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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP11580-2021
Radicación n° 118483
Acta 214.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Wilmar Alberto Carrascal Quintero frente al fallo del 13 de julio del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción promovida contra la Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma:
«Aseveró el accionante que, desde el pasado 28 de mayo de 2021 dirigió derecho de petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, con el fin de que se decretara la acumulación jurídica de las penas impuestas al interior de las causas radicadas No. 2005-00404-00 y 2013-80131-00, sin que a la fecha haya recibido contestación alguna.
Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y que, en consecuencia, se ordene al Despacho accionado proceder con el estudio de su petición y decretar la acumulación solicitada.»
La respuesta brindada por la autoridad accionada fue consignada en los siguientes términos:
«El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas informó que funge como vigía de la condena impuesta al señor Carrascal Quintero y que en días anteriores el mencionado se dirigió dos peticiones de acumulación jurídica de penas, las cuales resolvió mediante Auto Interlocutorio No. 1577 del 1 de julio de 2021. Anexó a su respuesta la copia de la referida providencia y la constancia de su remisión con destino al correo electrónico de la Penitenciaría local.
Por lo dicho, considera no haber actuado en detrimento de los derechos fundamentales del actor y solicita se desestimen las pretensiones invocadas.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 13 de abril de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, pues encontró que a través de providencia No. 1577 del 1 de julio de 2021, el juzgado resolvió la postulación de acumulación jurídica de penas, pedida por el accionante. Asimismo, estableció que, en el momento de la notificación personal, el condenado se negó a suscribir el recibido de la decisión, aduciendo seguir el consejo de su abogado.
En lo que tiene que ver con la pretensión de que se ordene vía tutela la concesión de la acumulación jurídica de penas, señaló que la misma resulta improcedente ante la existencia de mecanismos ordinarios para tales fines.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien expuso en el acta de notificación de la tutela su deseo de recurrir el fallo de primer grado; sin embargo, no expresó los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó o no, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al considerar que en el presente evento se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas emitió la decisión reclamada por el accionante vía tutela.
La inconformidad del accionante radica en que el 28 de mayo de 2021 presentó solicitud de acumulación jurídica de penas ante el juez que vigila su condena; sin embargo, a la fecha de presentación de esta demanda no había obtenido respuesta sobre el particular. Razón por la que pide que en sede de tutela se resuelva de forma directa su postulación.
Pese a lo expuesto, desde ya se anticipa que se confirmará la sentencia impugnada, pues en concordancia con lo dicho por la primera instancia, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como punto de partida se tiene que la jurisprudencia constitucional ha definido figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en los siguientes términos.
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propio)
Retomado los supuestos fácticos del asunto, se encuentra que Wilmar Alberto Carrascal Quintero registra las siguientes condenas:
Nº
Despacho
Radicado
Delito
Condena
Fecha
1
Juzgado Primero Penal del Circuito de San José de Cúcuta
2013-80131-00
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego
9 años de prisión
14/08/14
2
Juzgado Segundo Penal del Circuito adjunto de Barranquilla
2005-00404-00
Doble homicidio agravado
390 meses de prisión
23/02/99
El sentenciado se encuentra privado de la libertad en el la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la municipalidad en cita.
Ahora bien, se destaca que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, mediante auto interlocutorio nº 1577 del 1 de julio de 2021, resolvió la postulación del accionante.
Asimismo, a partir del informe rendido por la autoridad convocada, se constata que una empleada del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales entregó copia de dicha providencia al accionante, en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. A pesar de ello, Wilmar Alberto Carrascal Quintero se negó a suscribir el acta de notificación, según dijo, porque su abogado le recomendó no hacerlo.
En este contexto, la Sala evidencia que a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación del accionante. Ello, en la medida en que Wilmar Alberto Carrascal Quintero solicitaba un pronunciamiento de fondo acerca de la petición de acopio jurídico de las condenas.
Así las cosas, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Por lo que hay lugar a confirmar el fallo impugnado.
Por último, se recuerda al accionante que en caso de existir discrepancia frente a la decisión adoptada por el juez que vigila su condena, los mismos deberán ser expuestos mediante los recursos ordinarios que le ofrece el procedimiento penal.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria