AP4150-2021(58036)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP4150-2021  

Radicado 58036  

Acta No 239  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

La Corte decide si  admite o no la demanda de casación presentada por el defensor  de Carlos  Arturo Trujillo Rodríguez,  contra la sentencia del 24 de marzo de 2020, a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la  emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esta ciudad, que lo  condenó como responsable del delito de lesiones personales  culposas.  

HECHOS:  

El 17 de mayo de  2014, aproximadamente a las 9 de la noche, en intercepción de  la calle 64 con carrera 5ª, en la ciudad de Neiva, la  motocicleta identificada con placa MYM-39A, conducida por Carlos  Arturo Trujillo Rodríguez,  al no atender la prioridad que llevaba el tráfico de la calle,  impactó con el vehículo de igual naturaleza, de placa  OBG-87B, en la que se desplazaba Guillermo Alberto Rojas Chavarro.  

A consecuencia de  ese choque, Rojas Chavarro, resultó lesionado, habiéndose  determinado incapacidad médico legal de 65 días  definitiva y las secuelas de deformidad física que afecta el  cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional  del miembro superior izquierdo de carácter transitorio y  perturbación funcional del órgano de la prensión  de la mano derecha de carácter permanente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

2. El 20 de junio  de 2017, se radicó ante los Juzgados Penales Municipales de  Neiva, escrito de acusación por la misma conducta, el que se  materializó el 21 de septiembre siguiente, ante el Juzgado  Sexto Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad.  

3. La audiencia  preparatoria se cumplió el 8 de marzo de 2019, y el juicio  oral en sesiones del 7 de junio, 14 de noviembre  del mismo año,  30 de enero, 6, 10, 14 y 24 de febrero de 2020, última sesión  donde se emitió sentencia a través de la cual, el  juzgado cognoscente condenó a Carlos  Arturo Trujillo Rodríguez,  a la pena principal de 10 meses de prisión, 7 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, privación del derecho de conducir  vehículos automotores y motocicletas por 16 meses e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, como  autor responsable del delito de lesiones personales culposas acorde  con la acusación efectuada.  

Se le concedió  el subrogado de la suspensión de la   ejecución de la  pena.  

4. Interpuesto  recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 24 de marzo de 2020,  impartió su confirmación.  

LA DEMANDA  

El apoderado  judicial de Carlos  Arturo Trujillo Rodríguez,  al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, censuró el fallo de segunda instancia porque el  fallador «incurre  en aplicación indebida de la norma, al errar en la selección  del precepto en atención de una falsa adecuación de los  hechos probados a los supuestos que contemplan el precepto ya que los  sucesos reconocidos no coinciden con las hipótesis  condicionantes del mismo.»  

Lo anterior, en  tanto se «deja  de aplicar los artículos 96 y 60 del Código Nacional  del Tránsito Terrestre al cual se debe llegar por remisión  que se hace en el artículo 96 del mismo compendio normativo,  el cual determina las normas específicas para motocicletas y  mototriciclos».  

Explicó  que, de acuerdo con ellas, las motocicletas sólo deben  circular por un solo carril, y en caso de que sea doble, por el  derecho, salvo que se esté efectuando maniobras de  adelantamiento; precepto que no atendió Guillermo  Alberto Rojas Chavarro, al desplazarse por el carril izquierdo.  

Criticó  igualmente el argumento del Tribunal que descartó igual  proposición en la instancia, en tanto se acogió al  artículo 68 de la normatividad citada, pero en su inciso 7°,  para validar el actuar del lesionado, en el entendido que sí  podía transitar por el carril referido, no sólo para  adelantar sino para viajar a alta velocidad, supuesto de hecho que no  estaría acreditado, pues según el dicho de la víctima,  conducía a baja, ya que a escasos metros estaba un semáforo.  

Conforme con lo  anterior, sostuvo que el lesionado fue quien violó el deber  objetivo de cuidado y puso en riesgo su integridad al transitar en su  motocicleta por un carril que no le era permitido, lo cual fue la  causa relevante que determinó el accidente, pues su defendido  al momento del choque ya había superado el carril derecho por  donde debía circular Rojas Chavarro.  

Por lo anterior,  solicitó casar la sentencia impugnada y absolver a Carlos  Arturo Trujillo Rodríguez  de los cargos presentados en su contra.  

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, así como garantizar la efectividad del  derecho material y la reparación de los agravios inferidos a  quienes intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

1.1. En razón  de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es  necesario que la pretensión del demandante se dirija a  demostrar la afectación de algún derecho o garantía  fundamental, motivo por el cual, además de señalar la  causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un  desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, y  demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone  la observancia de las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo  contrario, el libelo resulta inadmisible.  

2. En el presente  asunto, el  defensor, al amparo de la causal primera del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, pretendió la revocatoria de la decisión  de segundo grado, al considerar que, el fallador aplicó  indebidamente una norma y a su vez, dejó de aplicar los  artículos 96 y 60 del Código Nacional de Tránsito  Terrestre, los que, de acuerdo con su criterio, determinaban que la  infracción al deber objetivo de cuidado es atribuible a  Guillermo  Alberto Rojas Chavarro.  

3. Ahora, sobre  ese tipo de reparo, esto es, la violación directa de la ley,  se  tiene que se presenta en tres modalidades: (i) falta de aplicación,  que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición  que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de  su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando  realiza una equívoca adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea  interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido  que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su  contenido.  

Defectos para los  cuales, en todo caso, el censor al momento de su proposición  debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en  la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación  en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual  excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con  la valoración probatoria efectuada en la providencia.  

3.1. Y en el caso  bajo análisis, el recurrente no acató tal condición,  si en cuenta se tiene que paralelo al alegado vicio que menciona,  simultáneamente desestima el marco factual probado en las  instancias y que se determinó como causa del choque, esto es  que su prohijado no se detuvo en la esquina  de la carrera 5ª,  previo a cruzar la intercepción con la calle 64, y consecuente  con ello, no constató que no transitara vehículo con  prelación por la referida vía.  

En ese sentido, se  tiene que insiste en que Trujillo  Rodríguez  sí se detuvo en la intercepción, y que procedió  a efectuar al cruce sin percibir riesgo alguno en la medida que  estuvo atento del carril derecho de calle 64 con dirección  occidente-oriente, bajo el supuesto que por esa espacio era que  debían transitar los demás usuarios de tráfico  automotor -que  no por el izquierdo, a pesar de que era una calzada de doble carril-  y, consecuente con ello, sostiene que el acusado sí cumplió  con el deber objetivo de cuidado, atribuyendo entonces, la  responsabilidad por el choque al denunciante, por el sólo  hecho de transitar por el carril izquierdo de la vía.  

Luego, es claro  que no asume el supuesto factual establecido en las instancias una  vez efectuado el análisis de los medios de prueba practicados,  y que dan cuenta que Carlos  Arturo Trujillo Rodríguez no  se detuvo en la carrera 5ª con calle 64 a verificar si contaba  con vía libre para hacer el cruce en atención a que  esta última como vía principal tenía prelación  sobre la ordinaria.  

Sobre  tal aspecto, se precisó en la sentencia impugnada:  

«57. Como  se observa, el acusado a través de su testimonio trata de  hacer creer que la noche del 17 de mayo de 2014, tomó las  precauciones cuando se desplazaba con su motocicleta por la carrera  5ª y efectuó el cruce de la primera calzada de la calle  64. Empero, dicha versión carece de credibilidad para esta  Sala.  

58. Es que si  en verdad CARLOS ARTURO TRUJILLO RODRÍGUEZ, se hubiera  detenido en la intercepción de la carrera 5ª con calle  64, para revisar los vehículos que transitaban por la calle,  lo más lógico y evidente era que se hubiera percatado  de la presencia de Guillermo Alberto Rojas Chavarro, quien se  desplazaba en su motocicleta por esa vía como cualquier  conductor con mediana precaución lo había notado.  

59. Apréciese  que, el acusado afirmó que una vez cruzó los dos  carriles de la primera calzada, llegó al separador ubicado en  la mitad de la calle 64, se detuvo y puso inmediatamente el pie en el  suelo para apoyarse, momento en que fue estrellado. De suponer que  este suceso fuera cierto, fácilmente significaría que  la víctima en realidad no estaba a una gran distancia del  lugar del impacto. En razón a que para cruzar una calzada de  dos carriles a bordo de un automotor se requiere de unos pocos  segundos. Lo que inevitablemente lleva a pensar que tanto el afectado  como su motocicleta estaban a tan corta distancia que el procesado  podía abarcarlos con su rango o alcance de visión. Por  lo cual pudo tomar las medias y precauciones necesarias para no  atravesarse en su camino. Máxime cuando la calle 64 por donde  se desplazaba la víctima era una vía principal que  tenía prelación sobre la carrera 5ª.  

60. Sin  embargo, de forma imprudentemente se arriesgó a cruzar la  calle con su moto, incrementando el riesgo legalmente permitido al  conducir automotores y violando el deber objetivo de cuidado, que se  debe mantener al realizar la actividad de conducción, lo que  desencadenó en el accidente y las lesiones causadas al  querellante.  

61. Tampoco es  cierto que CARLOS ARTURO TRUJILLOO RODRÍGUEZ, en el momento en  que ocurrió el choque estuviera detenido en el separador de la  calle 64 de Neiva. Según la declaración de Guillermo  Alberto Rojas Chavarro, el impacto vehicular ocurrió en el  carril izquierdo de la calzada cuyo sentido vial es occidente-  oriente, específicamente la colisión se dio en la parte  delantera del lado derecho de su moto, más concretamente entre  cabrillas.  

62. Esta  versión del suceso relatado por la víctima, no es  insular sino que cuenta con respaldo probatorio en el Bosquejo  Topográfico -FPJ-16-, elaborado por el agente de tránsito  Javier Sánchez Gómez. Documento por el cual se verifica  que la motocicleta de placa NYM-39ª, conducida por el procesado  quedó en el carril izquierdo de la calzada de orientación  vehicular occidente-oriente de la calle 64. Mientras que la  motocicleta de placa OBG87B, donde se transportaba el afectado  terminó en encima (sic)  del separador de la misma vía.  

63. Igualmente  se observa que la moto del acusado dejó una huella de arrastre  metálico en el suelo, la cual inicia y termina en el carril  izquierdo de la referida calzada y su trayectoria es paralela al  separador de la vía. Lo cual revela que CARLOS ARTURO TRUJILLO  RODRÍGUEZ, no estaba detenido en el separador de la calle 64,  como lo quiere hacer creer, sino que en el momento del impacto estaba  en el carril izquierdo de la calzada occidente- oriente, puesto que,  de haber estado en el separador, lo lógico es, que desde ese  punto hubiera comenzado la huella de arrastre cuyo trayecto  difícilmente sería paralelo al separador de la vía,  sino que por la dinámica del choque y la posición y  ubicación en que quedó la moto del acusado,  necesariamente la huella de arrastre tendría que haber quedado  marcada en formar (sic)  diagonal  hacia el interior del carril izquierdo, precisamente la dirección  que tomó el automotor del implicado cuando se desplazó  en arrastre.  

64. Además,  el hecho que la huella de arrastre metálico fuera paralela al  separador de la calzada, concuerda con el relato de la víctima  que asegura que el acusado salió de repente de la calle 5ª  y se le atravesó chocando entre sí ambas cabrillas de  las motos. Circunstancia que objetivamente, conforme lo explica la  segunda ley de Newton, hizo que la moto del afectado que se  desplazaba a mayor velocidad, generara una fuerza externa sobre el  acusado y su moto la que cambió abruptamente la dirección  en que transitaban arrojándolos por el suelo en dirección  occidente- oriente, lo que ocasionó que dejara la huella de  arrastre en ese mismo sentido.  

65. Entonces,  no queda duda que fue CARLOS ARTURO TRUJILLO RODRÍGUEZ, quien  con su moto se atravesó en el trayecto de Guillermo Alberto  Rojas Chavarro, cuando este se desplazaba por el carril izquierdo de  la calzada de la calle 64 en dirección occidente-oriente,  razón por la cual fue lanzado en esa misma trayectoria, como  lo evidencian la huella de arrastre y la posición final de la  motocicleta del implicado en la vía y que se observan en el  bosquejo topográfico.»1  

3.2. Luego, era  claro que el censor debía partir de esta realidad procesal  para denunciar, si era del caso, que tal situación no se  ajustaba a la norma empleada por el Tribunal para atribuir  responsabilidad al acusado, y ahí si denotar la llamada a  regular el suceso correctamente como no aplicada.  

Ejercicio que no  emprendió el demandante de manera integral, ya que no se  refirió a las normas que encontró el Tribunal  desatendidas por el acusado, esto es, los artículos 60,  parágrafo 22,  y 66, inciso 1º3,  del Código Nacional de Tránsito Terrestre; sino a las  que desde su posición personal respaldarían su  estrategia defensiva y que, fueron halladas indebidamente  interpretadas por la Magistratura al responder igual argumento al que  alude en sede extraordinaria.  

3.3. En efecto, a  la postulación según la cual el desplazamiento por  el carril izquierdo de la calzada sentido occidente- oriente de la  carrera 64, que hacía Guillermo Alberto Rojas Chavarro era  inadecuado, por transgredir la normativa reclamada en la demanda, el  Ad  quem  descartó su acierto, por cuanto el artículo 68 del  Código de Tránsito Terrestre sí lo permitía,  no sólo para maniobras de adelantamiento, sino para circular  en una velocidad que no excediera los máximos legales.  

Así lo  refiere la norma:  

Vía de  sentido único de tránsito.  

En aquellas  vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los  vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su  velocidad de marcha.  

En aquellas  vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad,  los vehículos transitarán por el carril derecho y los  demás carriles se emplearán para maniobras de  adelantamiento.  

Vías  de doble sentido de tránsito.  

De dos (2)  carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución  el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar  siempre la señalización respectiva.  

De tres (3)  carriles: Los vehículos deberán transitar por los  carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo  se utilizará en el sentido que señale la autoridad  competente.  

De cuatro  (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el  tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para  maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades  dentro de los límites establecidos.  

PARÁGRAFO  1o. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen  en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos,  mototriciclos y vehículos de tracción animal e  impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas  que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En  todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o  aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.  

PARÁGRAFO  2o. Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos  por las ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción  se procederá a la inmovilización. (Subrayas  fuera del texto)  

En ese orden de  ideas, como la calle 64 se trata de vía de doble sentido de  tránsito, compuesta de 4 carriles en total, el carril  interior, o lo que es lo mismo, el carril izquierdo, estaría  habilitado no sólo para adelantar sino para transitar, tal y  como quedó consignado en el fallo censurado:  

«De  acuerdo con esta norma, el tránsito ordinario de vehículos  generalmente debe efectuarse por los carriles exteriores, o en otras  palabras, por el carril de la derecha de todo conductor. Así  mismo, señala que los carriles interiores o lo que es lo  mismo, aquellos que están a la izquierda del conductor, pueden  utilizarse para realizar dos maniobras vehiculares. La primera,  adelantamiento. Y la segunda, transitar a mayores velocidades,  siempre y cuando no rebase los limites legalmente establecidos.  

73. Como en  este asunto, Guillermo Alberto Rojas Chavarro transitaba por una  calle que era de doble calzada con cuatro carriles, es claro que la  ley de tránsito terrestre lo autorizaba para viajar por el  carril interior de la calzada occidente- oriente de la calle 64. En  otras palabras, el de la izquierda suya, lo cual podía hacer  no solamente para rebasar otro vehículo, sino también  para desplazarse a una mayor velocidad, siempre y cuando respetara  los límites máximos de velocidad establecidos en la  ley. Por esa razón la defensa yerra cuando pretende trasladar  la responsabilidad del accidente a la víctima, por el simple  hecho de estar viajando por el carril interior de su respectiva  calzada, cuando se estrelló dado que estaba autorizado por la  ley para hacerlo.»4  

4. Conforme con lo  anterior, lo que se deduce de la demanda del recurrente, es su  interés de que se retome la discusión que en su momento  exteriorizó ante los despachos judiciales, no sólo  desde el plano factual cuando asume que se tenga por probado que su  representado sí se cercioró antes de efectuar el cruce  que no transitaba otro usuario del tráfico y, luego, trasladar  la responsabilidad en la víctima, bajo el supuesto del  desplazamiento por un carril no habilitado, sino, olvidando  evidenciar las razones por las cuales se habría incurrido en  errores de selección de las normas llamadas a regular el caso  concreto.  

De manera que,  equivocada se exhibe la senda acogida por el censor para procurar la  revocatoria de la decisión adoptada por vía  extraordinaria y, no logra a través de sus argumentos denotar  un vicio que imponga la admisión del libelo, pues el reproche  exteriorizado no deja de ser un alegato por el cual, a modo de  instancia, el recurrente pretende que se conceda su pretensión  cuando no fue admitida por los funcionarios judiciales de primer y  segundo grado, sin debatir, efectivamente, la doble presunción  de acierto y legalidad que le asiste a la sentencia.  

5. En virtud de lo  anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación  examinada, más aún cuando el demandante no expresó  cuál era la finalidad que perseguía su recurso al tenor  del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ni se advierte que  esté convocado a alguno de ellos de acuerdo con los  planteamientos analizados, y mucho menos se observa vulneradas  garantías de orden fundamental que impongan su protección  oficiosa.  

6. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. No admitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Carlos  Arturo Trujillo Rodríguez.  

2. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3. Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO    

    

    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA    

    

      

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN    

    

    

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER    

    

   

   

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA    

    

    

   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN     

    

    

   

   

EYDER PATIÑO  CABRERA     

   

   

   

   

   

HUGO QUINTERO  BERNATE     

   

   

   

   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR     

   

   

    

    

Nubia Yolanda Nova  García    

Secretaria    

1          Páginas          14 a 16 de la providencia del Tribunal  

2          Ley 769 de 2002. ARTÍCULO 60. (…)          

PARÁGRAFO          2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de          una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención          por medio de las luces direccionales y señales ópticas          o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el          tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos          o peatones.  

3          Ley 769 de 2002. ARTÍCULO 66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN.          El conductor que transite por una vía sin prelación          deberá detener completamente su vehículo al llegar a          un cruce y donde no haya semáforo tomará las          precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le          corresponda.          

(…)  

4          Página          19 de la providencia del Tribunal.  

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