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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11368-2021
Radicación Nº 118659
Acta n° 222
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 17614-6000-042-2020-00282-00.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencia judicial, para demandar por esta vía excepcional la decisión emitida el 09 de junio de 2021 que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Penitenciario en contra de Corrales Cañaveral, y que fue confirmada en sede de apelación el 22 de junio siguiente, para en su lugar ordenar la revocatoria de la medida de aseguramiento.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 07 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, adujo haber adelantado audiencias de orden de captura y control de legalidad de interceptación de comunicaciones, así como legalización de orden y diligencia de allanamiento, legalización de orden de captura, de elementos incautados, formulación de imputación y medida de aseguramiento, habiendo accedido en ésta última diligencia a la solicitud de la fiscalía, razón por la cual se impuso medida preventiva intramural al procesado, decisión que fue apelada y confirmada el 22 de junio de 2021, por lo cual solicitó desestimar las pretensiones.
2. A su vez, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, consideró no haber incurrido en vías de hecho, de modo que el amparo solicitado no se cumplían los requisitos de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela ni los presupuestos para atacar decisiones judiciales, máxime si las decisiones cuestionadas se emitieron en los límites de la legalidad.
3. De otro lado, el Personero Municipal de Riosucio, Caldas, afirmó desconocer los hechos de la demanda de tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción.
4. Finalmente, el Fiscal Primero Seccional de Riosucio, Caldas, realizó un relato de las principales actuaciones desarrolladas en el proceso penal seguido en contra de Corrales Cañaveral y otro, en el cual se emitieron las ordenes de captura correspondientes y se logró la aprehensión de uno de ellos.
Afirmó haber remitido al juez de control de garantías los elementos materiales probatorios y evidencia física para sustentar sus solicitudes, sin que se haya realizado el descubrimiento a que había lugar en las audiencias preliminares por no ser el momento oportuno. En conclusión, solicitó negar la acción.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela al considerar que la actuación judicial cuestionada no puede ser catalogada como ilegal, irrazonable o desproporcionada.
Inició haciendo un análisis de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para encontrar acreditados los primeros, sin embargo, adujo no estar presentes los requisitos específicos.
Finalmente, fue enfática en la autonomía del juez natural y la necesidad de respetar el criterio de los jueces, en atención a su independencia, aunado a que en este asunto no evidenció que las decisiones fueran irrazonables o inconstitucionales, pues cumplen con los requisitos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C 469 de 2016.
LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su intención de impugnarlo.
Sostuvo que su inconformidad radica en que en las audiencias celebradas ante el juez de control de garantías, la agencia Fiscal no corrió traslado de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que soportaran la inferencia razonable de autoría o participación, con lo cual considera se han vulnerado los derechos de defensa y debido proceso de su defendido.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
4. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, el accionante censura la decisión adoptada el 09 de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Penitenciario a YAN CARLOS CORRALES CAÑAVERAL, decisión que fue apelada y confirmada el 22 de junio siguiente por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas; en ese sentido, solicita se revoque la medida de aseguramiento impuesta a su defendido.
Así las cosas, se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues contrario a lo indicado por el Tribunal, no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance, toda vez que para obtener la revocatoria de medida de aseguramiento debe acudir ante un juez de control de garantías, de conformidad con las previsiones de la ley procesal penal.
Bajo tales presupuestos, no puede entenderse que al momento de radicación de esta acción hubiera agotado la totalidad de los medios de defensa con que contaba, aunado a que no demostró la posible consumación de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues finalmente será el juez ordinario quien defina la situación que plantea por esta vía excepcional.
De tal manera que, pretender acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin haberse agotado los medios con que se cuenta en la jurisdicción ordinaria, desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo, toda vez que deja de lado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso que aduce vulnerado el accionante.
Si bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales cuando se impide el acceso y goce efectivo del derecho reclamado, dicho escenario no se presentó en caso del actor, toda vez que, se insiste, para el momento de acudir a esta vía, hacía falta el pronunciamiento del juez natural en sede de apelación.
En ese orden, los argumentos puestos de presente por el accionante no permiten superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria