AP4166-2021(57876)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4166-2021  

Radicación  57876  

Acta  No. 239  

Bogotá,  D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó el defensor de EDWIN  FERNANDO ZÚÑIGA LUNA, contra la decisión  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  en la cual confirmó la pena de 48 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y multa por 62 s.m.l.m.v,  impuesta a dicha persona por el Juzgado Promiscuo del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bolívar- Cauca, luego de  declararlo autor responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Se extracta de la actuación que aproximadamente a las 17:56  horas del 4 de marzo de 2019, en el kilómetro 82 del sector de  San Juan de Villalobos- Cauca, miembros de la Policía Nacional  solicitaron al conductor del vehículo de placa SDN-555  suspender la marcha para hacer una requisa, luego de identificar al  conductor como EDWIN FERNANDO ZÚÑIGA LUNA, los policías  advirtieron que transportaba alimentos, entre ellos un bulto de papa  que albergaba en su interior un paquete forrado en cinta de color  café, el que contenía una sustancia vegetal color verde  con características similares a la marihuana.  

Sometida la  sustancia a la prueba PIPH arrojó positivo para cannabis y sus  derivados, determinándose el peso neto en 1.003 gramos.  

2.  Por esos hechos, el 5 de marzo de 2019, el Juez 2° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Mocoa-Putumayo legalizó la captura de EDWIN FERNANDO ZÚÑIGA  LUNA. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación  en su contra como autor del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar, de acuerdo  con el artículo 376 inciso 3° del C.P; cargo al que no se  allanó. Por solicitud de la Fiscalía, el imputado fue  afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su  lugar de domicilio.  

3.  El 26 de abril de 2019 fue radicado escrito de acusación con  base en la misma imputación fáctica y jurídica y  el 25 de julio del mismo año se formalizaron los cargos en  audiencia celebrada ante la Juez Promiscuo del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bolívar-Cauca.  

4.  La Fiscalía, la defensa y el procesado suscribieron acta de  preacuerdo en el que éste aceptó la responsabilidad en  la comisión del ilícito a cambio de degradar su  participación de autor a cómplice y en consecuencia  recibiría una rebaja de la mitad de la pena.  

5.  El 3 de septiembre de 2019 el Juez impartió aprobación  al preacuerdo suscrito entre las partes y en audiencia de 5 de  noviembre de 2019 celebró la audiencia de individualización  de pena y sentencia.  

6.  El 11 de febrero de 2020 el Juez profirió sentencia  condenatoria en contra de EDWIN FERNANDO ZÚÑIGA LUNA,  como autor del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, imponiéndole pena de 48 meses de prisión,  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término y multa equivalente a 62 s.m.l.m.v. Al  paso que le negó los subrogados penales.  

7.  Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso de  apelación, por lo que con sentencia de 7 de mayo de 2020,  leída en audiencia el 20 del mismo mes y año, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó  la decisión de primer grado.  

8. Contra  la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó  en término el recurso extraordinario de casación.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

Primer cargo:  

La defensa fundó  la demanda en la causal 3° del artículo 181 del C.P.P., al  considerar que en punto de la negativa de la prisión  domiciliaria y el permiso para trabajar, el Tribunal incurrió  en una violación indirecta de la ley sustancial, proveniente  de error de hecho, a través de un falso raciocinio en la  apreciación de la prueba indiciaria, al desconocer las reglas  de la sana crítica y «tergiversa[r]  algunos medios de conocimiento»;  lo que lo llevó a transgredir los artículos 380, 381 y  382 del C.P.P. e indirectamente los artículos 29 y 230 de la  Carta Política.  

El Tribunal negó  la concesión de la prisión domiciliaria a su asistido  considerando que no estaba acreditada la condición de padre  cabeza de familia, sin embargo, no efectuó un análisis  conjunto de los medios de prueba como lo exige el artículo 380  C.P.P, desatendiendo el contenido del informe socio económico  aportado por la defensa y que demostraba las condiciones personales y  sociales del procesado y su núcleo familiar.  

Señaló  que erró el Tribunal al considerar que en ausencia del  procesado, su compañera permanente podría asumir la  manutención de su hijo, pues no se probó el grado de  instrucción de aquélla, ni la posibilidad real de  obtener un salario digno que le permitiera asumir el cuidado del  menor.  

Sumado a ello,  destacó que tal informe no refleja las condiciones socio  económicas actuales de ese núcleo familiar, pues a  partir de la crisis suscitada con las medidas de aislamiento  decretadas para hacer frente al Covid-19, los padres del procesado se  encuentran desempleados y no cuentan con ayuda del Estado, además  que de enviarse a EDWIN FERNANDO ZÚÑIGA LUNA a purgar  su pena en establecimiento penitenciario se ponía en riesgo su  salud.  

Advirtió  que el Tribunal no debió tener en cuenta el referido informe  para adoptar una decisión que terminó por vulnerar los  derechos del nasciturus, pues debió advertir que «el  perito no aplicó su propio conocimiento, omitió el  cumplimiento de las reglas del conocimiento científico, aplicó  reglas distintas del conocimiento científico, no vio el objeto  del informe, mutiló el objeto del informe, reformó el  objeto y supuso el objeto del dictamen».  

Segundo cargo:  

Al amparo de la  causal 1° del artículo 181 C.P.P., denunció la  violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación  de la «regla  que impone absolver las dudas a favor del procesado»,  pues del informe socio económico valorado por el Tribunal para  negar la concesión de la prisión domiciliaria a favor  de su defendido sólo surge incertidumbre sobre la elaboración  del documento y la verdadera condición socio económica  y cultural del procesado.  

Estimó que  ante las deficiencias del mencionado informe y el excesivo valor  otorgado al documento, el Tribunal debió aplicar el concepto  de duda razonable y no invertir la carga de la prueba.  

Por lo anterior,  el demandante solicitó casar el fallo de segunda instancia  para que se declare que el procesado tiene derecho a la prisión  domiciliaria y de manera subsidiaria que se case oficiosamente el  fallo al verificarse la vulneración de los derechos de su  defendido.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y ésta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «no  desarrolla los cargos de sustentación»  o «cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».  

2.  En  el presente evento, aunque el demandante propuso dos cargos  principales, ellos no evidencian la configuración de un error  constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley  sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos  estructurales o de garantía, por lo que los reproches elevados  por el demandante resultan insuficientes para derruir la presunción  de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, tal  como pasa a verse.  

2.1  Como primer cargo principal planteó el demandante la violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del  falso raciocinio, en la apreciación «de  la prueba indiciaria»,  al considerar que el Tribunal desconoció los postulados de la  sana crítica, al no valorar de manera conjunta los medios de  prueba y darle valor al informe socio económico, en aspectos  que no estaban acreditados.  

Ha  de advertirse que este cargo no prosperará, pues desconoció  el demandante que cuando se denuncia la violación indirecta de  la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa  fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso  raciocinio, se está cuestionando el desconocimiento de éste  sobre los postulados de la sana crítica en la valoración  probatoria y, por ello le compete al demandante identificar  concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley  científica, un principio lógico o una máxima de  la experiencia; además de resaltar expresamente la razón  por la cual su aplicación era indispensable en el caso  concreto.  

En  este evento, el casacionista no sólo omitió identificar  las reglas de la sana crítica desconocidas por el Tribunal,  sino que no precisó el yerro cometido ni el medio probatorio  sobre el que recayó la inadecuada valoración, pues de  manera confusa cuestionó el valor probatorio otorgado al  informe socio económico aportado por la defensa para sustentar  sus pretensiones, pero al mismo tiempo cuestionó su idoneidad.  

Olvidó  el demandante que la Sala ha definido la sana crítica como:  

[E]l sometimiento  de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento  deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a  la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer  viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos,  todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa  de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’,  es decir, con base en los hechos objeto de valoración,  entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados  para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder,  o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las  reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante  la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino  frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las  transformaciones materiales y la vida social, formal y  dialécticamente comprendidos.1  

Por  el contrario, lo que advierte la Sala es que el casacionista pretende  erradamente por esta vía prolongar un debate sobre el alcance  probatorio otorgado por los falladores al informe socio económico  aportado por la defensa en el traslado previsto en el artículo  447 C.P.P, anteponiendo su personal valoración probatoria  sobre la efectuada por las instancias, además de pretender que  en esta etapa se surta una nueva práctica probatoria tendiente  a demostrar que en su defendido recae la condición de padre  cabeza de familia.  

A  diferencia de lo estimado por el demandante, aprecia la Sala que la  decisión mediante la cual el Tribunal negó la prisión  domiciliaria a EDWIN FERNANDO ZÚÑIGA LUNA se fundó  exclusivamente en la valoración de los elementos de prueba  aportados por la defensa, a partir de los cuales coligió que  no se acreditaba la condición de padre cabeza de familia.  

Además,  aún cuando el demandante denunció que el Tribunal  desconoció las reglas de la sana crítica en las pruebas  indiciarias, no precisó a cuáles medios de prueba se  refería, ni cuáles hechos indicados demostraban y, en  todo caso, si lo que pretendía era evidenciar que el juez  colegiado omitió la existencia de tales medios de  conocimiento, debió hacerlo a través de un falso juicio  de existencia y no por esta vía.  

Igual  ocurre con la queja referente a la «distorsión  de los medios de prueba»  aportados por la defensa para establecer la condición de padre  cabeza de familia del procesado, pues si era de su interés  denunciar tal yerro debió invocarlo a través del falso  juicio de identidad y cumplir con la carga demostrativa de ese cargo,  lo que tampoco ocurrió en este caso.  

En  este sentido, como lo que pretende el casacionista es prolongar  erradamente por vía de la casación un debate que ya se  surtió ante las instancias, sin evidenciar el principio de la  sana crítica del que se apartó el Tribunal en la  valoración del referido testimonio, se inadmitirá este  cargo.  

2.2. En  segundo lugar, planteó el censor una violación directa  de la ley sustancial por desconocimiento del principio de in  dubio pro reo,  indicando que del contenido del informe socio económico sólo  surgía incertidumbre sobre la acreditación de la  condición de padre de familia ostentada por su defendido, por  lo que el Tribunal debió resolver la duda a favor del  procesado y concederle la prisión domiciliara.  

En este punto  también se apartó el demandante de la técnica y  los criterios establecidos tradicionalmente por esta Sala para  sustentar el error denunciado, pues esta Corporación en  decisiones como CSJ AP 9 may. 2007, rad. 27330 precisó que  cuando  la demanda  de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió  en violación directa de disposiciones de derecho sustancial,  por falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación errónea, le compete al demandante  «acoger  los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y  ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el  ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la  discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen,  para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de  violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación  de la prueba».  

Así, la  violación directa de la ley sustancial supone: i) la falta  de aplicación de normas de derecho sustancial cuando el  juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige,  ii) aplicación indebida cuando aduce una norma equivocada, o  iii) interpretación errónea de un determinado precepto,  por cuanto habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el  caso sometido a su consideración, el juzgador la aplica con un  entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su  contenido o alcance.  

En el presente  evento, de manera antitécnica el demandante se limitó a  insinuar la comisión de errores por parte del Tribunal en la  valoración del informe socio económico, sin evidenciar  la desconexión entre el proceso considerativo y el resolutivo,  por lo que en últimas lo que pretende el demandante es  cuestionar las apreciaciones probatorias de los juzgadores de  instancia con el exclusivo propósito de imponer su  entendimiento personal del caso.  

Así, las  cosas, la  pretensión del libelista se torna en un discurso destinado a  prolongar un debate ya agotado en las instancias, desligado de los  precisos y rigurosos requisitos de admisibilidad establecidos  normativamente para la acreditación del cargo invocado, razón  por la cual éste también se inadmitirá.  

En  este orden de ideas, como las alegaciones del demandante no fueron  suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio, la demanda no  será admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por la defensa de EDWIN FERNANDO ZÚÑIGA  LUNA, por los motivos expuestos en esta decisión.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667  

2          CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787      

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