Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11259-2021
Radicación n.° 118862
Acta 222
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite tutelar se vinculó a las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca, al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, al Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, al Director Nacional de Defensa Pública, a los abogados Oscar Javier Mora Bustos y Santiago Andrés Garzón Benalcázar, a las partes del proceso ejecutivo 2018-0298 que cursa trámite en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, seguido contra la accionante, en el proceso n° 25000221300020200001101 y a las partes e intervinientes en las acciones de tutela n° 11001311001320190098102 y 11001221000020210001000.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Del extenso y confuso escrito de tutela se logró establecer que MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y del principio de seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por los siguientes hechos:
Informó que en su contra se adelantó el proceso ejecutivo n° 2018-0298 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, en el cual el 28 de agosto de 2018 solicitó amparo de pobreza y designación de un defensor, con base en el artículo 151 del Código General del Proceso. El 24 de septiembre siguiente se designó al abogado Paul Andrés Contreras Garay, el cual se posesionó el 16 de octubre de 2018 y el juez le dio un día para contestar la demanda, cuando la norma señala un plazo de 10 días. El abogado no la contestó.
Manifestó que el 18 de octubre de ese año el Juzgado dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin embargo, luego de quedar en firme esta decisión, el referido juzgado la revocó de manera ilegal.
El 3 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, nombró un abogado que estaba inhabilitado para cumplir cargos públicos por una sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, lo cual informó MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS al despacho.
El 31 de diciembre de 2018 radicó petición ante el Defensor del Pueblo pidiendo el nombramiento de un abogado, petición de la cual desistió mediante escritos del 21 de enero y 11 de febrero de 2019, por sugerencia de un abogado de un consultorio jurídico; sin embargo, el 14 de febrero siguiente el juzgado le pidió a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor, acto que a juicio de la accionante es ilegal y constitutivo de un defecto procedimental absoluto porque es al mencionado juez al que le corresponde ese nombramiento.
El 15 de marzo de 2019 la defensoría del Pueblo designó a la abogada Norma Liliana Barreto Conde como su asesora, más no como su defensora. Esta fue reemplazada por la designación el 17 de junio siguiente del abogado Oscar Javier Mora Bustos como defensor de oficio, el cual nunca se posesionó, no asumió legalmente el poder ni se le reconoció personería jurídica.
Señaló que luego, el 9 de agosto de 2019, intempestivamente se posesionó como su defensor el abogado Santiago Andrés Garzón Benalcázar, designado en amparo de pobreza por la Defensoría Regional del Pueblo. Como éste profesional no aportó el acta de nombramiento la accionante solicitó la nulidad por indebida representación, frente a ello el juez la sancionó con multa como acción correccional.
Afirmó que los abogados Mora Bustos y Garzón Benalcázar de manera irregular hicieron una sustitución del poder y la allegaron al proceso, pues no tenían la facultad para hacerlo. Ante esto, el 19 de agosto de 2019, el juez de conocimiento, en criterio de la accionante, extralimitando sus funciones, reconoció personería al abogado argumentando la sustitución del nombramiento, cuando ello no es de su competencia, porque lo que corresponde es el nombramiento de las listas de auxiliares de la justicia.
Expuso que al día siguiente el abogado Santiago Andrés Garzón Benalcázar contestó la demanda sin proponer las excepciones que ella le indicó ni hacer oposición a las pretensiones de la demanda, y el 23 de agosto siguiente el juzgado profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, lo que consideró irregular porque se le hizo un segundo juzgamiento exprés, cuando ya se había emitido una primera sentencia el 18 de octubre de 2018.
Contra la sentencia de 23 de agosto el abogado Garzón Benalcázar no presentó ningún recurso, tampoco interpuso reposición contra el mandamiento de pago ni ejerció medio de contradicción.
Adujo que el Defensor Regional del Pueblo de Cundinamarca en respuesta a un derecho de petición sostiene que el reemplazo de la abogada Norma Liliana Barreto Conde fue Oscar Javier Mora Bustos y en otro documento había mencionado que lo fue Santiago Andrés Garzón Benalcázar, por lo cual, el 9 de septiembre de 2019 solicitó al Defensor del Pueblo Carlos Alfonso Negret Mosquera, en escrito radicado n° 4334214, el acta de designación del defensor Garzón Benalcázar, pero se ha negado a entregar copia de esa acta o a dar respuesta alguna.
El 16 de septiembre de 2019, a solicitud del Ministerio Público el Juzgado solicitó la autorización para la sustitución del poder, pero nunca la presentaron.
Afirmó que por los anteriores hechos el 15 de octubre de 2019 presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, y, en primera instancia, el Juzgado 13 Civil Familia del Circuito de Bogotá, de manera contraria a sus pretensiones ordenó realizar de nuevo el proceso.
Inconforme con esta determinación la impugnó y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción en fallo dictado el 24 de marzo de 2020, argumentando que debía agotar el recurso de revisión dentro del proceso n° 2018-0298.
No obstante, lo anterior el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, inició el tercer juicio en su contra, en el cual el abogado Garzón Benalcázar no ejerció la defensa de sus derechos, no presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago y permitió la liquidación del crédito a la tasa de interés más alta. Esta actuación terminó con la sentencia de 27 de julio de 2020 que ordenó seguir adelante la ejecución, a pesar del fallo de tutela de segunda instancia.
Señaló que, en vista de lo anterior, el 16 de diciembre de 2020 presentó solicitud de desacato a la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, pero el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía resolvió seguir adelante y el 16 de abril de 2021 ordenó rematar la casa de MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS, ante lo cual el abogado de la Defensoría del Pueblo guardó silencio.
Manifestó que hasta el 10 de mayo de 2021 pudo revocar el poder al abogado Santiago Andrés Garzón Benalcázar.
De otra parte, informó que el 20 de enero de 2020 solicitó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, amparo de pobreza y la designación de un apoderado que interpusiera el recurso de revisión, el cual fue tramitado bajo el radicado 25000221300020200001101 y decidido el 22 del mismo mes. Aunque le fueron designadas dos abogadas ninguna interpuso el mencionado recurso, por lo cual se afectaron sus derechos a la defensa y de acceso a la justicia. Por último, afirmó que este trámite fue terminado por el mencionado tribunal el 12 de marzo de 2021, sin garantizársele sus derechos.
Informó que el recurso de revisión tenía por objeto demostrar que la providencia de 18 de octubre de 2018 del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía que ordenó seguir adelante con la ejecución está en firme porque fue ilegalmente revocado por el juez que lo profirió.
Sostuvo que no pudo interponer ese medio de impugnación por vencimiento del término para presentarlo, lo cual habilita la presentación de esta acción de tutela porque no tiene otro medio de defensa judicial y han pasado menos de seis meses desde que se le negó la oportunidad de formular el recurso de revisión.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca informó que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo ya fueron conocidos en la acción de tutela fallada en primera instancia por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, que en primera instancia concedió el amparo, pero al desatar la impugnación formulada por la accionante, el Tribunal Superior de Bogotá revocó esa determinación y advirtió que la acción de tutela es improcedente.
Indicó que durante tres años la Defensoría del Pueblo ha estado atenta a prestarle sus servicios a MÓNICA ÁLVAREZ CORTES designándole defensores públicos. Es así como en el proceso ejecutivo n° 201800298 y que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chía Cundinamarca, le han designado cinco abogados: CARLOS ANDRES CONTRERAS GARAY, CARLOS FABIAN ACOSTA NIÑO, NORMA LILIANA BARRETO, OSCAR JAVIER MORA BUSTOS y SANTIAGO ANDRES GARZON BENALCAZAR, de los cuales los tres últimos lo fueron por la Defensoría del Pueblo y ejercieron la designación con responsabilidad y conforme a sus obligaciones contractuales.
Informó que el Juzgado de conocimiento les solicitó aclarar la sustitución del poder, lo cual hizo el Defensor Regional en oficio de 1 de noviembre de 2019, en el cual advirtió que ello obedece a la categorización de los defensores públicos.
Advirtió que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad porque los fundamentos de la acción pueden ser planteados a través del incidente de nulidad, conforme al artículo 132 y la causal 4 del artículo 133 del CGP, y no hay evidencia que el mismo haya sido propuesto dentro del mencionado proceso ejecutivo.
Agregó que igualmente existe falta de legitimación por pasiva dado que la actuación del juez de conocimiento en el proceso ejecutivo no puede endilgársele a esa entidad.
Por último, adujo que existe cosa juzgada pues sobre los mismos hechos se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela n° 110013110013201900098102.
2. El defensor público Santiago Andrés Garzón Benalcazar informó que asumió la representación de la accionante por reasignación que el Defensor Regional de Cundinamarca hizo del abogado Oscar Javier Mora Bustos, lo cual dio lugar a la sustitución del poder dentro del proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante, el 9 de agosto de 2019. Agregó que contestó el mandamiento de pago a pesar de que la tutelante rehusó su representación, como quedó consignado en el referido libelo, y ejerció de manera pertinente diligente y ética la defensa judicial de MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al tratarse de los mismos hechos por los cuales promovió la acción de tutela n° 258993103001-2020-00290-00, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 30 de noviembre de 2020, y no cumplirse con la inmediatez porque los hechos en que se apoya datan de los años 2019 y 2020.
3. La abogada Martha Catalina Quecan Herrera nombrada en amparo de pobreza de MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS el 18 de mayo del año en curso, manifestó que el 25 de mayo la accionante le solicitó ratificara de manera urgente un recurso de reposición y en subsidio apelación que había radicado el 20 de mayo. El 4 de junio siguiente la tutelante le pidió un concepto sobre el rechazo de plano de un recurso de reposición, concepto que le dio por correo. Señala que el 10 de junio la accionante presentó acción de tutela n° 2021-243 en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá por la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, solicitud de amparo que fue negada en fallo de 23 de junio de 2021.
En el mismo libelo enuncia como ha sido su relacionamiento con la accionante que la llevó a formular denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la Nación y solicitar sea relevada de su función como abogada de amparo de pobreza. Concluye que no ha faltado a sus deberes profesionales.
4. El abogado Oscar Javier Mora Bustos indicó que existe cosa juzgada pues los hechos cuestionados fueron igualmente debatidos dentro de la acción de tutela n°11001-31-10-013-2019-000981-00 fallada en primera instancia por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y en segunda por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia que denegó la tutela por improcedente. Indicó cómo se realizó la sustitución del poder dentro del proceso 2018-00298 en razón a que el defensor municipal había asumido ya sus funciones.
5. La secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó que la acción de tutela n° 11001-31-10-013-2019-00981-02, promovida por MÓNICA ÁLVAREZ CORTES contra la Defensoría del Pueblo, fue enviada a la Corte Constitucional donde se encuentra. Igualmente indicó que la misma ciudadana promovió la acción de tutela n° 11001-22-10-000-2021-00010-00 contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, la cual fue negada en providencia de 28 de enero pasado.
6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía informó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo con garantía real n° 2018-00298 promovido por Héctor Eduardo García Sarmiento, contra MONICA ÁLVAREZ CORTÉS, e hizo una relación de la actuación procesal, así como de los nombramientos de los abogados que efectuó para la defensa de la accionante.
Sostuvo que en todas las etapas procesales ha garantizado el derecho a la defensa técnica, pero la accionante no ha aceptado a ninguno de los apoderados que se le ha designado con ocasión del amparo de pobreza y tampoco permite que la representen o realicen pronunciamientos sin su previo consentimiento. Agregó que no puede aducir su propia culpa en su provecho, y que la intención de la demandada es obstruir el trámite del proceso, interponiendo numerosas peticiones, acciones de tutela y de vigilancia administrativa.
Resaltó que las seis acciones de tutela que ha presentado tienen el mismo fundamento relacionado con la violación del debido proceso y derecho a la defensa, e incluso presentó una acción de cumplimiento reclamando el cumplimiento de un fallo de tutela. Por lo anterior solicita negar el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que igualmente involucra decisiones de los TRIBUNALES SUPERIORES DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
2. La solución del caso
En el presente evento, MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque la DEFENSORÍA DEL PUEBLO le asignó apoderados que a su juicio no adelantaron correctamente su defensa dentro del proceso ejecutivo 2018-00298, igualmente señala que elevó petición ante el Defensor del Pueblo radicada con el número 4334214 el 9 de septiembre de 2019 con el fin de obtener el acta de designación del defensor Santiago Andrés Garzón Benalcázar, pero se ha negado a entregar copia de esa acta o a dar respuesta alguna.
Asimismo cuestiona que el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 12 de marzo de 2021 dio por terminado el amparo de pobreza sin que se le hayan garantizado sus derechos pues le fueron designadas dos abogadas, pero ninguna interpuso el mencionado recurso.
2.1. En relación con la solicitud de amparo frente al Defensor del Pueblo es preciso señalar que anexo a la demanda tutelar se adjunta un escrito fechado el 8 de septiembre de 2019, dirigido al doctor Carlos Alfonso Negret, como Defensor del Pueblo, suscrito por la accionante y que refiere contener “recurso de apelación de derecho de petición consulta. Código Contencioso Administrativo Art. 74 Numeral 2 Ley 1437 de 2011”; sin embargo, no se adjuntó evidencia que acredite el envío de este documento al mencionado funcionario judicial, la fecha y la constancia de recepción de esa petición por el mismo.
Lo anterior impide conceder el amparo del derecho de petición frente al mencionado funcionario judicial al no tenerse certeza del recio de la petición por el funcionario antes mencionado.
2.2.En cuanto se refiere a los cuestionamientos por la designación de defensores, la afectación de sus derechos por la gestión de éstos y la sustitución efectuada por el abogado Oscar Javier Mora Bustos al defensor Santiago Andrés Garzón Benalcázar, como lo mencionaron los intervinientes estos ya fueron objeto de análisis en otras acciones de tutela interpuestas por MÓNICA ÁLVAREZ CORTES, de manera que los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar porque en el presente asunto se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto el aspecto que trae a la vía de tutela fue analizado previamente:
En efecto, el 15 de octubre de 2019, la accionante promovió acción de tutela n° 11001-31-10-013-2019-000981 contra la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, invocando la protección de sus derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, dictó sentencia el 4 de febrero de 2020, acogiendo parcialmente las súplicas, dispuso tener como apoderado de la quejosa, al último abogado posesionado y darle la totalidad del término para contestar el mandamiento de pago, e invalidó lo actuado a partir del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero esta decisión fue revocada el 24 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción constitucional pues para reclamar la nulidad la accionante contaba con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, por indebida representación, causal descrita en el numeral 8º del artículo 355 del CGP.
Contra la anterior determinación MÓNICA ÁLVAREZ CORTES presentó otra acción de tutela n° 11001-02-03-000-2020-01108-00, la cual fue resuelta en sentencia STC3592-2020 de 4 de junio de 2020, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negando el amparo frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, por dirigirse a reabrir el debate decidido en el fallo de tutela dictado en la acción promovida por la tutelante contra la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca).
Persiguiendo el mismo objetivo de anular el proceso ejecutivo adelantado en su contra, MONICA ÁLVAREZ CORTES promovió la acción de tutela n° 258993103001-2020-00290-01, la cual fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en proveído de 7 de diciembre de 2020, porque no observó vulneración de los derechos de la accionante en razón de la gestión adelantada dentro del proceso ejecutivo por parte del Juzgado de conocimiento y sobre la gestión de los defensores, que es igualmente expuesta en la acción en estudio, indicó:
“Advirtiendo que al haberse pronunciado el tribunal de Bogotá y el juzgado de familia de Bogotá sobre las notificaciones y el nombramiento de los abogados de oficio y defensores públicos en materia civil se está incurriendo en una conducta la conducta que resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones y omite informar que se sobre ese aspecto ya se pronunciaron; que adicionalmente se denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable, obstaculizando el trabajo de los abogados de oficio y defensores públicos en lo civil ; pero si bien alego hechos nuevos reiterara sobre peticiones ya resueltas y decisiones que fueron proferidas por las órdenes dadas al interior de los tramites de tutela, por lo que deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, simplemente para obtener un resultado procesal favorable cuando al interior del proceso ejecutivo en que ya reconoció la deuda, por lo tanto claramente si continua de la misma forma incurrirá en las sanciones que devienen de la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela”.
Con la misma finalidad de anular el trámite del proceso ejecutivo MÓNICA ÁLVARES CORTÉS presentó la acción de tutela n° 11001-22-10-000-2021-00010-00 (3848), al considerar vulnerados sus derechos porque no se acató el fallo de tutela de 24 de marzo de 2020, -situación fáctica igualmente incorporada en la presente acción de tutela-, demanda tutelar que también fue negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 28 de enero de 2021, al considerar que no ha existido vía de hecho.
Por último, MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS presentó acción de tutela n° 25899310300220210024300 contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y la abogada Catalina Quecan Herrera, con fundamento en el mismo relato procesal ahora expuesto1, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 23 de junio de 2021.
Así, la demanda formulada por la accionante en esta ocasión reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en las precitadas acciones de tutela, siendo el único elemento novedoso a considerar la pretendida violación de sus derechos por la omisión de respuesta del defensor del pueblo, la cual, conforme a lo expresado anteriormente, quedó desvirtuada.
Lo anterior impone negar la demanda de tutela, por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional frente a la vulneración atribuida al trámite del proceso ejecutivo n°2018-00298 y a la actuación de los defensores de la tutelante, y por no acreditarse quebrantamiento del derecho de petición por parte del Defensor de Pueblo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fueron resumidos así en esa sentencia: “Dice la accionante que es una persona de especial protección, por ser mujer cabeza de familia, tener tres hijos, dos menores de edad, que indica, han sido expulsados del sistema educativo, manifestando que su esposo hace parte del programa de discapacidad de la Alcaldía de Chía.
Manifiesta que en el proceso que cursa en su contra ante el juzgado accionado, el 28 de agosto de 2018 solicitó amparo de pobreza, y que el 10 de mayo del año en curso, puso en conocimiento su decisión de revocar el mandato al abogado SANTIAGO ANDRES GARZÓN, indicando que el 13 de mayo solicitó la suspensión del proceso por no tener garantizado el derecho de defensa, continuando con el trámite y tomando decisiones sin que se encontrara debidamente representada.
Se queja de la indicación por parte de la juez de instancia de las fechas en que fue notificada, acusando a la accionada de mantener un proceso de manera fraudulenta conforme con la sentencia de primera instancia emitida por el juzgado 13 de Familia de Bogotá, la cual dice, fue revocada por el Tribunal Superior el 24 de marzo de 2020, siguiendo adelante con el proceso y profiriendo auto de seguir adelante con la ejecución el 27 de agosto de ese mismo año, agregando que todo ello ocurrió en medio de la pérdida de competencia del accionado.
Cuenta que el 10 de mayo del año en curso, la señora Juez incurre en causal de recusación, al comunicarse con ella desde su teléfono personal para regañarla e indicarle que en el juzgado ella la podía asesorar, dando concepto sobre la sanción correccional que le fue impuesta y de otros hechos del proceso, conducta ilegal realizada por fuera del trámite procesal, perdiendo así su neutralidad y demostrando un claro interés en el proceso.
Agrega, que en esa misma fecha la señora Juez deja una constancia donde reconoce la intervención ilegal y sostiene además que la realizó en presencia del Ministerio Público, situación que considera más grave, si dicho funcionario no advirtió sobre la irregularidad y sus consecuencias, por lo cual dice, el 11 de mayo solicitó concepto a esa entidad para determinar si dicha conducta vulnera el numeral 12 del artículo 140 del C.G.P. 2
Señala que el 20 de mayo dentro del término de ejecutoria y ante la carencia de defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y al día siguiente vía internet pudo verificar que se había posesionado como defensor de oficio a la abogada CATALINA QUECAN HERRERA quien no se comunicó conmigo para conocer el enfoque de mi defensa, ni el juzgado me informó la dirección de la profesional o su teléfono para ponerme en contacto.
Agrega que el 24 de mayo se profiere auto conminando a la mencionada abogada a ratificarse del recurso de reposición y subsidiario de apelación a fin de dar trámite al mismo o rechazarlo.
Dice que solo hasta el 25 de mayo y luego de vencerse los términos del traslado del recurso se le informó los datos de la oficina de la abogada, impidiendo el acceso efectivo a la justicia.
Narra que le 28 de mayo escribió a la abogada solicitándole se ratificara del recurso de reposición y en subsidio de apelación, decidiendo unilateralmente y en contravía de las oportunidades procesales no ratificar el mismo, sin que hasta la fecha le haya entregado explicación de su conducta y menos las razones legales y jurisprudenciales que soporten la misma, por lo que afirma, incurre en infidelidad a sus deberes profesionales, impidiendo su derecho a una defensa técnica”.