AP4156-2021(58232)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  Ponente  

AP4156-2021  

Radicación  n° 58232  

Acta No. 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por la apoderada de SERGIO ANDRÉS  PITTA ESPINOSA, contra el fallo emitido el 20 de abril de 2020 por el  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirma el  proferido el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado 10 Penal del Circuito  de esa ciudad, que lo condenó a setenta y cuatro (74) meses de  prisión, como autor del delito de receptación.  

HECHOS  

El 15 de julio de  2014, alrededor de las 4 p.m., en el sector Las Pilas del barrio La  Transición I de Bucaramanga, miembros de la policía  nacional sorprendieron a SERGIO ANDRÉS PITTA ESPINOSA  empujando la motocicleta tipo turismo, marca AUTECO, línea  ACTIVE 110, color gris, modelo 2007, sin placas ni documentos de la  misma, la cual había sido hurtada la madrugada del día  anterior de las afueras de la casa 4 número 23 30 Manzana 19  del barrio Villa Rosa, donde su propietaria Zaray Zulima Romero  Suárez la había dejado parqueada.  

ANTECEDENTES  

El 16 de julio de  2014, en audiencia preliminar el Juez 2º Penal Municipal  Ambulante de Bucaramanga con función de control de garantías  legaliza la captura de PITTA ESPINOSA; la Fiscalía le formula  imputación por el delito de receptación agravada -art.  447 inc. 2 del Código Penal-, cargo que no acepta; y, solicita  medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter  intramural, la que le es impuesta en su domicilio.  

El 29 de agosto de  ese año, la Fiscalía radica el escrito de acusación;  y el 26 de septiembre siguiente en audiencia ante el Juez 10º  Penal del Circuito de esa ciudad, verbaliza la acusación.  

El 20 de abril de  2020 el Tribunal Superior de Bucaramanga al decidir la apelación  interpuesta por la defensa, confirma la condena integralmente.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

En la demanda, al  amparo de la causal 3ª del artículo de la Ley 906 de  2004, la recurrente propone un (1) cargo por error de hecho derivado  de un falso juicio de identidad.  

Relaciona los  medios de prueba incorporados y debatidos en el juicio oral,  expresando que la sentencia distorsiona su sentido objetivo para dar  por probado los elementos estructurales de la conducta de  receptación.  

CONSIDERACIONES  

La demanda  incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su  trámite, en la medida que el cargo postulado es desarrollado  sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos  en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de  2004.  

Cuando  en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de  identidad, es imprescindible que el recurrente individualice la  prueba o pruebas supuestamente objeto de distorsión; proceda a  confrontar su contenido literal con lo que de ella o ellas expresa la  sentencia; muestre que su falseamiento material obedece a su adición,  mutilación o alteración; y, establezca la trascendencia  del yerro en el sentido del fallo.  

Aunque la  casacionista individualiza la prueba sobre la cual predica el error  alegado y translitera las partes de ella y del fallo atacado  contentivas de él, no acredita de qué manera es  contrariada su literalidad para fijarle un alcance demostrativo  distinto a su contenido material.  

Este error en la  contemplación de la prueba impone a quien acude a él,  adelantar un ejercicio de confrontación que sin dificultad  alguna muestre la adulteración del sentido exacto y propio del  medio de conocimiento, a través de alguna de las modalidades  ya mencionadas.  

En la censura, la  demandante señala que el Tribunal “distorsionó  el sentido objetivo de los medios”,  incurre en tal defecto “al  tergiversar o distorsionar estos medios de prueba”,  y no le fija a la prueba “su  real contenido sin distorsionar lo que a su conveniencia precise  necesario para sustentar la condena”.  

En este sentido se  refiere en general a la deformación o interpretación  errónea de la prueba, pero no a la forma en que se manifiesta  el yerro, esto es, que a él se llega cuando la prueba  recaudada y debatida en el juicio oral es traicionada por adición,  alteración o mutilación de su literalidad.  

Esta falencia que  da al traste con la demanda se explica en la equivocación de  la recurrente en la proposición del error probatorio juzgable  en sede de casación, porque su examen evidencia un problema de  valoración y no de contemplación material que impediría  al Tribunal dar por probado uno de los elementos configurativos del  tipo penal de receptación.  

Por esta razón,  luego de reproducir literalmente lo que en su concepto acreditan la  estipulación probatoria y las declaraciones del agente de la  policía nacional Deyler Enrique Mora y del perito Rubén  Darío Márquez, acusa a la sentencia de “totalmente  sesgada, en cuanto a la valoración de la prueba”,  y añade que para atribuir responsabilidad penal “deviene  necesariamente analizar la integridad la prueba (sic), principio de  unidad probatoria en el contexto integral de lo demandado en el  artículo 381 del C.P.P”.  

Por eso, reprocha  al Tribunal que dé por probada la descripción típica,  “omitiendo  analizar en concreto este elemento relevante para su estructuración,  dándolo implícitamente acreditado con la prueba  valorada apreciada por esa instancia”,  esto es, cuando los medios de conocimiento “no  tienen la entidad para demostrar que el señor PITTA ESPINOSA  no hubiese intervenido en la ejecución de la conducta punible  de la cual provienen los bienes objeto material de la conducta”.  

En síntesis,  contrariando la técnica casacional aduce diversos temas en el  mismo reparo que tampoco guardan relación con la clase de  error propuesto, tales como la valoración parcializada de la  prueba, su falta de apreciación conjunta o la insuficiencia de  esta para probar los elementos del tipo penal, los cuales denotan su  desavenencia con el mérito suasorio reconocido en el fallo  atacado.  

Bajo las premisas  anteriores la demanda constituye un alegato más, reducido por  la impugnante a hacer patente su contrariedad con la apreciación  probatoria prevalente del juzgador, con olvido de la doble presunción  de acierto y legalidad del fallo cuestionado, como también de  que en esta sede se juzgan errores de juicio y no diferencias de  criterio, propias de las instancias.  

Por lo demás,  como las decisiones de primera y segunda instancia conforman una  unidad jurídica inescindible dada la identidad de sentido, la  casacionista quedaba obligada a mostrar que el a quo incurrió  en el mismo error reprochado al ad quem, tarea que no acometió  a lo largo de su escrito.  

Toda vez que no  demostró que la tergiversación de la prueba haya sido  resultado de alguna de las tres modalidades anteriormente reseñadas,  y propuso en el desarrollo de la censura temas ajenos al falso juicio  de identidad, propios de otra clase de error,  la Sala inadmitirá  la demanda sin que disponga su  intervención oficiosa como lo reclama la recurrente, por no  vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de  los intervinientes.  

Finalmente, contra  la determinación que se adoptará procede el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir la  demanda de casación presentada por la apoderada del acusado  SERGIO ANDRÉS PITTA ESPINOSA.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *