Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
I. Magistrado ponente
STP11579-2021
Radicación n° 118472
Acta 214.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, Universidad Incca de Colombia, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de radicación No. 2018-00303
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.
Expresó que Chris Roger Baquero Osorio promovió demanda laboral de única instancia en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de docente y, se condenara al pago de las cesantías, intereses, sanción por no consignación de estas, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, por auto de 26 de septiembre de 2018 «dispuso admitir la demanda ordinaria laboral de única instancia […] no obstante, el despacho […] desarrolló el proceso bajó el trámite de los procesos ordinarios laborales de primera instancia», que la demanda fue reformada «al incluir la petición del salario de 2017», por lo que el juzgado la admitió por providencia de 21 de enero de 2018.
Que propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fuerza mayor, buena fe, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y la genérica» y el juzgado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, declaró la existencia de la relación laboral, condenó al pago de la indemnización moratoria y la absolvió de las demás peticiones; razón por la cual recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por fallo del 11 de marzo de 2021, confirmó la sentencia del a quo.
Manifestó que el juzgado vulneró su derecho fundamental al debido proceso «al demostrarse la falta de competencia por factor funcional; irregularidad que no es saneable y que a su turno conlleva a la acreditación del defecto ante el desconocimiento de los artículos 12 del CPTSS y 26 del CGP».
Advirtió que dicha institución educativa, en la actualidad, se encuentra bajo una medida de Inspección y Vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional, en la que se le impuso una serie de obligaciones y limitaciones financieras, medida «que también persigue garantizar el derecho a la educación de los estudiantes, de manera que los recursos obtenidos están dirigidos en un gran porcentaje al aseguramiento de la prestación del servicio a la educación, situación que hace que la universidad tenga un flujo de caja limitado y no pueda disponer de este de manera libre y voluntaria».
Agregó que el juez colegiado concluyó que no logró acreditar que «las actuaciones en el pago de las acreencias laborales en especial las prestaciones sociales, hubieran estado precedidas de la buena fe», que contrario a lo anterior, esa institución universitaria sí canceló «todos los aportes al sistema integral de seguridad social, pagos que pueden ser verificados con las planillas de pago», lo que demostraba su «actuar de buena fe», como tampoco el testimonio de la directora Financiera «del cual se evidencia la crisis financiera y los esfuerzos institucionales para la reactivación económica», por lo que violentó «el defecto sustancial de valoración probatoria».
También precisó que en lo que respecta al demandante cumplió con sus obligaciones, tal como «se probó dentro de las actuaciones procesales y conforme a la certificación de la fiducia del banco Davivienda de fecha 2 de septiembre de 2020».
Alegó que en ambas instancias «contabilizaron la sanción moratoria, desde enero de 2018, cuando hubiera podido contabilizarse desde el último pago de salario de 2018 […] lo que permite inferir que en el presente caso, NO es procedente que se confirme la condena […] del pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que, durante los extremos temporales de la relación laboral endilgada, la Universidad Incca de Colombia se encontraba imposibilitada materialmente para efectuar los pagos oportunos de salarios y prestaciones sociales, debido a una crisis financiera, sin que esto pueda llegarse a interpretar como un acto de mala fe».
Por último, solicitó que se deje sin efecto las providencias proferidas el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la de 11 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, se ordene emitir una nueva de carácter «absolutoria frente a la indemnización moratoria […] realizando la correcta valoración probatoria de los estados financieros y testimonio de la directora Financiera de la Universidad Incca de Colombia».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 7 de junio de 2021, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada se ofrecía razonable.
Destacó que la actora cuestiona las providencias emitidas el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el 11 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al interior del proceso que declaró la existencia de la relación laboral y la condenó al pago de la indemnización moratoria, en que también cuestionó una supuesta «falta de competencia».
Finalmente, frente a la petición del actor en cuanto a la «falta de competencia», observó que tal supuesto no fue alegado dentro del trámite ordinario, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, no siendo entonces precedente su resolución en sede constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la accionante y, en esta oportunidad, enfatizó en los argumentos relativos a la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en la medida que la Universidad no contaba con fondos para cubrir las obligaciones que se reclaman. A su vez, se refirió a la imposibilidad de acogerse a un proceso de reorganización o liquidación judicial dado que se trata de una Fundación Universitaria, que desarrolla actividades sin ánimo de lucro, lo cual dificulta la recuperación económica.
En lo medular, insistió en que a partir de esa problemática resultaba imposible cumplir con el pago de las prestaciones laborales a los trabajadores, de lo cual se deriva un incumplimiento objetivo amparado en la buena fe.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Universidad Incca de Colombia, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
La parte demandante, en la impugnación de la tutela, insistió en su cuestionamiento a las sentencias emitidas el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el 11 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al interior del proceso ordinario laboral que declaró la existencia de una relación laboral y la condenó al pago de la indemnización moratoria. Para la actora, la última sanción no era aplicable pues actuó de buena fe, en la medida que no tenía capacidad económica para cancelar las prestaciones sociales del trabajador.
Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión del 11 de marzo de 2021, la Sala accionada confirmó la sentencia del a quo y ratificó el reconocimiento de la relación laboral entre la actora, Universidad Incca de Colombia y el trabajador Chris Roger Baquero Osorio, como también la condena al pago de la indemnización moratoria, por el no pago de prestaciones sociales.
Lo anterior tras descartar la buena fe en el proceder de la entidad educativa, quien siempre insistió en que no cumplió con el pago oportuno por la crisis financiera de la entidad, a partir de la medida de intervención dispuesta por el Ministerio de Educación. No obstante, para el Tribunal tutelado, ello no era suficiente argumento para derruir la sanción moratoria, pues la mentada intervención financiera se suscitó precisamente: «por configurarse las causales establecidas en los literales b) y c) del artículo 11 de la Ley 1740 de 2014, esto es, la afectación grave de las condiciones de la calidad del servicio y que los recursos o rentas de la institución están conservados, invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función institucional o en actividades diferentes a las propias y exclusivas de la institución, medidas que se han mantenido por el Ministerio en las Resoluciones 008009 de 0216 y 3503 de 2019 (fls. 365 – 463 Archivo 04 Anexos contestación)».
Luego, los malos manejos de recursos y rentas de la Universidad no podían ser la justificante para sustraerse del pago de sus obligaciones laborales, en detrimento de los intereses del trabajador.
Así, el ad quem concluyó que la actora no demostró la buena fe capaz de exceptuarle la indemnización moratoria, por cuanto se demostró que entre Baquero Osorio y este existió una relación laboral «y a su finalización no se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, lo que ocurrió el 7 de diciembre de 2018, casi un año después de la terminación, incluso después de presentada la demanda, lo que ocurrió el 23 de agosto de 2018», razón por la que confirmó el fallo, respecto a la indemnización en la suma de $29.889.796.
Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de las autoridades implicadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria