STP11201-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11201-2021  

Radicación  n.° 118524  

(Aprobación  Acta No.222)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  BLEIDER ASTRID CASTILLO MERCADO, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia, por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  la parte accionante que, el 7 de diciembre de 2020, presentó  solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia,  mediante el cual solicitó la devolución de la caución  “por  valor de $644.350”,  al haberse decretado por parte del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia,  la extinción de la pena del proceso penal que cursó en  su contra; sin embargo, alegó que, a la fecha, no ha obtenido  respuesta a su petición, y mucho menos, a la mencionada  solicitud.  

Agregó  que, dicha suma fue consignada el 22 de junio de 2015, toda vez que  al ser condenada con ocasión del proceso peina 2013-01572, se  le concedió el subrogado penal de prisión domiciliaria.  

Por  estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con  el fin que sea amparado sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;  por consiguiente, solicita que se ordene a esa autoridad, resolver de  fondo su solicitud de 7 de diciembre de 2020.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  aseveró que, por las limitaciones para el ingreso de personal  a las sedes judiciales con ocasión a la actual pandemia, no se  había podido acceder previamente al expediente; no obstante,  mediante respuesta del 12 de julio de 2021, se informó a la  accionante que, una vez desarchivado el expediente, se procedió  a realizar los respectivos trámites ante el Banco Agrario para  que la alegada devolución pueda ser cobrada en la ciudad de  Montería, lugar donde indicó, reside actualmente.  

Anexó  copia de los trámites realizados con ocasión a la  solicitud elevada por la señora CASTILLO  MERCADO.  

2.-  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia,  solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta  por BLEIDER  ASTRID CASTILLO MERCADO, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales de la señora BLEIDER  ASTRID CASTILLO MERCADO,  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

En  el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación  de los derechos alegados por parte del Tribunal accionado,  al no haber tramitado, a la fecha, la solicitud de devolución  de caución elevada el 7 de diciembre de 2020.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o  no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 12 de  julio de 2021, el Tribunal accionado inició el trámite  de devolución de la caución solicitada por la señora  CASTILLO MERCADO, con el fin de que la misma sea  cobrada en la ciudad de Montería, lugar donde reside  actualmente la accionante.  

Así  las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron  resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por  BLEIDER ASTRID CASTILLO MERCADO, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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