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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP12254 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118463
Acta No. 203
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por MARTHA LUZ RAMÍREZ SOTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados, oficiosamente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 31 de diciembre de 2007 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró penalmente responsable a MARTHA LUZ RAMÍREZ SOTO de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. Por vía del recurso de apelación, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que en sentencia del 18 de julio de 2008 modificó la pena impuesta por el a quo y le impuso a la sentenciada 37 años de prisión (Rad. 05000 31 07 001 2006 00024 01).
2. La condena es vigilada actualmente por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que mediante proveído del 7 de mayo de 2021 negó el pedimento de libertad condicional efectuado por la sentenciada RAMÍREZ SOTO.
3. La tutelante apeló la decisión, por lo que, previo adelantamiento del trámite pertinente, el 5 de agosto pasado Juzgado ejecutor concedió el recurso ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
4. MARTHA LUZ RAMÍREZ SOTO acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad humana y el acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la negativa del juzgado ejecutor de concederle el beneficio liberatorio, pese a que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 64 del Código Penal.
Argumenta que la decisión cuestionada desconoce el precedente jurisprudencial (C.C. C-757-2014) y la función resocializadora de la pena, pues durante el tratamiento penitenciario ha mostrado un adecuado desempeño, redime pena por trabajo y estudio, con un comportamiento catalogado como sobresaliente y cuenta con arraigo social y familiar, máxime que a sus compañeros de causa les han concedido la libertad condicional, así como a otros sentenciados por delitos más graves.
5. Por lo expuesto, solicita que se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se conceda la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 2 de agosto pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia refirió que mediante auto del 7 de mayo de 2021 negó la libertad condicional a la sentenciada MARTHA LUZ RAMÍREZ SOTO por no cumplir con el requisito objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues el tiempo total purgado es de 250 meses y 23 días y las 3/5 partes de la pena equivalen a 264 meses y 2 días.
Manifestó que la accionante interpuso el recurso el recurso de apelación. Por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de estos Despachos Judiciales se corrieron los traslados de ley, ingresando el 30 de junio de 2021 el proceso a despacho para resolver, por lo que mediante decisión de la fecha concedió el recurso interpuesto ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Aclaró, respecto de los que argumentos expuestos por la accionante donde indica que se le ha vulnerado el debido proceso al no valorar su tratamiento penitenciario, que no le asiste razón pues el Despacho indicó en la providencia que no haría análisis en relación con el aspecto subjetivo atendiendo que no cumplía con el requisito objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la pena que exige la norma.
En punto de la violación del derecho a la igualdad, advirtió que solo se concede la libertad condicional a los sentenciados que cumplen con los requisitos exigidos en la ley no antes como lo ha pretendido la accionante. Por último, solicitó negar el amparo constitucional.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad contra la cual se dirigió la solicitud de amparo.
Problema jurídico
Corresponde determinar a esta Sala de Decisión si la acción de tutela es procedente por satisfacer el requisito de la subsidiariedad contra la providencia del 7 de mayo de 2021 que negó la libertad condicional a la accionante.
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la providencia cuestionada, con la debida acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una identificación razonable de los hechos que generaron la afectación de derechos y que la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (vii).
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
4. Como se expuso en el acápite pertinente, el reproche que se plantea en la acción de tutela se dirige a atacar la providencia del 7 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional.
Partiendo de lo anterior, la información aportada en el presente trámite constitucional pone en evidencia que contra la decisión confutada la tutelante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido el 5 de agosto pasado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, luego el trámite que cuestiona se encuentra en curso, encontrándose pendiente de resolver su pretensión en segunda instancia.
Esto torna improcedente la acción de tutela para abordar el estudio de los defectos que según el sentir de la accionante presenta el auto del 7 de mayo del año en curso, en virtud del requisito de subsidiariedad que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19).
Es pertinente reiterar que las decisiones adversas a las partes, que se tomen en el trámite de los procedimientos ordinarios, no habilitan el ejercicio de la acción constitucional, porque ésta no es un mecanismo alternativo, ni paralelo, ni una instancia adicional para debatir decisiones con las cuales no se está de acuerdo, pues es en el curso de las fases propias del proceso que deben discutirse las posibles violaciones de los derechos y garantías, entre ellas, el debido proceso y defensa que el accionante pide amparar por vía de tutela.
Una intervención del juez constitucional con el fin de sustituir a la autoridad judicial competente en las funciones que le son propias implicaría una intromisión indebida en el ejercicio de sus competencias, que afecta los principios de autonomía e independencia judicial.
Se declarará improcedente, por tanto, la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria