STP11184-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11184-2021  

Radicación  n° 118427  

Acta No 202  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Rosalba  Celis Beltrán,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Neiva y el Juzgado 7 de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Neiva (antes Juzgado 10  Civil Municipal de Neiva), por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite se vinculó al  abogado Hellman Poveda Medina, al Juzgado Municipal de Pequeñas  Causas Laborales 703 de Neiva y la ciudadana Angélica Lucía  Trujillo Valderrama; al igual que, a los sujetos procesales del  proceso coactivo 41001129000020190165600.  

1. ANTECEDENTES  

De acuerdo con el  libelo de tutela1  y las pruebas allegadas a este trámite, los hechos fundamento  de esta acción se ciñen a los siguientes:  

En contra de la  ciudadana Rosalba  Celis Beltrán se  adelantó el proceso de cobro coactivo con radicado  410011290000  2019 0165600 por parte de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Neiva.  

La génesis  de dicho trámite se remonta al proceso ejecutivo singular de  mínima cuantía rad. 2011-00034, adelantado ante el  Juzgado  10 Civil Municipal de Neiva (hoy Juzgado 7 de Pequeñas Causas  y Competencias Múltiples de Neiva) y  en el cual se efectuó el remate del vehículo de placa  KHE-428 de 11 de septiembre de 2017.  

En dicho proceso judicial,  mediante auto de 1º de febrero de 2018 se impuso multa por valor  de $1.600.000 a Rosalba Celis Beltrán, en aplicación  del artículo 453 inciso 2° del Código General del  Proceso2.  

El aludido proceso  administrativo de cobro, con fundamento en la decisión  judicial, inició con la emisión de la Resolución  DESAJNEGCC20-2364 de 20  de agosto de 2020, que corresponde al auto de mandamiento de pago,  proferido en contra de Rosalba Celis Beltrán, contra el cual  la actora impetró recursos de reposición y de  apelación, exponiendo tres argumentos principales: i)  un conjunto de irregularidades relacionadas con una indebida  motivación de la resolución, con la autoridad que  profirió la multa, así como la cuantía exacta y  la persona sobre quien la impuso3;  ii)  formuló la excepción de  fondo  de pago total de la obligación4  y, asimismo, iii)  postuló la excepción de mérito consistente en el  cobro de lo no debido5.  

Con  sustento en las anteriores circunstancias, alega la promotora que no  existía mérito para que se adelantara en su contra el  trámite administrativo, pues el valor de la multa impuesta por  el Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Neiva, ya fue descontado y se encuentra a disposición del  Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de  Administración Judicial de Neiva, desde el 1 de febrero de  2018. Por ello, correspondía a la referida dirección  seccional «gestionar  y tramitar el pago del depósito judicial por valor de  $1.559.999,8 que se encuentra a disposición desde la cuenta  del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples (sic)  de  Neiva, y este despacho a su vez está en la obligación  legal de materializar el pago de esta acreencia.»  

De otro lado, aun  cuando radicó el 2 de marzo de 2021 el recurso de reposición  y en subsidio de apelación contra el auto de mandamiento de  pago, a través del correo institucional  lquintec@cendoj.ramajudicial.gov.co,  no  se ha proferido decisión.  

Finalmente, pese a  los referidos hechos, el 14 de julio del año cursante, recibió  un correo electrónico con el oficio de 9 de los mismos mes y  año, suscrito por el abogado Hellman Poveda Medina, en el que  es requerida para que efectúe el pago de $3.736.075.   Actuación del profesional que tilda de temeraria, contraria a  la lealtad profesional y vulneradora de la Ley 1123 de 2007.  

2. PRETENSIONES  

La demandante, en  su solicitud de amparo, reclama se acceda a las siguientes:  

«PRIMERO:  con sustento en los argumentos esgrimidos me permito solicitar al  señor juez de tutela, se sirva amparar mi derecho fundamental  al DEBIDO PROCESO, violado protuberante, manifiesta, ostensible y  notoriamente por la Dirección Seccional de Administración  de Justicia (sic)  de  la Rama Judicial y al Juzgado Séptimo de Pequeñas  Causas Múltiples (sic)  de  Neiva, por su omisión, en la transferencia del dinero que por  concepto de multa se encuentra disponible en su cuenta desde el  pasado 1 de febrero del 2018, fecha en que se ordenó su pago  por auto.  

SEGUNDO: Se  sirva ordenar, a la Dirección Seccional de Administración  de Justicia (sic)  de  la Rama Judicial, resolver de fondo el recurso interpuesto y como  consecuencia se ordene el archivo del presente (sic)  proceso coactivo.  

TERCERO: se  ordene [a la] Dirección Seccional de Administración de  Justicia (sic)  de  la Rama Judicial, rendir excusas a través de mi correo  electrónico: centroferrellanogrande@hotmail.com por los  perjuicios causados en razón a las actuaciones legales  desplegadas y que afectaron mi salud y perturbaron mi tranquilidad.  

CUARTO: Se  compulsen copias, a la Comisión Seccional Disciplinaria (sic)  de  la Rama Judicial, con el fin [de] que se investigue la actuación  temeraria desplegada por el abogado HELLMAN POVEDA MEDINA en el  presente proceso de jurisdicción coactivo (sic)».  

3. RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1. El Director  Seccional de Administración Judicial de Neiva, solicita que se  niegue la demanda de tutela por ausencia actual de objeto por hecho  superado. Expuso las siguientes razones:  

i) La Coordinación  de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección  Seccional, adelantó en contra de la demandante el proceso  coactivo 2019  0165600, que inició a través de la Resolución  No. DESAJNEGCC20- 2364 del 20 de agosto de 2020, en el que se ordenó  el mandamiento del pago y que notificó a aquella el 13 de  octubre de 2020.  

ii) El 2 de marzo  de 2021, la accionante promovió recursos de reposición  y de apelación junto con las excepciones de pago de la  obligación y cobro de lo no debido, contra la referida  decisión.  

iii) Tales  postulaciones ya fueron resueltas mediante Resolución  DESAJNEGCC221-3188 de 10 de agosto de 2021, en la que rechazó  tanto los recursos, por improcedentes, como las excepciones, por  extemporáneas. De esa decisión, allega copia al  trámite.  

iii) A lo que  agregó la accionada que, no se encuentra satisfecho el  requisito general de la subsidiariedad, por cuanto, los  cuestionamientos de la accionante en contra del acto administrativo  de mandamiento de pago, debió efectuarlos en la oportunidad  procesal correspondiente, con los medios de defensa con los que  disponía, excepciones y recursos, de los cuales no hizo uso  oportunamente en el término conferido para ello por la ley, lo  cual torna improcedente la acción.  

Así,  argumentó que aun cuando en el libelo la promotora da a  entender que se enteró del auto de mandamiento de pago solo  hasta el 24 de febrero de 2021, lo cierto es que fue notificada del  mismo el 13 de octubre de 2020 y, en ese orden, «no  puede pretender (…) revivir términos a partir de la  solicitud de información que elevó el 20 de noviembre  de 2020 y cuya respuesta fue emitida el 24 de febrero de 2021 con  carácter meramente ilustrativo».  

iv) En todo caso,  refirió que, conforme a la normatividad que rige la materia,  artículos 112 y 136 de la Ley 6 de 1992, artículo 5 de  la Ley 1066 de 2006 y Resolución 2041 del 20 de agosto de  2020, la persecución para el pago de la multa a la accionante  no consistió en decisión arbitraria ni caprichosa por  parte de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, al contrario, se trata de un procedimiento efectuado con  sustento en la normatividad y en una sanción impuesta por  autoridad judicial competente en usos de sus facultades legales.  

v) Finalmente,  arguyó que no se encuentran colmados los requisitos para  prodigar el amparo como mecanismo transitorio para precaver la  materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  Las  demás partes vinculadas al presente trámite, pese a la  notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente  a la pretensión y hechos en que aquella se sustenta.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto  333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto,  toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional de la libelista se concreta a tres escenarios  constitucionales diferentes que se analizarán de forma  separada: i)  la no resolución de los recursos y excepciones de mérito  promovidas por la demandante contra la resolución de 20  de agosto de 2020, de  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva en el proceso de cobro coactivo adelantado en su  contra rad. 20190165600;  ii)  la  supuesta vulneración de las garantías de la actora al  proferirse dicha determinación que dio inicio al referido  trámite administrativo; y iii)  la  presunta conculcación de los derechos de la promotora, por  parte del abogado Hellman  Poveda Medina de la referida Dirección Ejecutiva.  

4.  Frente al primer aspecto objeto de debate, la Corte advierte que en  el presente evento resulta improcedente el amparo reclamado, pues  según el informe rendido por la autoridad accionada, las  postulaciones de alzada y de excepciones, en contra de la Resolución  No. DESAJNEGCC20- 2364 del 20 de agosto de 2020 -auto  de mandamiento de pago-  en el proceso coactivo adelantado en contra de la promotora, fueron  objeto de pronunciamiento mediante la Resolución  DESAJNEGCC221-3188 de 10 de agosto de 20216,  en la que la autoridad demandada, frente a los recursos de reposición  y de apelación los rechazó por ser improcedentes,  mientras que, lo mismo determinó en torno a las excepciones,  por resultar estas extemporáneas.  

Decisión  que fue remitida y entregada mediante correo de 10 de agosto de 2021  a la dirección electrónica de la aquí actora7,  este es, centroferrellanogrande@hotmail.com, el cual se identifica  como la dirección digital relacionada por la promotora en la  demanda de tutela para recibir notificaciones8.  

De modo que, el  objeto perseguido por la libelista consistente en la resolución  de tales postulaciones, al interior del proceso de cobro coactivo  seguido en su adversidad, fue atendido, de  allí que, en ese aspecto concreto la demanda de tutela carece  de objeto al haberse ya realizado el propósito concreto que  con ella se perseguía atinente a resolver las postulaciones de  marras y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto  emita el juez constitucional, resultaría inane.  

«…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental.»  

Por  consiguiente,  imperioso resulta que se declare la carencia actual de objeto por  hecho superado en lo que tiene que ver con el primer problema  jurídico, pues los argumentos aducidos por la autoridad  accionada así lo demuestran.  

6. Ahora  bien, en punto del segundo aspecto a tratar en sede constitucional,  se  aprecia que  la accionante considera que la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva obró  contrario a derecho al librar mandamiento de pago en su contra, lo  que efectuó sin una debida motivación y con distintos  errores en el estudio del asunto; lo cierto es, acorde con la  precisión efectuada por la Dirección Seccional, no  agotó los instrumentos que la ley le habilitaba para  discutirlo, esto es, por vía de las excepciones que no  presentó oportunamente.  

Véase  que en la Resolución  DESAJNEGCC221-3188 de 10 de agosto de 2021, como argumento de la  autoridad atacada para rechazar la reposición y la apelación,  así como las excepciones propuestas por la promotora, se  expuso lo siguiente:  

«3.1-  OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION-APELACION y  EXCEPCIONES.  

3.1.1-.  Oportunidad:  Previo a resolver de fondo el asunto es pertinente verificar la  oportunidad de presentación de los recursos y las excepciones  formuladas. En lo que concierne a los recursos, el numeral 1 del  artículo 833 del Estatuto Tributario preceptúa que:  

“RECURSOS  EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo  adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992. El nuevo  texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas realizadas  en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y  contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma  expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones  definitivas.  

Lo anterior es  indicativo [de] que, para el caso del mandamiento de pago proferido  dentro del proceso Administrativo de cobro, no procede recurso  alguno; razón suficiente, para rechazar por improcedentes los  interpuestos por la sancionada.  

3.1.2.-  Procedencia excepciones:  Ahora bien, frente a las exceptivas propuestas, el artículo  830 ibidem establece:  

TÉRMINO  PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro  de los quince (15) días siguientes a la notificación  del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de  la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término,  podrán proponerse mediante escrito las excepciones  contempladas en el artículo siguiente.  

Para el caso  concreto, y como se advirtió en el recuentro procesal que  antecede, el día 13 de octubre de 2020 se surtió la  notificación del mandamiento de pago contenido en la  “Resolución DESAJNEGCC20-2364 de 20 de agosto de 2020, a  través de correo electrónico. El 02 de marzo de 2021  fueron presentadas las excepciones contra el mismo, encontrándose  fuera del término legalmente establecido para su formulación,  ya que tan solo contaba con 15 días siguientes a la  notificación para su interposición, motivo por el cual  se rechazarán por extemporáneas. Es preciso advertir,  que no es posible revivir términos procesales a partir de una  nueva solicitud, tal como lo pretendió la sancionada el pasado  20 de noviembre de 2020 al invocar información acerca del  mandamiento de pago, recibiendo como respuesta una ilustración  acerca del tema pero meramente informativa.»  

De modo que se  observa que, dentro del procedimiento administrativo adelantado por  la demandada, ésta no agotó la posibilidad con que  contaba para proponer excepciones contra el auto de mandamiento de  pago en el término previsto para ello; lo que, a su vez, le  habría generado interés, de haber sido resueltas  negativamente, para proponer recurso de reposición -artículo  834 del Estatuto Tributario-.  

Pues, contrario a  lo aseverado en el libelo por Rosalba Celis Beltrán -dijo,  en este, que se enteró de la existencia del auto de  mandamiento el 20 de noviembre de 2020 y luego, formalmente, el 24 de  febrero de 2021-,  se acreditó en este trámite que la notificación  de la resolución que dio apertura al proceso de cobro coactivo  se ejecutó el 13 de octubre de 20209  y no posteriormente.  

Luego,  al haber presentado la accionante las excepciones de mérito a  las que alude en los hechos de la demanda, para hacer valer su tesis,  por fuera del término establecido en el artículo 830  del Estatuto Tributario, dejó fenecer la oportunidad para  hacerlo al interior del proceso coactivo, lo que devino en que la  autoridad atacada las rechazara por extemporáneas.  

Con  lo que, la  demandante desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige la  acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de  los  medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance hasta el  actual estado del proceso.  

Adicionalmente  se tiene que, comoquiera que el proceso sigue su curso, conforme con  lo establecido en el Estatuto en cita, en contra de las decisiones  que se profieran habrá lugar, a las acciones propias de la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa.  

Espacio  donde  podía controvertir el acto que consideraba lesivo de sus  derechos a través del «medio  de control» establecido  legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho contenida en el artículo 138 de  la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo.  

Incluso,  con  la posibilidad de pretender las medidas provisionales que a bien  tenga desde el auto admisorio y que, en todo caso, acorde con el  artículo 835, impide la materialización del remate.  Luego, se tiene que aun cuenta la actora con un mecanismo idóneo  y expedito de protección frente a cualquier perjuicio  irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se  produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular  todos  los reproches aquí expuestos en torno a la solicitud de  inaplicación de la multa por considerarla inconstitucional.  

Lo  expuesto entonces, permite concluir que la  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte  actora puede exponer la inconformidad que ha puesto de presente,  torna improcedente esta solicitud de amparo,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).  

Como  lo ha sostenido la Corte Constitucional, al referir que la acción  de tutela ha no procede para controvertir asuntos que son de  naturaleza del juez ordinario, en este caso, de la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio  de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no  acreditó el accionante10:  

«Concordante  con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que,  por regla general, la acción de tutela no procede para  controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos,  en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este  mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de  acudir previamente, a través de los respectivos medios de  control, ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la  Administración y proteger los derechos de las personas.  

(…)  

En  este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente,  será posible reclamar mediante la acción de tutela la  protección de los derechos fundamentales vulnerados por la  expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se  acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual  será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, sino también cuando se constata que el medio de  control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para  garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los  derechos fundamentales vulnerados.  

En  ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de  protección, no se satisface el presupuesto general de la  subsidiariedad.  

7.  Ahora,  con relación con la que queja que la accionante eleva en  contra del profesional del derecho Hellman  Poveda Medina  -abogado  ejecutor de la autoridad demandada-,  bastaría desatenderlo con sustento en lo hasta ahora dicho con  respecto al incumplimiento del requisito general de procedencia de la  demanda tuitiva, en la medida que se trata de un servidor a cargo de  la actuación. No obstante, se debe adicionarse que, no se  observa un señalamiento concreto en el libelo por parte de la  parte gestora en contra de dicho profesional, que permita endilgarle  algún acto u omisión que amenace o vulnere sus  prerrogativas.  

En gracia a  discusión, en sus manifestaciones la promotora en torno al  abogado vagamente sugiere que el profesional del derecho procedió  de forma indebida en su contra al remitirle,  el oficio de 9 de julio pasado en el que es requerida para que  efectúe el pago de $3.736.075, lo que no es de recibo, por  cuanto, ese proceder es consecuencia del procedimiento de cobro  coactivo efectuado en su adversidad y no evidencia actuación  alguna que vulnere sus derechos fundamentales.  

8.  De otro lado, en  cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por la actora  contra el referido abogado, se advierte que la demandante puede  acudir directamente ante los órganos de control y poner de  presente su situación para los fines legales pertinentes.  

9.  Finalmente, la Sala descarta que el amparo invocado proceda como  mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de  juicio que permitan considerar que la accionante se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por  Rosalba  Celis Beltrán.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          La          demanda fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia el 27 de          julio de 2021, la cual, una vez sometida a reparto por la Secretaría          General en Sala Plena en la misma data, se remitió al          despacho del magistrado sustanciador el 30 de julio ulterior.  

2          Dispone dicha norma: «ARTÍCULO          453. PAGO DEL PRECIO E IMPROBACIÓN DEL REMATE. El          rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los          cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes          del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó          para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de          remate si existiere el impuesto.          

Vencido          el término sin que se hubiere hecho la consignación y          el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará          la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer          postura, a título de multa. (…)».  

3          Dice          la actora que la resolución identifica a una persona          diferente a ella –          Angélica Lucía Trujillo Valderrama-          y una suma que dista de lo dispuesto en la providencia del juzgado          que impuso la multa.  

4          En          tanto que, en          la diligencia de remate de 11 de septiembre de 2017, el Juzgado          Décimo Civil Municipal de Neiva determinó que para          poder hacer postura          en el remate del vehículo debía          consignarse el 5% del valor del avalúo del mismo, por lo que          consignó          la suma de $3.119.999,6, sin embargo, al encontrar insatisfechas          las formalidades legales para aprobar el remate, el juzgado improbó          la diligencia de remate y decretó la perdida de la mitad de          la suma depositada, y,          en          ese orden, ordenó devolver la suma de 1.530.000 a favor de la          accionante, por concepto del valor restante depositado para hacer          postura en la diligencia de remate.  

5          Al          respecto, alegó que no tenía a su cargo obligación          pendiente alguna por sufragar ante la Dirección Seccional          demandada, en atención a que, se efectuó un descuento          del capital por ella consignado al Juzgado Décimo Civil          Municipal de Neiva, para pagar la multa que le fue impuesta en el          trámite del remate referido «como          claramente lo ordenó el auto de fecha 1 de febrero del 2018».  

6          Allegado a la foliatura en documento PDF de 4 folios, y suscrito por          el abogado ejecutor Hellman Poveda Medina.  

7          Cfr.          documentos PDF en 1 folio cada uno, denominados “CORREO          NOTIFICACION RESOLUCION 3188”          y “CONSTANCIA          DE ENTREGA          DE          CORREO”.  

8          Folio          7 del libelo.  

9          Cfr.          documento PDF en 1 folio denominado “PANTALLAZO          CONSTANCIA MANDAMIENTO”.  

10          CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.      

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