Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11206-2021
Radicación n.° 118632
(Aprobación Acta No.222)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JESÚS ANTONIO TAVERA JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Por intermedio de apoderado judicial, Jesús Antonio Tavera Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su pretensión, refiere que promovió proceso ordinario laboral contra la Procesadora de Leche – Proleche-, por despedirlo de manera injusta y encaminado a conseguir que se ordenara a la pasiva al reintegro y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 7 de septiembre de 2020, dictó sentencia en la que concedió parcialmente sus pretensiones, pues entre lo resuelto, autorizó a la demandada «descontar de las condenas impuestas el valor cancelado por $124.261.486».
Afirma que ambas partes interpusieron recurso de apelación, por lo que mediante fallo de 26 de febrero de 2021, el Tribunal encausado decidió revocar la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las aspiraciones que allí presentó.
En criterio del tutelante, con esta última actuación en comento, el ad quem lesionó sus garantías superiores en tanto resultó «errada, desfasada y sin soporte en los hechos, pruebas, la ley y la jurisprudencia». Aunado, señaló que incurrió en una indebida interpretación, pues «contrarió los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y llevó a negar el reintegro pedido».
Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas fundamentales; que para el restablecimiento de ellas, se deje sin efectos el fallo de 26 de febrero de 2021 y, en su lugar, se le ordene al colegiado de instancia accionado que:
«profiera una nueva sentencia constitucional, legal y congruente con el Imperio de la Ley, el caudal probatorio donde se haga un análisis racional que conduzca a inferir que el demandante JESÚS ANTONIO TAVERA JIMÉNEZ, es sujeto de especial protección constitucional por ser disminuido físico en razón de padecer la enfermedad degenerativa, progresiva y mortal de VIH, al momento de su retiro del servicio la sociedad PROCESADORADE LECHE S.A. PROLECHE., cobijado por el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y como consecuencia, que se proceda a su garantía conforme a lo pedido en la demanda».
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la parte actora se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, teniendo en cuenta que, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Agregó que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, disponiéndose de su protección inmediata.
Consideró que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un estudio de fondo de su situación para verificar si, en igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía la misma protección invocada.
Manifestó que, “si bien es cierto que ante el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, el día 26 de febrero de 2021, se presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo objeto de censura, el cual fue concedido el 15 de julio de la misma anualidad, el mismo día en que fue se le notificó de la acción de tutela, no menos cierto es que la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual ya se causó con el despido de el trabajador cobijado por el fuero de la estabilidad laboral reforzada.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la acción de amparo interpuesta por el apoderado de JESÚS ANTONIO TAVERA JIMÉNEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso ordinario laboral 2018-00232, objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado.
En ese orden, al haber presentado recurso extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, la petición de amparo propuesta por el apoderado de JESÚS ANTONIO TAVERA JIMÉNEZ está destinada a fracasar por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.