedente  jurisprudencial (C.C. C-757-2014) y la función resocializadora  de la pena, pues durante el tratamiento penitenciario ha mostrado un  adecuado desempeño, redime pena por trabajo y estudio, con un  comportamiento catalogado como sobresaliente y cuenta con arraigo  social y familiar, máxime que a sus compañeros de causa  les han concedido la libertad condicional, así como a otros  sentenciados por delitos más graves.  

5.  Por lo expuesto, solicita que se conceda el amparo a los derechos  fundamentales invocados, en consecuencia, se conceda la libertad  condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  2 de agosto pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió  el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  El Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia refirió  que mediante auto del 7 de mayo de 2021 negó la libertad  condicional a la sentenciada MARTHA LUZ RAMÍREZ SOTO por no  cumplir con el requisito objetivo de haber descontado las 3/5 partes  de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, pues el tiempo total purgado es de 250 meses y  23 días y las 3/5 partes de la pena equivalen a 264 meses y 2  días.  

Manifestó  que la accionante interpuso el recurso el recurso de apelación.  Por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de  estos Despachos Judiciales se corrieron los traslados de ley,  ingresando el 30 de junio de 2021 el proceso a despacho para  resolver, por lo que mediante decisión de la fecha concedió  el recurso interpuesto ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

Aclaró,  respecto de los que argumentos expuestos por la accionante donde  indica que se le ha vulnerado el debido proceso al no valorar su  tratamiento penitenciario, que no le asiste razón pues el  Despacho indicó en la providencia que no haría análisis  en relación con el aspecto subjetivo atendiendo que no cumplía  con el requisito objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la  pena que exige la norma.  

En  punto de la violación del derecho a la igualdad, advirtió  que solo se concede la libertad condicional a los sentenciados que  cumplen con los requisitos exigidos en la ley no antes como lo ha  pretendido la accionante. Por último, solicitó negar el  amparo constitucional.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, autoridad contra la cual se dirigió la  solicitud de amparo.  

Problema jurídico  

Corresponde  determinar a esta Sala de Decisión si la acción de  tutela es procedente por satisfacer el requisito de la subsidiariedad  contra la providencia del 7  de mayo de 2021 que negó la libertad condicional a la  accionante.  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto  revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos  de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse  una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o  determinante en la providencia cuestionada, con la debida  acreditación de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una  identificación razonable de los hechos que generaron la  afectación de derechos y que la discusión haya sido  planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe  dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el  mismo es producto de una situación de fraude (vii).  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de  protección constitucional no es procedente frente a procesos  en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía  de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y  porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

4.  Como se expuso en el acápite pertinente, el reproche que se  plantea en la acción de tutela se dirige a atacar la  providencia del 7 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  negó la libertad condicional.  

Partiendo  de lo anterior, la información aportada en el presente trámite  constitucional pone en evidencia que contra la decisión  confutada la tutelante interpuso recurso de apelación, el que  fue concedido el 5 de agosto pasado ante el Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, luego el trámite que  cuestiona se encuentra en curso, encontrándose pendiente de  resolver su pretensión en segunda instancia.  

Esto  torna improcedente la acción de tutela para abordar el estudio  de los defectos que según el sentir de la  accionante presenta  el auto del 7 de mayo del año en curso, en virtud del  requisito de subsidiariedad que determina que el amparo no resulta  posible cuando  (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado  los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii)  se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (sentencia T–016/19).  

Es  pertinente reiterar que las decisiones adversas a las partes, que se  tomen en el trámite de los procedimientos ordinarios, no  habilitan el ejercicio de la acción constitucional, porque  ésta no es un mecanismo alternativo, ni paralelo, ni una  instancia adicional para debatir decisiones con las cuales no se está  de acuerdo, pues es en el curso de las fases propias del proceso que  deben discutirse las posibles violaciones de los derechos y  garantías, entre ellas, el debido proceso y defensa que el  accionante pide amparar por vía de tutela.  

Una  intervención del juez constitucional  con el fin de sustituir a la autoridad judicial competente en las  funciones que le son propias implicaría una intromisión  indebida en el ejercicio de sus competencias, que afecta los  principios de autonomía e independencia judicial.  

Se  declarará improcedente, por tanto, la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar improcedente el  amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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