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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4150-2021
Radicado 58036
Acta No 239
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Arturo Trujillo Rodríguez, contra la sentencia del 24 de marzo de 2020, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó como responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS:
El 17 de mayo de 2014, aproximadamente a las 9 de la noche, en intercepción de la calle 64 con carrera 5ª, en la ciudad de Neiva, la motocicleta identificada con placa MYM-39A, conducida por Carlos Arturo Trujillo Rodríguez, al no atender la prioridad que llevaba el tráfico de la calle, impactó con el vehículo de igual naturaleza, de placa OBG-87B, en la que se desplazaba Guillermo Alberto Rojas Chavarro.
A consecuencia de ese choque, Rojas Chavarro, resultó lesionado, habiéndose determinado incapacidad médico legal de 65 días definitiva y las secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la prensión de la mano derecha de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL:
2. El 20 de junio de 2017, se radicó ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva, escrito de acusación por la misma conducta, el que se materializó el 21 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad.
3. La audiencia preparatoria se cumplió el 8 de marzo de 2019, y el juicio oral en sesiones del 7 de junio, 14 de noviembre del mismo año, 30 de enero, 6, 10, 14 y 24 de febrero de 2020, última sesión donde se emitió sentencia a través de la cual, el juzgado cognoscente condenó a Carlos Arturo Trujillo Rodríguez, a la pena principal de 10 meses de prisión, 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas acorde con la acusación efectuada.
Se le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 24 de marzo de 2020, impartió su confirmación.
LA DEMANDA
El apoderado judicial de Carlos Arturo Trujillo Rodríguez, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró el fallo de segunda instancia porque el fallador «incurre en aplicación indebida de la norma, al errar en la selección del precepto en atención de una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contemplan el precepto ya que los sucesos reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.»
Lo anterior, en tanto se «deja de aplicar los artículos 96 y 60 del Código Nacional del Tránsito Terrestre al cual se debe llegar por remisión que se hace en el artículo 96 del mismo compendio normativo, el cual determina las normas específicas para motocicletas y mototriciclos».
Explicó que, de acuerdo con ellas, las motocicletas sólo deben circular por un solo carril, y en caso de que sea doble, por el derecho, salvo que se esté efectuando maniobras de adelantamiento; precepto que no atendió Guillermo Alberto Rojas Chavarro, al desplazarse por el carril izquierdo.
Criticó igualmente el argumento del Tribunal que descartó igual proposición en la instancia, en tanto se acogió al artículo 68 de la normatividad citada, pero en su inciso 7°, para validar el actuar del lesionado, en el entendido que sí podía transitar por el carril referido, no sólo para adelantar sino para viajar a alta velocidad, supuesto de hecho que no estaría acreditado, pues según el dicho de la víctima, conducía a baja, ya que a escasos metros estaba un semáforo.
Conforme con lo anterior, sostuvo que el lesionado fue quien violó el deber objetivo de cuidado y puso en riesgo su integridad al transitar en su motocicleta por un carril que no le era permitido, lo cual fue la causa relevante que determinó el accidente, pues su defendido al momento del choque ya había superado el carril derecho por donde debía circular Rojas Chavarro.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada y absolver a Carlos Arturo Trujillo Rodríguez de los cargos presentados en su contra.
CONSIDERACIONES:
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
1.1. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, y demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. En el presente asunto, el defensor, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pretendió la revocatoria de la decisión de segundo grado, al considerar que, el fallador aplicó indebidamente una norma y a su vez, dejó de aplicar los artículos 96 y 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, los que, de acuerdo con su criterio, determinaban que la infracción al deber objetivo de cuidado es atribuible a Guillermo Alberto Rojas Chavarro.
3. Ahora, sobre ese tipo de reparo, esto es, la violación directa de la ley, se tiene que se presenta en tres modalidades: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido.
Defectos para los cuales, en todo caso, el censor al momento de su proposición debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia.
3.1. Y en el caso bajo análisis, el recurrente no acató tal condición, si en cuenta se tiene que paralelo al alegado vicio que menciona, simultáneamente desestima el marco factual probado en las instancias y que se determinó como causa del choque, esto es que su prohijado no se detuvo en la esquina de la carrera 5ª, previo a cruzar la intercepción con la calle 64, y consecuente con ello, no constató que no transitara vehículo con prelación por la referida vía.
En ese sentido, se tiene que insiste en que Trujillo Rodríguez sí se detuvo en la intercepción, y que procedió a efectuar al cruce sin percibir riesgo alguno en la medida que estuvo atento del carril derecho de calle 64 con dirección occidente-oriente, bajo el supuesto que por esa espacio era que debían transitar los demás usuarios de tráfico automotor -que no por el izquierdo, a pesar de que era una calzada de doble carril- y, consecuente con ello, sostiene que el acusado sí cumplió con el deber objetivo de cuidado, atribuyendo entonces, la responsabilidad por el choque al denunciante, por el sólo hecho de transitar por el carril izquierdo de la vía.
Luego, es claro que no asume el supuesto factual establecido en las instancias una vez efectuado el análisis de los medios de prueba practicados, y que dan cuenta que Carlos Arturo Trujillo Rodríguez no se detuvo en la carrera 5ª con calle 64 a verificar si contaba con vía libre para hacer el cruce en atención a que esta última como vía principal tenía prelación sobre la ordinaria.
Sobre tal aspecto, se precisó en la sentencia impugnada:
«57. Como se observa, el acusado a través de su testimonio trata de hacer creer que la noche del 17 de mayo de 2014, tomó las precauciones cuando se desplazaba con su motocicleta por la carrera 5ª y efectuó el cruce de la primera calzada de la calle 64. Empero, dicha versión carece de credibilidad para esta Sala.
58. Es que si en verdad CARLOS ARTURO TRUJILLO RODRÍGUEZ, se hubiera detenido en la intercepción de la carrera 5ª con calle 64, para revisar los vehículos que transitaban por la calle, lo más lógico y evidente era que se hubiera percatado de la presencia de Guillermo Alberto Rojas Chavarro, quien se desplazaba en su motocicleta por esa vía como cualquier conductor con mediana precaución lo había notado.
59. Apréciese que, el acusado afirmó que una vez cruzó los dos carriles de la primera calzada, llegó al separador ubicado en la mitad de la calle 64, se detuvo y puso inmediatamente el pie en el suelo para apoyarse, momento en que fue estrellado. De suponer que este suceso fuera cierto, fácilmente significaría que la víctima en realidad no estaba a una gran distancia del lugar del impacto. En razón a que para cruzar una calzada de dos carriles a bordo de un automotor se requiere de unos pocos segundos. Lo que inevitablemente lleva a pensar que tanto el afectado como su motocicleta estaban a tan corta distancia que el procesado podía abarcarlos con su rango o alcance de visión. Por lo cual pudo tomar las medias y precauciones necesarias para no atravesarse en su camino. Máxime cuando la calle 64 por donde se desplazaba la víctima era una vía principal que tenía prelación sobre la carrera 5ª.
60. Sin embargo, de forma imprudentemente se arriesgó a cruzar la calle con su moto, incrementando el riesgo legalmente permitido al conducir automotores y violando el deber objetivo de cuidado, que se debe mantener al realizar la actividad de conducción, lo que desencadenó en el accidente y las lesiones causadas al querellante.
61. Tampoco es cierto que CARLOS ARTURO TRUJILLOO RODRÍGUEZ, en el momento en que ocurrió el choque estuviera detenido en el separador de la calle 64 de Neiva. Según la declaración de Guillermo Alberto Rojas Chavarro, el impacto vehicular ocurrió en el carril izquierdo de la calzada cuyo sentido vial es occidente- oriente, específicamente la colisión se dio en la parte delantera del lado derecho de su moto, más concretamente entre cabrillas.
62. Esta versión del suceso relatado por la víctima, no es insular sino que cuenta con respaldo probatorio en el Bosquejo Topográfico -FPJ-16-, elaborado por el agente de tránsito Javier Sánchez Gómez. Documento por el cual se verifica que la motocicleta de placa NYM-39ª, conducida por el procesado quedó en el carril izquierdo de la calzada de orientación vehicular occidente-oriente de la calle 64. Mientras que la motocicleta de placa OBG87B, donde se transportaba el afectado terminó en encima (sic) del separador de la misma vía.
63. Igualmente se observa que la moto del acusado dejó una huella de arrastre metálico en el suelo, la cual inicia y termina en el carril izquierdo de la referida calzada y su trayectoria es paralela al separador de la vía. Lo cual revela que CARLOS ARTURO TRUJILLO RODRÍGUEZ, no estaba detenido en el separador de la calle 64, como lo quiere hacer creer, sino que en el momento del impacto estaba en el carril izquierdo de la calzada occidente- oriente, puesto que, de haber estado en el separador, lo lógico es, que desde ese punto hubiera comenzado la huella de arrastre cuyo trayecto difícilmente sería paralelo al separador de la vía, sino que por la dinámica del choque y la posición y ubicación en que quedó la moto del acusado, necesariamente la huella de arrastre tendría que haber quedado marcada en formar (sic) diagonal hacia el interior del carril izquierdo, precisamente la dirección que tomó el automotor del implicado cuando se desplazó en arrastre.
64. Además, el hecho que la huella de arrastre metálico fuera paralela al separador de la calzada, concuerda con el relato de la víctima que asegura que el acusado salió de repente de la calle 5ª y se le atravesó chocando entre sí ambas cabrillas de las motos. Circunstancia que objetivamente, conforme lo explica la segunda ley de Newton, hizo que la moto del afectado que se desplazaba a mayor velocidad, generara una fuerza externa sobre el acusado y su moto la que cambió abruptamente la dirección en que transitaban arrojándolos por el suelo en dirección occidente- oriente, lo que ocasionó que dejara la huella de arrastre en ese mismo sentido.
65. Entonces, no queda duda que fue CARLOS ARTURO TRUJILLO RODRÍGUEZ, quien con su moto se atravesó en el trayecto de Guillermo Alberto Rojas Chavarro, cuando este se desplazaba por el carril izquierdo de la calzada de la calle 64 en dirección occidente-oriente, razón por la cual fue lanzado en esa misma trayectoria, como lo evidencian la huella de arrastre y la posición final de la motocicleta del implicado en la vía y que se observan en el bosquejo topográfico.»1
3.2. Luego, era claro que el censor debía partir de esta realidad procesal para denunciar, si era del caso, que tal situación no se ajustaba a la norma empleada por el Tribunal para atribuir responsabilidad al acusado, y ahí si denotar la llamada a regular el suceso correctamente como no aplicada.
Ejercicio que no emprendió el demandante de manera integral, ya que no se refirió a las normas que encontró el Tribunal desatendidas por el acusado, esto es, los artículos 60, parágrafo 22, y 66, inciso 1º3, del Código Nacional de Tránsito Terrestre; sino a las que desde su posición personal respaldarían su estrategia defensiva y que, fueron halladas indebidamente interpretadas por la Magistratura al responder igual argumento al que alude en sede extraordinaria.
3.3. En efecto, a la postulación según la cual el desplazamiento por el carril izquierdo de la calzada sentido occidente- oriente de la carrera 64, que hacía Guillermo Alberto Rojas Chavarro era inadecuado, por transgredir la normativa reclamada en la demanda, el Ad quem descartó su acierto, por cuanto el artículo 68 del Código de Tránsito Terrestre sí lo permitía, no sólo para maniobras de adelantamiento, sino para circular en una velocidad que no excediera los máximos legales.
Así lo refiere la norma:
Vía de sentido único de tránsito.
En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.
En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito.
De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva.
De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.
De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.
PARÁGRAFO 2o. Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción se procederá a la inmovilización. (Subrayas fuera del texto)
En ese orden de ideas, como la calle 64 se trata de vía de doble sentido de tránsito, compuesta de 4 carriles en total, el carril interior, o lo que es lo mismo, el carril izquierdo, estaría habilitado no sólo para adelantar sino para transitar, tal y como quedó consignado en el fallo censurado:
«De acuerdo con esta norma, el tránsito ordinario de vehículos generalmente debe efectuarse por los carriles exteriores, o en otras palabras, por el carril de la derecha de todo conductor. Así mismo, señala que los carriles interiores o lo que es lo mismo, aquellos que están a la izquierda del conductor, pueden utilizarse para realizar dos maniobras vehiculares. La primera, adelantamiento. Y la segunda, transitar a mayores velocidades, siempre y cuando no rebase los limites legalmente establecidos.
73. Como en este asunto, Guillermo Alberto Rojas Chavarro transitaba por una calle que era de doble calzada con cuatro carriles, es claro que la ley de tránsito terrestre lo autorizaba para viajar por el carril interior de la calzada occidente- oriente de la calle 64. En otras palabras, el de la izquierda suya, lo cual podía hacer no solamente para rebasar otro vehículo, sino también para desplazarse a una mayor velocidad, siempre y cuando respetara los límites máximos de velocidad establecidos en la ley. Por esa razón la defensa yerra cuando pretende trasladar la responsabilidad del accidente a la víctima, por el simple hecho de estar viajando por el carril interior de su respectiva calzada, cuando se estrelló dado que estaba autorizado por la ley para hacerlo.»4
4. Conforme con lo anterior, lo que se deduce de la demanda del recurrente, es su interés de que se retome la discusión que en su momento exteriorizó ante los despachos judiciales, no sólo desde el plano factual cuando asume que se tenga por probado que su representado sí se cercioró antes de efectuar el cruce que no transitaba otro usuario del tráfico y, luego, trasladar la responsabilidad en la víctima, bajo el supuesto del desplazamiento por un carril no habilitado, sino, olvidando evidenciar las razones por las cuales se habría incurrido en errores de selección de las normas llamadas a regular el caso concreto.
De manera que, equivocada se exhibe la senda acogida por el censor para procurar la revocatoria de la decisión adoptada por vía extraordinaria y, no logra a través de sus argumentos denotar un vicio que imponga la admisión del libelo, pues el reproche exteriorizado no deja de ser un alegato por el cual, a modo de instancia, el recurrente pretende que se conceda su pretensión cuando no fue admitida por los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, sin debatir, efectivamente, la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la sentencia.
5. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aún cuando el demandante no expresó cuál era la finalidad que perseguía su recurso al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ni se advierte que esté convocado a alguno de ellos de acuerdo con los planteamientos analizados, y mucho menos se observa vulneradas garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Arturo Trujillo Rodríguez.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Páginas 14 a 16 de la providencia del Tribunal
2 Ley 769 de 2002. ARTÍCULO 60. (…)
PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
3 Ley 769 de 2002. ARTÍCULO 66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.
(…)
4 Página 19 de la providencia del Tribunal.
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