STP11179-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11179-2021  

Radicación  n° 118383  

Acta No. 208  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada frente al fallo proferido el 15 de  julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  mediante el cual negó la acción de tutela promovida por  Martha  Lucía Ruiz Hurtado1,  en su calidad de Fiscal 003 Seccional de la Unidad CAIVAS en contra  del Juzgado 2° Penal del Circuito, ambos de la capital del  departamento del Cauca, por la presunta vulneración del  derecho al debido proceso; trámite que se hizo extensivo al  Juzgado 5° Penal Municipal de la misma urbe y al que se  vincularon a las partes e intervinientes del proceso penal con  radicado N° 190016000703202000588.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional fueron  sintetizados por el A  quo  en los siguientes términos:  

«La  señora Martha Lucía Ruíz Hurtado, sostuvo que en  calidad de Fiscal 003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,  adelanta la investigación con radicado N° 19001 6000 703  2020 00588, contra el señor Leider Fabián Salazar, por  la conducta punible de “Actos Sexuales con Menor de 14 Años”,  en virtud de la denuncia2,  de fecha 7 de febrero de 2020, interpuesta por la señora Irene  Popayán3,  progenitora de la víctima L.I.G.LL. de 6 años de edad.  

Que solicitó  la captura del señor Leider Fabián Salazar, lo cual  tuvo lugar el pasado 12 de febrero de 2021; y, en la misma data, ante  el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de Control de  Garantías de Popayán, imputó la conducta punible  de “Actos Sexuales con Menor de 14 Años” y rogó  la imposición de medida de aseguramiento de detención  en centro carcelario, la cual fue despachada en el EPCAMS “San  Isidro” de Popayán, decisión que fue  controvertida a través de la alzada.  

Que el 3 de  junio de 2021, la señora Juez 2° Penal del Circuito de  Popayán, revocó la decisión de primera  instancia, al considerar que el “riesgo de reiteración  fue inane” y “carente de soporte al no contar con e.m.p.”  para acreditar la reiteración de la conducta, la cual tuvo  lugar hace más de 1 año, sin que exista urgencia para  la imposición de la medida intramuros.  

Que la Ad quem  desconoció lo previsto en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, [esto es] la protección reforzada que cobija a  la víctima como menor de edad, y que el señor Leider  Fabián Salazar, constituye un peligro para la comunidad y en  especial para los niños y niñas que “se puedan  encontrar a su alrededor”, tornándose necesaria la  medida tal como lo dispone el artículo 310.6 del C.P.  

Que a través  de dicha decisión se incurrió en el “defecto  procedimental absoluto”, por exceso ritual manifiesto al dejar  de aplicar o dar prevalencia al derecho sustancial; y, la “falta  de motivación”, por “motivación deficiente”  al no tratar la “inferencia razonable” ni agotar el  “juicio de proporcionalidad” conforme la normativa  vigente, y por “motivación ambivalente” al  confundir la “inferencia razonable” con la “necesidad  y urgencia de la medida”, bajo argumentos carentes de  “razonabilidad jurídica” como la separación  de la víctima de su agresor por cuenta de la progenitora.  

Por lo  anterior, solicitó la intervención del juez  constitucional a fin de dejar sin efectos la decisión de fecha  3 de junio de 2021, a través de la cual la señora Juez  2° Penal del Circuito de Popayán, con funciones de Control  de Garantías, revocó la “medida de aseguramiento”  de detención en centro carcelario al señor Leider  Fabián Salazar.»  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente el  amparo deprecado, y en ese orden, luego de explicar las causales de  procedibilidad generales y especiales de la tutela contra  providencias judiciales, aunque encontró el cumplimiento de  las primeras, no así respecto de alguna de las últimas,  en la medida que la decisión atacada de 3 de junio de 2021 del  Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán mediante la cual  se revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado  Leider Fabián Salazar, responde a los criterios mínimos  de razonabilidad jurídica.  

En ese sentido,  juzgó el a  quo  que independiente de si se comparte o no el criterio de la juez  demandada, la decisión «no  hace visible uso desviado de su potestad en forma funcional, pues es  la expresión de la “autonomía e independencia”  para valorar las situaciones puestas a su consideración de  acuerdo con los artículos 306 y ss. de la Ley 906  de  2004; y, en esas, no omitió el deber de motivación bajo  un análisis de la realidad fáctica y jurídica, a  partir de lo cual optó por revocar la imposición de la  medida de aseguramiento (…) motivo por el que no es permitido  al juez constitucional entrar a controvertir aquella decisión  so pretexto de no ser compartida por la aquí accionante.»  

Aunado a que el  proceso penal se encuentra en curso, por lo que resulta ser el  escenario natural para la imposición de una eventual medida de  aseguramiento, lo que torna improcedente la tutela por no satisfacer  el requisito de la subsidiariedad, la cual, además, no puede  utilizarse como instancia adicional o paralela a los medios de  defensa ante los jueces ordinarios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante4  impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso las  siguientes razones:            

i. No          comprende cómo se encuentren satisfechos los requisitos          generales de procedencia de la tutela contra providencias          judiciales, empero, ninguno de categoría especial; así          como que no se vislumbre afectación alguna de derechos          fundamentales.  

Por  eso, en su sentir, el Tribunal no expuso las consideraciones de fondo  «que  al efecto se requieren».  

            

ii. En torno a          ello, argumentó el fiscal que, contrario al criterio del A          quo,          «encuentra          que la decisión (…) transgredió de manera          ostensible los derechos y garantías de la niña          L.I.G.LL, de tan solo 6 años de edad, víctima de un          delito contra la libertad, integridad y formación sexual.».  

            

iii. Así,          luego de relacionar los defectos de procedencia específicos          de la acción de tutela contra providencias judiciales,          insistió en que en el presente asunto se acreditan los          siguientes:  

            

a. El defecto          procedimental absoluto, «por          cuanto actuó contrario al mandato expreso contenido en el          artículo 199 de la Ley 1098 de 2006».  

            

b. El defecto          fáctico, «no          tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados que          permiten establecer la clara inferencia razonable de autoría          del ciudadano (…) en el comportamiento delictivo del cual fue          víctima una indefensa niña de tan solo 5 años          de edad          (sic)».  

Y,  además, debido a que tampoco consideró que el procesado  i)  sí  representa un peligro para la víctima, por cuanto  «se  ha tenido conocimiento [de] que la niña se encuentra al  cuidado de la progenitora»,  persona  que todavía sostiene una relación sentimental con el  procesado, en cuyo contexto, se conoce es el encartado quien le ha  colaborado con los alimentos en su hogar, circunstancias que  implican, ii)  que   la víctima será revictimizada dado que  «necesariamente  tendrá que volver a verlo»;  y,  asimismo, iii)  corre el riesgo de ser objeto de «reiteración  de la conducta, pues dadas las circunstancias, puede repetirse la  conducta abusiva (…) además de la posibilidad que  tendrá de incidir de manera directa en la retractación,  no solo de la niña, sino también de su progenitora»;  aunado a que, iv)  representa  peligro para la comunidad5.  

c)  Igualmente, desconoce el precedente judicial, por un lado, contenido  en la sentencia CC C-1068 de 2002, pues no valoró las  exigencias convencionales y otorgó con laxitud la libertad al  procesado sin atender el interés superior del menor y su trato  preferente como sujeto de especial protección cuyos derechos  debió ponderar, al igual que, «debió  de analizar las circunstancias particulares del caso e inclinar la  balanza de la justicia, hacia el reconocimiento de los derechos de la  indefensa niña».  

Y,  por otro, en tanto que, argumentó, «nuestro  Máximo Tribunal de Justicia (sic)  ha señalado en múltiples oportunidades que en  tratándose de delitos de esta naturaleza, la medida de  aseguramiento a imponer no será otra que la Detención  (sic)  preventiva en establecimiento carcelario, atendiendo las  prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006.»  

            

iv. La          providencia denunciada, agregó, carece de una adecuada          valoración de las pruebas, repercute en la desprotección          de la víctima, desconoce abiertamente sus derechos          prevalentes de verdad, justicia y reparación y el principio          pro          infans.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Popayán.  

2. Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso concreto, la Fiscalía 003 Seccional de la Unidad  CAIVAS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca,  demanda la existencia de irregularidades en la decisión tomada  en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Popayán, de 3  de junio de 2021,  mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta el  pasado 12 de febrero por el Juzgado 5° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad a  Leider  Fabián Salazar, dentro del proceso penal con radicado  2020-00588 seguido por el delito de actos sexuales abusivos con menor  de catorce años agravado, por adolecer de una indebida  motivación y de defectos tales como el procedimental absoluto,  fáctico y desconocimiento del precedente.  

4.  Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos6,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En cuanto a los  primeros, estos implican que i)  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la  violación directa de la Constitución.  

5.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse de comienzo que, tal como lo analizó el A  quo,  en lo que atañe a las exigencias generales que hacen viable la  tutela contra providencias judiciales, se observa que, en efecto,  estas sí se satisfacen.  

No así  sucede con respecto a los requisitos específicos, en tanto se  advierte que la misma no adolece de defecto alguno que implique la  necesidad de que intervenga el juez de tutela.  

6. Así  porque, en unidad de criterio con el Tribunal A  quo,  se considera que el proveído demandado se encuentra sustentado  en razonamientos que resultan válidos de cara a la temática  planteada en el proceso penal, lo cual desdice el planteamiento de la  parte actora que señala como arbitraria y carente de  motivación la decisión del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Popayán, de 3 de junio de 2021.  

7. A la sazón,  pertinente es citar el contenido del auto de la fecha en cita, en el  cual, el despacho demandado razonó de la siguiente manera:  

«La  Corte ha señalado, que la potestad de configuración  legislativa de las medidas excepcionales que restringen la libertad  tiene como límite de aplicación, los criterios de  razonabilidad y proporcionalidad que deben ser analizados por el  operador judicial, por lo que dichas restricciones al derecho de la  libertad no pueden convertirse en una regla general. Al respecto la  sentencia C-634 de 2000 puntualizó, “No  obstante, resulta relevante aclarar  que, en materia de restricciones a la libertad personal, la facultad  de configuración legislativa resulta válida en la  medida en que, de un lado, se mantenga un equilibrio con las demás  garantías y derechos reconocidos en la Constitución y  en la ley y, del otro, se expidan medidas coercitivas fundamentadas  en un principio de razón suficiente que avale su operancia  (sic)  en el orden  jurídico interno. En efecto, tal como lo ha sostenido la  Corte, “ aun cuando el  derecho a la libertad no es absoluto, es claro que su limitación  tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el  legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción  del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y  proporcionalidad que fuera de servir al propósito de  justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan  a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las  prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del  mismo”.  

Es por ello que  el artículo 308 del C.P.P., establece los presupuestos para  decretar una medida de aseguramiento, únicas finalidades  admisibles que de acuerdo con el orden jurídico, pueden llevar  a una privación de la libertad como medida cautelar, pero  dichas finalidades, como se dijo, deben ir acompañadas de  valoraciones que atiendan criterios de razonabilidad y  proporcionalidad, además de la necesidad de la medida, pues de  lo contrario, fundamentar la decisión de restringir de la  libertad a una persona, basado únicamente en criterios  netamente normativos, sería atropellar letalmente principios  constitucionales como es el de presunción de inocencia; así  lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2008,  al aducir, “Si  bien la Corte ha declarado la compatibilidad de la detención  preventiva con  el principio de presunción de inocencia, ha destacado también  la necesidad de su justificación en fines y razones que sean  constitucionalmente admisibles. Al respecto ha indicado que: “Para  que proceda la detención preventiva no sólo es  necesario  que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el  ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un  ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla  sustente su decisión en la consideración de  las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”.  

Para  adentrarnos en la petición del recurrente, resulta oportuno  manifestar que la medida cautelar privativa de la libertad impuesta,  solo es viable, cuando ella resulte idónea, necesaria,  urgente, adecuada, proporcional y razonable frente a los fines  constitucionales, así se deduce del contenido del artículo  295 del C.P.P. Dicho ejercicio de ponderación debe en primer  término ser efectuado por la Fiscalía, como carga  argumentativa, en la sustentación de su solicitud, soportada  en elementos materiales probatorios, evidencia física recogida  y asegurada o información legalmente obtenida, de los cuales  se pueda inferir razonablemente que la persona en contra de quien se  solicita la medida, es probable autor o partícipe del hecho  que se investiga.  

En efecto, esa  inferencia razonable, se ha establecido doctrinalmente, “como  dialéctica  de motivación, es una deducción soportada en elementos  materiales, valga decir, es un resultado que se deriva de una  suposición hipotética fundamentada en facticidades, la  cual no es dable confundirla con la conjetura o con  la suposición conjetural.”,  o “Es  una conclusión u opinión a la  que  se llega tomando en cuenta evidencias o hechos conocidos. En lógica  una inferencia  se define como  el proceso de deriva consecuencias lógicas  de las premisas asumidas”; es  decir,  no se trata de certeza, ni prueba más allá de toda  duda, e implica, que para el momento procesal en que se toma la  decisión por el juez de garantías, existe un nivel de  conocimiento de probabilidad, pues los elementos de convicción  no se aportan con el ánimo de demostrar instantáneamente  la responsabilidad.  

En segundo  lugar, si la Fiscalía pretende la imposición de una  medida, debe demostrar la necesidad de la misma, es decir, cumplir  una de las finalidades propuestas por el legislador en el art. 296 de  la Ley 906 del 2004.  

Caso Concreto  

En el caso  objeto de estudio la fiscalía solicitó la restricción  de la libertad, en aras de proteger [a] la víctima y la  comunidad, en especial la infantil, alegando una probable reiteración  de la conducta delictiva, petición que además de ser  acogida por el juez a quo, este adicionalmente manifestó que  se debía cobijar con medida de aseguramiento al señor  SALAZAR, en observancia a que el delito por el cual se le persigue  penalmente se sujeta una pena alta y no permite negociaciones ni  beneficios, circunstancias por las que era probable no compareciera  posteriormente al proceso.  

Inicialmente  diremos que bastará con el análisis realizado a los  EMP, para desde ahí manifestar, que el objeto de protección  constitucional, esto es, el riesgo de reiteración por el  probable peligro que pueda recaer sobre la comunidad, en especial la  comunidad infantil, en los términos expuestos por la delegada  de la Fiscalía General de la Nación y el ad quo, se  muestra como inane y carente de soporte.  

A tal  razonamiento llega la judicatura, al constar que la urgencia para que  proceda la restricción de la libertad en establecimiento  carcelario, debe acreditarse, como herramienta de mitigación  del riesgo constitucional que invoque el ente acusador, y en la causa  que se adelanta en contra del señor SALAZAR, no asoma viso de  cumplimiento, pues distinto a acreditar tal presupuesto, a partir de  los elementos suasorios o de prueba que permitiesen entender un  inminente riesgo latente, lo que se produjo fue una exposición  de argumentos subjetivos, al establecerse por parte de la delegada  Fiscal y el operador judicial que el peligro al cual se vería  expuesta la comunidad infantil, era producto de los hechos en los que  se vio perjudicada la menor afectada, de los cuales, se debe  resaltar, solo en un momento histórico se encuentra  comprometido el implicado ya que la menor también fue  violentada por un tercero, el hermano de la progenitora de la víctima  y en contra quien se adelanta una investigación penal.  

Así, al  valorar la información que se debatió en la audiencia  preliminar objeto de esta alzada, se tiene que el implicado hace  aproximadamente un año no tiene contacto con la progenitora y  menos con la víctima, pues desde que su madre se enteró  del acontecimiento delictual contra ella, se fueron a vivir distantes  del señalado agresor. No obstante, el riesgo hacia la víctima  y la comunidad infantil, que certeramente no fue contemplado por el  ad quo, conlleva ineludiblemente a asegurar la existencia de otros  elementos probatorios o información obtenida de manera legal,  que como lo señala el legislador, sustenten la medida en sí  y su urgencia, siendo reiterativa esta alzada en la ausencia de  aquellos, los que después de año (sic)  de la ocurrencia del hecho tachado de delictual, debían haber  pasado por el tamiz del operador judicial de primer grado, para  acreditar así ese criterio urgente que rodea la imposición  de la cautela liberatoria y no decidir con meras conjeturas o  suposiciones vacías de contenido demostrativo, ello, sin  dubitación mínima, genera el rompimiento del proceso  justo al desconocer el principio de legalidad de las formas, en lo  que concierne a los requisitos de la solicitud e imposición de  la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.  

Y aunque no se  desconoce desde lo social, lo humano y hasta por política  criminal lo grave y reprochable que se demuestran aquellos hechos  investigados, donde se indaga la agresión que ha sufrido una  menor, quien es sujeto de especial protección según la  normativa internacional, la Convención sobre los Derechos del  Niño, como tratado internacional de derechos humanos que  Colombia ratificó por medio de la Ley 12 de 1991 y se hace  visible entre otros, en el artículo 44 Superior, al  desarrollar la cláusula de prevalencia del interés del  derecho del menor, esta decisión no desconoce tal garantía  del orden supranacional, pues no se limita la facultad de  investigación que ostenta desde el artículo 250 de la  Carta Política a efectos de que se aterrice la verdad y se  cumpla con el cometido de justicia, sin embargo, la misma Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha venido reseñando que las  formas procedimentales deben ser objeto de respeto y cumplimiento, no  vale la investigación a cualquier precio y la severa gravedad  del delito no es el límite para restringir los derechos  fundamentales del procesado, al respeto, en puntual decisión  del Tribunal de la región, se señaló:  

“La Corte  Interamericana, en el caso “Velásquez Rodríguez”,  sostuvo: …  por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan  ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder  pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda  valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin  sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado  puede fundarse sobre el desprecio  a la dignidad humana”7.  

Complemento de  lo referido en el libelo, es que una de las formas propias que ha de  guardar observancia plena al momento de restringir el derecho de la  libertad, y bajo esa reserva judicial, es que la decisión  adoptada frente al criterio de urgencia, se soporte en elementos  materiales de prueba, de los que emerja ese grado de razonabilidad  para acariciar (sic)  la  probable e inminente afectación de los fines constitucionales  que conlleven a que el Estado deba de actuar con prontitud y  celeridad, ya que de no hacerlo, los riesgos, como el de la  reiteración, que fue invocado en el asunto de la especie, esté  destinado a concretarse, pero que en esta eventualidad, como ya se  manifestó adoleció de demostración mínima,  al no existir el medio suasorio que permitiera edificar en el  comportamiento del encartado la continuación inmediata de la  conducta que investiga la Fiscalía.  

Bajo estos  mismos postulados, se ha de tener, que las medidas asegurativas (sic)  en  tratándose de delitos sexuales contra víctimas menores  de edad, no pueden operar de manera automática o mecánica,  como si de una tarifa legal se tratara, toda vez que el sistema  perdería su razón de ser, adelantándose a  conclusiones propias del juez de conocimiento. Aquí es claro y  entendible que el debate de los EMP frente a los posibles fines  constitucionales afectados debe ser serio y razonable, pues se está  nada más y nada menos que ante la eventual afectación  de un derecho de raigambre constitucional como es la libertad de las  personas; derecho que no puede ser despreciado bajo el deseo de que  existe una norma legal que exige la privación de la libertad  en todos los casos.  

Por otra parte,  este despacho debe señalar que se aparta de las  manifestaciones realizadas por el juez de primera instancia que  desbordan su naturaleza imparcial, cuando se atribuye funciones  propias del de la fiscalía, al adicionar finalidades a la  restricción de la medida de aseguramiento que no fueron  solicitadas por el ente investigador.  

Por todo lo  anteriormente expuesto, se procederá a revocar la decisión  emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de  esta ciudad, quien decidió cobijar con medida de aseguramiento  intramural al señor LEIDER FABIÁN SALAZAR, dejando sin  efecto tal pronunciamiento y restableciendo la libertad en favor del  mismo.»  

8. Evidencia lo  transcrito que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, para  dejar sin efectos la decisión que impuso la medida de  aseguramiento al procesado Leider Fabián Salazar, el juzgado  ad  quem no  actuó de forma caprichosa y sin la debida motivación,  en contraste, expuso con suficiencia sus razones para dejar sin  efectos la medida cautelar impuesta sobre aquel, y por ende,  sustentado en consideraciones razonables y propias del ejercicio de  la actividad e independencia judicial, por ello, no se observa  necesaria la intervención del juez constitucional.  

En este punto, es  importante precisar que no es cierto, como lo sugiere la  peticionaria, que el Tribunal haya validado el criterio desarrollado  por el juzgado atacado, ni así tampoco procede en esta sede la  Corte, puesto que, como lo arguyó el  A quo constitucional,  independiente de que se comparta o no la motivación del  funcionario judicial, resulta razonable y acorde con pautas legales y  jurisprudenciales aplicables al caso.  

9. De otro lado,  aparece desacertado el fundamento del promotor al sostener que la  decisión confutada carece de una debida sustentación  probatoria (defecto fáctico) porque no analizó los  elementos traídos al proceso por la fiscalía,  planteamiento que, además de ambiguo al no desarrollarse  conforme a los elementos supuestamente dejados de lado por el  atacado, desconoce el contenido de la decisión censurada, ya  que fue precisamente el análisis de los medios con capacidad  suasoria el que descartó la verificación de las  finalidades que se reclamaban para imponer la medida restrictiva de  la libertad, en un ejercicio de ponderación entre los derechos  de la infante presuntamente afectada con relación a la  garantía de la libertad del procesado, el que concluyó  en que no resultaba suficiente su contenido demostrativo para afectar  con una medida restrictiva de la libertad al implicado en la medida  que no se halló debidamente demostrado el peligro para la  víctima y la comunidad, ora la posibilidad de evadir la acción  de la justicia.  

10. Como tampoco  aparece válido el argumento de que se configurara un defecto  sustancial -que  no procedimental, como se alude en la impugnación8-  por no dar aplicación a las prohibiciones del artículo  199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ya que tal  intelección aparece desacertada, pues de modo alguno dicha  norma impone que en casos de denuncias por violencia sexual este  obligado el juez a imponer medida de aseguramiento como lo asume la  parte demandante. Por ello, no estaba sujeto el juez a considerar  dicha norma y sí, como lo realizó, a valorar las  condiciones establecidas en los artículos 308 y siguientes de  la Ley 906 de 2004.  

11. Mientras que,  tampoco se advierte que aparezca un desconocimiento protuberante de  la jurisprudencia en la determinación demandada, en concreto,  la sentencia CC C-1068  de 20029,  pues lo allí analizado no corresponde con los presupuestos  para imponer medidas cautelares de carácter personal.  

12. Ahora, de otro  lado, como lo consideró el Tribunal, de acuerdo con los  elementos obrantes en el plenario, se verifica que el proceso penal  se encuentra en desarrollo, en etapa inicial. Luego, ello se  constituye en el escenario latente y propicio que tiene la fiscalía  para insistir en su pretensión de cobijar con medida de  aseguramiento a Leider  Fabián Salazar, de conformidad con el artículo 250-1°  Superior y el artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004,  en caso de encontrar colmados los supuestos para proceder a ello  conforme con el avance de los actos propios de su investigación.  

En ese sentido,  baste recordar que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala  que no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia y autonomía de que  están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores.  

Y  en el asunto bajo examen, es claro que la actuación se  encuentra en trámite, concretamente, se reitera, en la etapa  de investigación. Luego, será en ese escenario  procesal, ante  el funcionario natural, donde  el demandante debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de garantías, sin que el juez  constitucional deba interferir en ese asunto.  

En consecuencia,  por este motivo, la tutela demandada se torna improcedente, en los  términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591  de 1991.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta  determinación.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          La          demanda fue presentada por dicha ciudadana en la referida calidad,          mientras que, la impugnación, fue elevada por quien ahora          funge como Fiscal 003 Seccional, Dr. Jesús Hernando Paz          Constain.  

2          En la cual también fue relacionado el señor Ariel          Popayán, tío de la menor de edad y contra quien se          adelanta otro proceso penal.  

3          Compañera sentimental del señor Leider Fabián          Salazar.  

4          Representada,          en esta instancia, por el Fiscal 003 Seccional (E.) adscrito al          Grupo CAIVAS de la Dirección Seccional de Fiscalías de          Cauca, Dr. Jesús Hernando Paz Constain.  

5          Al          respecto, agregó el fiscal que la juez no aplicó el          principio pro          infans          y dejó de valorar adecuadamente las pruebas en un contexto de          violencia de género, y soslayó considerar que el          procesado sí constituye un peligro para la población          infantil, porque «con          tan solo estudiar los elementos de prueba aportados (…)          podemos concluir lo contrario, y que fue precisamente la cercanía          con su hijastra menor-víctima, lo que facilitó su          posterior ultraje, al someterla a comportamientos libidinosos;          precisamente a una niña que estaba creciendo a su lado, que          lo veía como a su padre, de quien esperaba le prodigara amor          y respeto, y no lo hizo. Luego entonces, [¿]qué podría          esperarse de su comportamiento frente a otras menores de edad[?] si,          como observamos, no tuvo ningún reparo en afrentar a su          propia hijastra, lo que nos lleva indefectiblemente a proyectar la          probable y eventual nueva realización de otros actos de          naturaleza sexual, con otras menores que llegaren a estar expuestas          ante su presencia a solas.»  

6          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

7          Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de          29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 154.  

9          Por la cual se resolvió la demanda          de inconstitucionalidad contra el artículo 231 (parcial) de          la ley 599 de 2000.      

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