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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP12233 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117876
Acta No. 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 26 de mayo de 2021 que declaró improcedente el amparo constitucional impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia, fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral No. 2016 – 00122-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoció, a través de la Resolución GNR 270272 del 2 de septiembre de 2015, la pensión de invalidez a VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO por pérdida de capacidad laboral por riesgo común del 61,33%, con fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2011. No obstante, modificó el acto administrativo mediante Resolución VBP 75425 de 17 de diciembre de 2015, en el sentido de reconocerla a partir del 22 de febrero de 2015.
2. Con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 15 de diciembre de 2011 (fecha de estructuración de la invalidez), en los periodos no cobijados con subsidio de incapacidad laboral, el accionante promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones.
3. El asunto correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones a través de apoderada judicial.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado por el señor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces a pagar a favor del señor VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO identificado con C.C. 14.933.256 la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTIOCHO PESOS MCTE ($14.227.028) por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL correspondiente a los periodos comprendidos entre el 20 de enero al 5 de julio de 2014, el 8 a 22 de enero de 2015, del 15 al 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES representado por el señor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces a pagar en favor del señor VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado desde su causación y hasta su pago total, los que serán liquidados conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (…)”
4. Las partes interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, con providencia del 25 de septiembre de 2020, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió de las pretensiones a Colpensiones.
4. Inconforme con la decisión de segundo grado el accionante promovió acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas y humanas, salud y mínimo vital.
Expone que la magistratura accionada incurrió en falta de aplicación de normativa constitucional y legal en favor del trabajador, al desconocer el retroactivo de los seis periodos en los cuales el pensionado no fue beneficiario del subsidio de incapacidad, toda vez que para la decisión se basó en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 que modificó el Decreto 692 de 1995, siendo evidente, como se aprecia en el cuadro insertado por el Tribunal, que para las fechas relacionadas en éste no contó con el subsidio de incapacidad, argumento base para desconocer el derecho desde la fecha de causación, es decir, desde la estructuración.
Argumenta que el juez plural desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SL1562 del 30 de abril del 2019, referente al pago del retroactivo pensional y violó directamente la constitución al desconocer el artículo 53 Superior.
5. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 25 de septiembre de 2020.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 13 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al despacho judicial accionado y las partes vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali refirió los pormenores de la actuación. Indicó que la sentencia de segunda instancia no fue objeto de impugnación extraordinaria, lo que impide el estudio de fondo del problema jurídico propuesto dentro de la acción de tutela, al no haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Argumentó que tampoco fue satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia cuestionada data del 25 de septiembre de 2020 y la tutela interpuesta en el mes de mayo de 2021, es decir, casi ocho (8) meses después, término que excede el razonable para acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales (CSJ STL6786-2020).
Por último, refirió que no es dable desconocer los principios rectores del sistema judicial, como son: la cosa juzgada y la autonomía judicial, y pidió declarar la improcedencia de la tutela.
2. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de lo acaecido dentro de la instancia.
3. Colpensiones indicó que mediante Resolución GNR 270272 de 2 de septiembre de 2015 otorgó pensión de invalidez al accionante con una mesada de $644.350 y con efectividad a partir del 24 de junio de 2015, decisión que fue objeto de apelación con el fin de que se reconociera el retroactivo pensional desde el 15 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta las certificaciones emitidas por la E.P.S.
Indicó que la resolución primigenia no fue confirmada en su totalidad, lo que dio paso a la iniciación del proceso ordinario laboral que culminó con la denegación de las pretensiones por el Tribunal Superior, sin que se hubiera interpuesto recurso de casación. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que las pretensiones del accionante no están dirigidas contra esa entidad, sino que están encaminadas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual pidió que se declare la improcedencia contra dicha institución y se le desvincule del trámite.
5. La Nueva EPS resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el derecho fundamental alegado como vulnerado no corresponde a su actuar, sino al de la autoridad judicial accionada. Pidió la desvinculación del trámite de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 26 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la tutelante.
Adujo que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional, por cuanto desde la fecha de notificación de la sentencia objeto de reproche, esto es, 25 de septiembre de 2020 y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 12 de mayo de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de siete (7) meses, término que excede el plazo prudencial de 6 meses, por lo que se descartó la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que la negativa del amparo con fundamento en el requisito de la inmediatez vulnera los principios constitucionales como la congruencia, favorabilidad y le fuerza vinculante del precedente jurisprudencial.
Refirió que el asunto puesto en consideración no se trata solo de la negativa del retroactivo pensional, sino el desconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que revocó la sentencia favorable de primera instancia, pues existe línea jurisprudencial que reconoce que dicho retroactivo debe ser pagado desde la fecha de estructuración, así posteriormente se hayan concedido incapacidades, siempre y cuando estas no fueran ininterrumpidas y continuas, lo cual hacía necesario un estudio de fondo del asunto.
En punto del requisito de inmediatez explicó que la inactividad entre la emisión de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la acción se justifica en emergencia sanitaria mundial por el SARS-COV-2 y el paro nacional que generó complicaciones en muchos aspectos cotidianos, entre ellos, el desarrollo de las funciones judiciales y las actuaciones que se pudieron desarrollar día a día.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela es procedente por acreditar el requisito de inmediatez el fallo del 25 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que revocó el reconocimiento del retroactivo pensional efectuado en primera instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO contra Colpensiones. De ser así, establecer si la colegiatura accionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el reconocimiento del retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de invalidez y las condiciones para su concesión.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la providencia cuestionada, con la debida acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una identificación razonable de los hechos que generaron la afectación de derechos y que la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (vii).
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
El juez constitucional a quo, consideró que no se satisfizo el anunciado presupuesto porque el amparo constitucional se impetró el 12 de mayo de 2021, término que superó los 6 meses considerados como razonables sin que el tutelante justificara la inactividad en el ejercicio de la acción de tutela.
3.1. No obstante, las condiciones personales de VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO relacionadas con su avanzada edad (77 años) y su estado de invalidez debidamente calificado por la autoridad competente, lo sitúan en un estado de debilidad manifiesta que permite flexibilizar el requisito de la inmediatez.
3.2. Superados los requisitos generales de procedencia de la tutela pues, debido a la cuantía de la pretensión en la demanda laboral no procedía el recurso extraordinario de casación (artículo 86 del Decreto-Ley 2158 de 1948) y, por tanto, el presupuesto de la subsidiariedad también se encuentra satisfecho, la Sala analizará si con la providencia confutada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
4. En punto del defecto anunciado la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma. Por tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.
Conviene recordar, además, que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el precedente, es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, que por su pertinencia para la solución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Lo vinculante de un antecedente judicial es la ratio decidendi de la sentencia, es decir, “la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial.” (T-292 de 2006).
5. En este caso, al revisar la providencia censurada, se tiene que el referido Tribunal revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, el 18 de octubre de 2017, planteó como problema jurídico “establecer si el demandante, pensionado por invalidez de origen común, tiene derecho al disfrute de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de tal estado -15 de diciembre de 2011- y, de ser así, si procede la condena por retroactivo e intereses moratorios en la forma decidida en la instancia”, el cual resolvió con los siguientes argumentos:
i) Trajo a colación las normas aplicables – artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3° del Decreto 917 del 28 de mayo de 1999 que modificó el Decreto 692 de 1995- y resaltó de esta última, en cuanto a la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, que “mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”
ii) Abordado el análisis del caso concreto, puntualizó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral se efectuó a ORTIZ MERCADO el 15 de diciembre de 2011 con un porcentaje del 61,33%, aspecto que no fue controvertido por las partes.
iii) Luego indicó, que se acreditó por parte de la NUEVA EPS que le fueron transcritos al actor subsidios médicos por incapacidad en forma interrumpida entre el 31 de marzo de 2011 y el 22 de agosto de 2015 –sic- (citó los periodos autorizados y liquidados).
iv) Bajo esa óptica, concluyó que al actor le fueron transcritos, liquidados y autorizados subsidios por incapacidad médica hasta el día 21 de febrero de 2015, por lo que, acorde con la normatividad señalada, solo tendría derecho al disfrute de la prestación por invalidez desde el 22 de febrero de 2015, esto es, a partir del día posterior a la última incapacidad por él recibida, tal y como lo dispuso Colpensiones en la Resolución VPB 754425 del 17 de diciembre de 2015.
Esta reseña muestra que, en el asunto particular sí se presentó un desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (sentencia SL1562 del 30 de abril de 20191), que interpreta el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, especialmente en lo que atañe a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal. Allí la Sala especializada consideró que:
i. El artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993), luego, el legislador no estableció ni explícita ni tácitamente condición alguna diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración.
ii. Con el descuento del retroactivo pensional de los valores de los periodos en los que el demandante percibió los subsidios por incapacidad temporal, se armoniza el precepto anterior con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio.
iii. El estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.
iv. En casos en que el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.
Ello porque la colegiatura accionada puntualizó que VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO estuvo incapacitado de forma interrumpida entre el 31 de marzo de 2011 y el 22 de agosto de 20152 (sic), estableció las fechas de inicio y finalización de cada uno de los periodos de incapacidad, pero inadvirtió que en el interregno del 15 de diciembre de 2011 al 21 de febrero de 2015 hubo lapsos en los que no se generó licencia por incapacidad ni pago del correspondiente subsidio o prestación por parte de las entidades del Sistema General de Seguridad Social Integral.
El Tribunal se limitó a tomar en cuenta la fecha de terminación de la última incapacidad para, a partir de allí, reconocer el derecho pensional, dejando de lado que éste se causó desde el momento de la estructuración de la invalidez, por lo que le correspondía verificar, de manera detallada, aquellos periodos en que no operaba la incompatibilidad legal del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, por no haberse acreditado que el actor recibió subsidio por incapacidad.
Esta decisión estructura un claro defecto por desconocimiento del precedente, puesto que la accionada omitió verificar los presupuestos contenidos en la providencia antes citada respecto de la interpretación dada por la Sala especializada a la parte final del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, lo aplicó equivocada y restrictivamente, para finalmente descartar las pretensiones de VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO.
Así las cosas, se impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger la garantía fundamental al debido proceso del accionante VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO.
Consecuente con lo dicho, la Sala ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la providencia 25 de septiembre de 2020, y resuelva nuevamente los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, observando los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar la decisión apelada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Amparar el debido proceso de VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO.
3. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la providencia 25 de septiembre de 2020, y resuelva nuevamente los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, observando los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.
4. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Reiterada en SL4622-2019, SL910-2020, SL1509-2020, SL2026-2020, entre otras.
2 La fecha de terminación de la última incapacidad fue el 21 de febrero de 2015.