STP12233-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP12233 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117876  

Acta No. 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR  MARIO ORTIZ MERCADO a  través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 26 de mayo de 2021  que declaró improcedente el amparo constitucional impetrado  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, por  la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En primera  instancia, fueron vinculados el  Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali y las  partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral No. 2016 –  00122-00.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. La  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoció,  a través de la Resolución GNR 270272 del 2 de  septiembre de 2015, la  pensión de invalidez a VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO por  pérdida  de capacidad laboral por riesgo común del 61,33%, con fecha de  estructuración el 15 de diciembre de 2011. No obstante,  modificó el acto administrativo mediante Resolución VBP  75425 de 17 de diciembre de 2015, en el sentido de reconocerla a  partir del 22 de febrero de 2015.  

2. Con  el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional  causado desde el 15 de diciembre de 2011 (fecha de estructuración  de la invalidez), en los periodos no cobijados con subsidio de  incapacidad laboral, el accionante promovió demanda laboral  ordinaria contra Colpensiones.  

3. El asunto  correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali  que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, resolvió:  

“(…)  PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito  propuestas por Colpensiones a través de apoderada judicial.  

SEGUNDO: CONDENAR  a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,  representado por el señor Mauricio Olivera González o  por quien haga sus veces a pagar a favor del señor VÍCTOR  MARIO ORTIZ MERCADO identificado con C.C. 14.933.256 la suma de  CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTIOCHO PESOS MCTE  ($14.227.028) por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL correspondiente   a los periodos comprendidos entre el 20 de enero al 5 de julio de  2014, el 8 a 22 de enero de 2015, del 15 al 31 de diciembre de 2011 y  el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.  

TERCERO: CONDENAR  a COLPENSIONES representado por el señor Mauricio Olivera  González o por quien haga sus veces a pagar en favor del señor  VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO los intereses moratorios sobre el  retroactivo adeudado desde su causación y hasta su pago total,  los que serán liquidados conforme lo dispuesto en el artículo  141 de la ley 100 de 1993. (…)”  

4. Las partes  interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la alzada  y el grado jurisdiccional de consulta, con providencia del 25 de  septiembre de 2020, revocó  la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró probadas  las excepciones  de  inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido  y absolvió  de las pretensiones a Colpensiones.  

4. Inconforme con  la decisión de segundo grado el accionante promovió  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales del  debido proceso, seguridad social, igualdad, vida en condiciones  dignas y humanas, salud y mínimo vital.  

Expone  que la magistratura accionada incurrió en falta de aplicación  de normativa constitucional y legal en favor del trabajador, al  desconocer el retroactivo de los seis periodos en los cuales el  pensionado no fue beneficiario del subsidio de incapacidad, toda vez  que para la decisión se basó en el artículo 3  del Decreto 917 de 1999 que modificó el Decreto 692 de 1995,  siendo evidente, como se aprecia en el cuadro insertado por el  Tribunal, que para las fechas relacionadas en éste no contó  con el subsidio de incapacidad, argumento base para desconocer el  derecho desde la fecha de causación, es decir, desde la  estructuración.  

Argumenta que el  juez plural desconoció el precedente jurisprudencial contenido  en la sentencia SL1562  del 30 de abril del 2019, referente al pago del retroactivo pensional  y violó directamente la constitución al desconocer el  artículo 53 Superior.  

5. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, el accionante  pretende la prosperidad del amparo,  en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 25 de septiembre  de 2020.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  13 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de  tutela y corrió traslado al despacho  judicial accionado y las partes vinculadas al trámite, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. La  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali  refirió los pormenores de la actuación. Indicó  que la sentencia de segunda instancia no fue objeto de impugnación  extraordinaria, lo que impide el estudio de fondo del problema  jurídico propuesto dentro de la acción de tutela, al no  haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

Argumentó  que tampoco fue satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida  en que la sentencia cuestionada  data  del 25 de septiembre de 2020 y la tutela interpuesta en el mes de  mayo de 2021, es decir,  casi ocho (8) meses después, término que excede el  razonable para acudir a la acción constitucional contra  providencias judiciales (CSJ STL6786-2020).  

Por último,  refirió que no  es dable desconocer los principios rectores del sistema judicial,  como son:  la cosa juzgada y la autonomía judicial, y pidió  declarar la improcedencia de la tutela.  

2.  El Juzgado  5° Laboral del Circuito de Cali  realizó un recuento de lo acaecido dentro de la instancia.  

3.  Colpensiones  indicó que mediante  Resolución GNR 270272 de 2 de septiembre de 2015 otorgó  pensión de invalidez al accionante con  una mesada de  $644.350 y  con  efectividad a partir del 24 de junio de 2015, decisión  que  fue objeto de apelación con el fin de que se reconociera el  retroactivo pensional desde el 15 de diciembre de 2011, teniendo en  cuenta las certificaciones emitidas por la E.P.S.  

Indicó que  la resolución primigenia no fue confirmada en su totalidad, lo  que dio paso a la iniciación del proceso ordinario laboral que  culminó con la denegación de las pretensiones por el  Tribunal Superior, sin que se hubiera interpuesto recurso  de  casación. Solicitó declarar improcedente la acción  de tutela.  

4. La Junta  Nacional de Calificación de Invalidez  indicó que las pretensiones del accionante no están  dirigidas contra esa entidad, sino que están encaminadas  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, razón  por la cual pidió que se declare la improcedencia contra dicha  institución y se le desvincule del trámite.  

5. La Nueva  EPS  resaltó que carece de legitimación en la causa por  pasiva, en la medida en que el derecho fundamental alegado como  vulnerado no corresponde a su actuar, sino al de la autoridad  judicial accionada. Pidió la desvinculación del trámite  de tutela.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante fallo  del 26 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado  por la tutelante.  

Adujo que se  desconoció el  requisito de inmediatez para el ejercicio de la acción  constitucional, por cuanto desde la fecha de notificación de  la sentencia objeto de reproche, esto es, 25 de septiembre de 2020 y  la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 12 de  mayo de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más  de siete (7) meses, término que excede el plazo prudencial de  6 meses,  por lo que se descartó la posibilidad de que exista un riesgo  inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción  de las medidas urgentes perseguidas.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó  que la negativa del amparo con fundamento en el requisito de la  inmediatez vulnera los principios constitucionales como la  congruencia, favorabilidad y le fuerza vinculante del precedente  jurisprudencial.  

Refirió  que el asunto puesto en consideración no se trata solo de la  negativa del retroactivo pensional, sino el desconocimiento del  derecho fundamental a la seguridad social por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali que revocó la sentencia  favorable de primera instancia, pues existe línea  jurisprudencial que reconoce que dicho retroactivo debe ser pagado  desde la fecha de estructuración, así posteriormente se  hayan concedido incapacidades, siempre y cuando estas no fueran  ininterrumpidas y continuas, lo cual hacía necesario un  estudio de fondo del asunto.  

En punto del  requisito de inmediatez explicó que la inactividad entre la  emisión de la sentencia de segunda instancia y la  interposición de la acción se justifica en emergencia  sanitaria mundial por el SARS-COV-2 y el paro nacional que generó  complicaciones en muchos aspectos cotidianos, entre ellos, el  desarrollo de las funciones judiciales y las actuaciones que se  pudieron desarrollar día a día.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela es procedente por acreditar el  requisito de inmediatez el fallo del 25 de septiembre de 2020  proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá que revocó el  reconocimiento del retroactivo pensional efectuado en primera  instancia en el proceso  ordinario  laboral adelantado por VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO  contra Colpensiones.  De ser así, establecer si la colegiatura accionada incurrió  en el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial  relacionado con el reconocimiento del retroactivo pensional a partir  de la fecha de estructuración de invalidez y las condiciones  para su concesión.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto  revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos  de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse  una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o  determinante en la providencia cuestionada, con la debida  acreditación de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una  identificación razonable de los hechos que generaron la  afectación de derechos y que la discusión haya sido  planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe  dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el  mismo es producto de una situación de fraude (vii).  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. El  requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro  de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias  de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la  violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se  presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del  mecanismo de protección.  

El  juez constitucional a  quo, consideró  que no se satisfizo el anunciado presupuesto porque el amparo  constitucional se impetró el 12 de mayo de 2021, término  que superó los 6 meses considerados como razonables sin que el  tutelante justificara la inactividad en el ejercicio de la acción  de tutela.  

3.1.  No obstante, las condiciones personales de VÍCTOR MARIO ORTIZ  MERCADO relacionadas con su avanzada edad (77 años) y su  estado de invalidez debidamente calificado por la autoridad  competente, lo sitúan en un estado de debilidad manifiesta que  permite flexibilizar el requisito de la inmediatez.  

3.2.   Superados los requisitos generales de procedencia de la tutela pues,  debido a la cuantía de la pretensión en la demanda  laboral no procedía el recurso extraordinario de casación  (artículo 86 del Decreto-Ley 2158 de 1948) y, por tanto, el  presupuesto de la subsidiariedad también se encuentra  satisfecho, la Sala analizará si con la providencia confutada  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en una vía  de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

4.  En punto del defecto anunciado  la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se  demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un alejamiento de la  jurisprudencia de forma autónoma.  Por tanto, para la configuración de tal irregularidad debe  existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero  a seguir.  

Conviene recordar,  además, que la jurisprudencia constitucional ha indicado que  el precedente, es “aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá  de resolverse, que por su pertinencia para la solución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia”.  Lo vinculante de un antecedente judicial es la ratio  decidendi  de  la sentencia, es decir, “la  formulación del principio, regla o razón general de la  sentencia que constituye la base de la decisión judicial.”  (T-292  de 2006).  

5.  En este caso, al revisar la providencia censurada, se tiene que el  referido Tribunal revocó el fallo condenatorio emitido por el  Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, el 18 de octubre de  2017, planteó como problema jurídico “establecer  si  el demandante, pensionado por invalidez de origen común, tiene  derecho al disfrute de la pensión de invalidez desde la fecha  de estructuración de tal estado -15 de diciembre de 2011- y,  de ser así, si procede la condena por retroactivo e intereses  moratorios en la forma decidida en la instancia”,  el cual resolvió con los siguientes argumentos:  

i)  Trajo a colación las normas aplicables – artículo 40 de  la Ley 100 de 1993 y el artículo 3° del Decreto 917 del 28  de mayo de 1999 que modificó el Decreto 692 de 1995- y resaltó  de esta última, en cuanto a la fecha de estructuración  o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, que  “mientras  dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá  lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”  

ii)  Abordado el análisis del caso concreto, puntualizó que  el dictamen de pérdida de capacidad laboral se efectuó  a ORTIZ MERCADO el 15 de diciembre de 2011 con un porcentaje del  61,33%, aspecto que no fue controvertido por las partes.  

iii)  Luego indicó, que se acreditó por parte de la NUEVA EPS  que le fueron transcritos al actor subsidios médicos por  incapacidad en forma interrumpida entre el 31 de marzo de 2011 y el  22 de agosto de 2015 –sic- (citó los periodos  autorizados y liquidados).  

iv)  Bajo esa óptica, concluyó que al actor le fueron  transcritos, liquidados y autorizados subsidios por incapacidad  médica hasta el día 21  de febrero de 2015,  por lo que, acorde con la normatividad señalada, solo tendría  derecho al disfrute de la prestación por invalidez desde el 22  de febrero de 2015, esto es, a partir del día posterior a la  última incapacidad por él recibida, tal y como lo  dispuso Colpensiones en la Resolución VPB 754425 del 17 de  diciembre de 2015.  

Esta  reseña muestra que, en el asunto particular sí se  presentó un desconocimiento del precedente de la Sala de  Casación Laboral (sentencia SL1562  del 30 de abril de 20191),  que interpreta el artículo 3° del Decreto 917 de 1999,  especialmente en lo que atañe a la incompatibilidad entre el  pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal.  Allí la Sala especializada consideró que:  

            

i. El          artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la          pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse,          de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el          estado de invalidez,          es decir,          desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un          porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100          de 1993), luego, el legislador no estableció ni explícita          ni tácitamente condición alguna diferente al estado de          invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional          desde la fecha de estructuración.

ii. Con          el descuento del retroactivo pensional de los valores de los          periodos en los que el demandante percibió los subsidios por          incapacidad temporal, se armoniza el precepto anterior con las          restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el          reconocimiento de la prestación desde el momento de          estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito          indiscutible de auxilio.

iii. El          estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado          por el organismo médico competente, no puede entenderse          disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese          percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos          pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo          amparo es el objetivo principal del derecho pensional.

iv. En          casos en que el retroactivo pensional cobija periodos que también          han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la          prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo,          conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban,          a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero          no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.  

Ello  porque la colegiatura accionada puntualizó que VÍCTOR  MARIO ORTIZ MERCADO estuvo incapacitado de forma interrumpida entre  el 31 de marzo de 2011 y el 22 de agosto de 20152  (sic), estableció las fechas de inicio y finalización  de cada uno de los periodos de incapacidad, pero inadvirtió  que en el interregno del 15 de diciembre de 2011 al 21 de febrero de  2015 hubo lapsos en los que no se generó licencia por  incapacidad ni pago del correspondiente subsidio o prestación  por parte de las entidades del Sistema General de Seguridad Social  Integral.  

El  Tribunal se limitó a tomar en cuenta la fecha de terminación  de la última incapacidad para, a partir de allí,  reconocer el derecho pensional, dejando de lado que éste se  causó desde el momento de la estructuración de la  invalidez, por lo que le correspondía verificar, de manera  detallada, aquellos periodos en que no operaba la incompatibilidad  legal del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, por no  haberse acreditado que el actor recibió subsidio por  incapacidad.  

Esta  decisión estructura un claro defecto por desconocimiento del  precedente, puesto que la accionada omitió verificar los  presupuestos contenidos en la providencia antes citada respecto de la  interpretación dada por la Sala especializada a la parte final  del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, lo aplicó  equivocada y restrictivamente,  para finalmente descartar las pretensiones de VÍCTOR MARIO  ORTIZ MERCADO.  

Así  las cosas, se impone la intervención del juez constitucional  con el fin de proteger la garantía fundamental al debido  proceso del accionante VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO.  

Consecuente  con lo dicho, la Sala ordenará  a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali que,  en el término de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje  sin efectos la providencia 25 de septiembre de 2020, y resuelva  nuevamente los recursos de apelación y el  grado jurisdiccional de consulta, observando  los argumentos expuestos en  los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Revocar          la          decisión apelada, por          las razones expuestas en la anterior motivación.  

2. Amparar el          debido proceso de VÍCTOR          MARIO ORTIZ MERCADO.  

            

3. Ordenar          a la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Cali que,          en el término de los veinte (20) días siguientes a la          notificación de esta sentencia, deje          sin efectos la providencia 25 de septiembre de 2020, y resuelva          nuevamente los recursos de apelación y el          grado jurisdiccional de consulta, observando          los argumentos expuestos en          los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.  

            

4. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

5. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Reiterada en SL4622-2019,          SL910-2020, SL1509-2020,          SL2026-2020, entre otras.  

2          La          fecha de terminación de la última incapacidad fue el          21 de febrero de 2015.      

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