STP11173-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP11173-2021  

Radicación  n° 118125  

Acta No. 202  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante  Néstor  Raúl Balanta Balanta por  intermedio de su apoderada judicial,  frente  al fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia1,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales;  trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Caloto, Cauca, y a las partes e intervinientes en el  proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado  19142318900120200007201.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«El  ciudadano Néstor Raúl Balanta Balanta instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Para el efecto,  y en lo que a este trámite interesa, en síntesis,  manifestó que suscribió contrato de trabajo con Alpina  Cauca Zona Franca SAS el 20 de agosto de «2021», para  desempeñar el cargo de «Operario Montacarga», en  la Planta Caloto de «Alpina Cauca Zona Franca S.A.S».  

Agregó  que, en ejercicio del derecho de asociación sindical, se  afilió al Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de  Alpina Colombia, así como también al Sindicato de  Empresa Trabajadores de Alpina – SINTRALPINA-, habiendo sido  designado como directivo en el cargo de Vicepresidente de la  Subdirectiva Caloto del Sindicato de Trabajadores de Alpina  SINTRALPINA, razón por la cual de conformidad con el  ordenamiento jurídico vigente fue cobijado con el  correspondiente fuero sindical.  

Aseveró  que el 15 de diciembre de 2019, sufrió un accidente de  tránsito en su moto, que le generó graves secuelas  permanentes, incluso en el hueso tabique de su nariz (sic).  

Señaló  que, como consecuencia de un «excesivo sangrado nasal»,  ocurrido el 30 de diciembre de 2019, tuvo que asistir al Hospital de  Guachené, institución en la cual le indicaron que debía  remitirse para la respectiva atención médica a la  Clínica Valle del Lili en la ciudad de Cali, situación  que fue puesta en conocimiento de su jefe inmediato, quien le  requirió el envío de los respectivos soportes médicos.  

Adujo que en  razón de la anterior circunstancia llegó con tres horas  de retraso al tuno laboral que le había sido programado para  el 30 de diciembre de 2019, de 6:00 a.m. a las 2:00 p.m.  

Explicó  que, pese a haberle allegado el certificado de asistencia médica,  expedido por la Clínica Valle del Lili, el 13 de enero de 2020  fue citado por su empleador Alpina Cauca Zona Franca SAS, en  aplicación de lo preceptuado en «los artículos 55  y 56 del C.S.T.», para adelantar la diligencia de descargos, el  14 de enero siguiente.  

Manifestó  que llegada la fecha, se desarrolló la diligencia con  violación al debido proceso, pues, en su criterio, en la  formulación de los cargos que le fueron imputados no se  señalaron «de manera clara y precisa las conductas, las  faltas disciplinarias a que esas conductas daban lugar y la  calificación provisional de las conducta como faltas  disciplinarias», y tampoco le indicaron «si [la] conducta  objeto de investigación, constituía una falta grave o  leve y menos aún la posible sanción que podía  recibir de ser hallado culpable», aunado al hecho de que el  empleador no practicó las pruebas por él solicitadas.  

Expuso que,  surtido el trámite administrativo, el 22 de enero de 2020 fue  notificado de la sanción impuesta, consistente en la  suspensión de diez (10) días, «en atención  a que el 30 de diciembre de 2019 se presentó tres horas  después del inicio del turno, sin que hubiese allegado  justificación alguna por el retraso», determinación  contra la cual interpuso el recurso de apelación el 24 de  enero de 2020.  

Aseveró  que el 11 de febrero de esa misma anualidad le fue comunicado que el  señor Juan Sebastián Carrillo, en su calidad de Gerente  de Talento y Relaciones Laborales de Alpina Productos Alimenticios  S.A, persona jurídica distinta a su empleadora «ALPINA  CAUCA ZONA FRANCA SAS», confirmó la sanción que  le había sido impuesta.  

Refirió  que el 6 de febrero de 2020 le fue entregado a su empleador un  «Informe Administrativo de Seguridad», del cual sostuvo  que no le corrieron traslado, en el que se consignó:  

[…] ‘en la  minuta de vigilancia se validaron los ingresos del día 30 de  diciembre del 2019 y se pudo evidenciar que el señor NÉSTOR  RAÚL BALANTA BALANTA, no tiene registro de ingreso ese día.  – Se tomó contacto con el señor FRANCISCO FONSECA,  médico de turno, para validar la autenticidad del soporte  médico del día 30 de diciembre, ya que es el que  aparece en el documento; se enseñó el documento al  señor FRANCISCO, y se le preguntó si él podía  confirmar si el sello y firma que está en la copia del soporte  son reales. El Dr. FRANCISCO FONSECA manifestó: “el  sello si pero que la letra y firma no es de él ya que él  ese día se encontraba en descanso por día  compensatorio; afirma también que no se explica cómo  llegó el sello allí’».  

Explicó  que en razón de lo anterior, fue citado por segunda vez a  diligencia de descargos el 11 de febrero de 2020, diligencia en la  cual dejó sentado su pronunciamiento respecto a los hechos que  le fueron endilgados y, además, expresó con «claridad  cómo obtuvo el certificado allegado a su empleadora»,  pero que, a pesar de ello y de la sanción inicial que le fue  impuesta, la empresa determinó que el documento no  correspondía con la realidad, y que ello «era suficiente  para terminar su contrato con justa causa, tal y como se lo indicó  en oficio de marzo 09 de 2020».  

Aseveró  que, por su condición de aforado, Alpina Cauca Zona Franca SAS  inició en contra suya un proceso especial de fuero  sindical-permiso para despedir, correspondiéndole su  conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca.  

Expuso que,  habiéndole sido notificada la demanda, dio respuesta a la  misma, dejando probado, en su criterio, los siguientes supuestos: i)  las graves secuelas de su accidente de tránsito que generaron  el sangrado excesivo del día 30 de diciembre de 2020; ii) la  evidente vulneración de su debido proceso en el trámite  del «proceso disciplinario», en atención a que,  además de las escasas horas de diferencia entre la citación  y la diligencia de descargos propiamente dicha en las dos citaciones,  su empleadora le negó el derecho de practicar las pruebas  solicitadas en la primera diligencia de descargos que rindió;  iii) que recibió la confirmación de su recurso de  apelación, por parte de la Empresa «ALPINA PRODUCTOS  ALIMENTICIOS S.A.», con la cual no tenía ningún  vínculo laboral y para la cual no ejecutaba función  alguna; iii) la grave vulneración del principio del «NON  BIS IDEM», al recibir dos sanciones con ocasión de los  hechos reprochados por su empleadora; iv) la desproporción de  la sanción; v) la adopción por parte de «ALPINA  CAUCA ZONA FRANCA SAS», de facultades únicamente  previstas para las autoridades penales conforme «el artículo  66 del C.P.P.»; vi) la asistencia efectiva al centro  hospitalario de Guachené; vii) la falta de traslado de todas y  cada una de las pruebas con las que supuestamente contaba la Compañía  y viii) la inexistencia de la justa causa para despedir.  

Añadió  que, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia calendada el 24  de septiembre de 2020, negó el levantamiento de fuero sindical  solicitado por Alpina Cauca Zona Franca SAS, providencia contra la  cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación.  

Señaló  que de manera mayoritaria la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar  la alzada, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar,  ordenó el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba2.  

Luego de  transcribir en extenso el salvamento de voto proferido por uno de los  magistrados de la Sala de Decisión, acusó que el  tribunal confutado incurrió en defecto fáctico, como  consecuencia de la valoración errónea del material  probatorio obrante en el proceso, respecto del cual extrañó  el Reglamento Interno de Trabajo. Estimó que de las pruebas  recaudadas se podía advertir la transgresión al debido  proceso en el decurso del «disciplinario» iniciado en su  contra por el empleador, toda vez que, en su opinión, «la  terminación del contrato de trabajo fue una sanción»,  no se le indicó si la conducta que le endilgaron era «leve  o grave», si la sanción iba a ser la suspensión o  la terminación del contrato de trabajo. Aunado al hecho de que  pasó por alto la valoración de su historia clínica  y realizó una debida valoración de la prueba  testimonial del «Dr. Fonseca» y de «la autoridad de  policía», situación que lo condujo a concluir que  «los documentos faltaban a la verdad, sin que exist[ieran]  denuncias respectivas y menos procesos penales».  

Igualmente le  endilgó al sentenciador de segundo grado que incurrió  en defecto sustantivo, al argüir que desconoció el  criterio fijado en la sentencia CC C593-2014, proferida por la Corte  Constitucional, al haber obviado las etapas procesales allí  referidas, atinentes al trámite de procesos disciplinarios  adelantados por «autoridades privadas».  

Consideró  que con la ejecución del «embaucador proceso  disciplinario», «QUE FUE CONVALIDADO POR EL TRIBUNAL DE  INSTANCIA, AL REVOCAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y CONCEDER LAS  PRETENSIONES INCONSTITUCIONALES Y AMAÑADAS POR ESTA  SOLICITADAS», reafirmó las «graves omisiones en  que incurrió ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS» y que,  incluso, «individualiza con vehemencia el mismo Salvamento de  voto».  

En razón  de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó  que se dejara sin efectos, la sentencia proferida por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán en el asunto «ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS vs  NÉSTOR RAÚL BALANTA BALANTA» y que «se  confirmara «la sentencia proferida en primera instancia por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el […] 24 de  septiembre de 2020».  

Igualmente,  pidió que i) la orden impartida fuera de inmediato  cumplimiento, ii) se ordenara acceder y declarar probadas las  excepciones señaladas en el libelo de la contestación  de la demanda, iii) se ordenara su reintegro inmediato al cargo que  venía ocupando al interior de «ALPINA S.A.S» o a  uno de superior jerarquía, junto con el pago de salarios  dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes a seguridad  social, y demás emolumentos salariales y convencionales, «al  haber quedado probada la inexistencia de la justa causa».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

Fundamento  de tal determinación, expuso las siguientes razones:  

            

i. Si          bien se encuentran satisfechas las causales generales de procedencia          de la tutela contra providencias judiciales, no así se          configura alguna de las específicas.  

            

ii. El          Tribunal, tras descartar la concurrencia de la nulidad del proceso,          concluyó que se configuraba la justa causa alegada por la          empresa demandante para terminar el contrato de trabajo con el aquí          actor y así autorizar el levantamiento del fuero sindical y          del despido, conforme con los numerales 1º y 6º del          literal a) del artículo 62 del CST.  

            

iii. El          Ad          quem,          arguyó que conforme a la normatividad -artículos          39 y 53 de la Constitución Política, 62, 63, 405 a 410          del CST y los Convenios 87 y 98 de la OIT-          y la jurisprudencia -CC          T220-2012 y CSJ SL700-2013-          el fuero sindical no es absoluto e ilimitado y puede despojarse del          mismo a quien lo ostenta mediante la acción de su          levantamiento, con sustento en justa causa demostrada por la          empleadora dentro del trámite especial.  

            

iv. Analizó          que el Tribunal demandado, con sustento en la sentencia de esta          Corporación CSJ SL700-2013, concluyó que, en el caso          sometido a su conocimiento, se probó que Néstor Raúl          Balanta Balanta, conocía la falta de autenticidad de la          certificación que aportó para justificar su ausencia          al lugar de trabajo en el horario contractual.  

            

v. De          otro lado, determinó el a          quo          constitucional que, de forma adecuada y conforme a las pruebas          allegadas al proceso, así como los hechos demostrados en el          mismo, el Tribunal demandado concluyó con validez que era          procedente autorizar el levantamiento del fuero sindical, por estar          probada la justa causa alegada por la empleadora para terminar el          contrato de trabajo, pues evidenció que aquel ejecutó          una conducta engañosa, con pleno conocimiento y con el objeto          de obtener un provecho de ella, consistente en presentar una          certificación médica que no corresponde a la realidad          de los hechos, comoquiera que, pudo concluir, el trabajador entregó          versiones encontradas en las dos investigaciones disciplinarias          llevadas en su adversidad, las cuales permiten inferir que, en          efecto, no se presentó el 30 de diciembre de 2019 en la ESE          Norte para solicitar servicios médicos y, asimismo, que la          certificación que aportó no fue elaborada por el          médico que supuestamente la suscribió, al punto que,          el mismo Dr. Francisco Fonseca, aseveró que no la consignó,          pues la misma no tenía su letra, ni su firma y que el 30 de          diciembre de 2019, se encontraba en permiso laboral.  

vi) Aserto que  complementó argumentando el Ad  quem,  que el demandado no controvirtió probatoriamente la versión  del médico, aunado a las contradicciones en las dos versiones  de descargos muestran que era conocedor de la falta de autenticidad  de la certificación que aportó, cuya legitimidad,  tampoco acreditó; y a la innecesaridad de que el documento sea  declarado falso en un proceso penal previo, sino que basta con que el  juez laboral constate la conducta engañosa.  

Al igual que, se  estableció que la empleadora garantizó los derechos de  defensa y debido proceso del demandado en las investigaciones  desarrolladas en su contra.  

Corolario,  encontró que al margen de compartir o no la decisión  del Tribunal, esta se encuentra arraigada en argumentos que  consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y obedece a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea  dable fundamentar la queja constitucional en discrepancias de  criterio con respecto a la interpretación normativa o la  valoración probatoria del juez natural, cual si consistiera en  una instancia adicional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante a través de su  apoderada judicial, en la que indicó que la Sala de Casación  Laboral interpretó erróneamente la situación  fáctica de la tutela, comoquiera que, soslayó que en la  demanda de tutela se puso de presente, esencialmente, que el Tribunal  «pasó  por alto la evidente vulneración del debido proceso del  accionante, la intervención de terceras personas, vg. ALPINA  S.A para decidir en segunda instancia el recurso de apelación  interpuesto por el señor Balanta, la evidencia del accidente  de tránsito sufrido por el señor Balanta, el  ocultamiento de pruebas hecho por la compañía ALPINA  CAUCA ZONA FRANCA SAS, entre otras».  

Alegó  que, contrario a lo dicho por la Sala de Casación Laboral, no  se usa la tutela como una instancia más, «pues  en efecto los conceptos de violación que se adecuaron en cada  una de las causales de Tutela contra providencia judicial fueron  argumentados de igual manera en sede de contestación de la  demanda e invalorados por la autoridad colegiada de segunda  instancia»,  por lo cual, insistió, el A  quo  dejó de verificar la contestación de la demanda para  advertir que desde ese momento se pusieron de presente las referidas  circunstancias.  

Por  las anotadas razones, solicita se revoque la sentencia de la Sala  Homóloga y, en consecuencia, se estudie de fondo todos y cada  uno de los defectos alegados en sede de la acción de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del          Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en          concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de          esta Corporación, es competente esta Sala para          pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es          en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera          instancia por la Sala de Casación Laboral.   

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. Igualmente se  ha dicho que la acción constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el asunto  bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la parte  actora, con facilidad se puede colegir que pone en entredicho la  providencia dictada el 28 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Popayán, que revocó la emitida el  24 de septiembre del mismo año por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Caloto, Cauca, sentencia, por virtud de la cual, se  accedió a las pretensiones de Alpina  Cauca Zona Franca SAS,  centradas  en obtener tanto el levantamiento del fuero sindical del actor como  la autorización del juez laboral para proceder a su despido.  

5.  Vista así la situación, como bien lo indicó la  Sala a  quo,  no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental  alguno en detrimento del accionante con ocasión de la  determinación aludida, puesto que, contrario al parecer del  recurrente, el Ad  quem ordinario,  al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que  regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su  oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que  resultaban aplicables al caso, en punto de las pretensiones de la  empresa demandante en el proceso especial de fuero sindical, con  total claridad dejó señalado que era procedente acceder  a las mismas, por cuanto, en síntesis, se obtuvo plena  convicción a partir de los medios de convicción  practicados en el proceso laboral que el demandado y aquí  actor, Néstor Raúl Balanta Balanta, presentó una  certificación adulterada, en tanto, distaba de la realidad  acerca de la ausencia en la que incurrió al no presentarse en  el horario laboral contractual a su sitio de trabajo el 30 de  diciembre de 2019.  

6.  Ahora, dicho ello, tal como lo analizó la Sala Homóloga,  el Tribunal demandado para revocar la determinación del  juzgado de primer grado, a partir de la autonomía judicial y  de su libre convicción acerca del asunto sometido a su  conocimiento, después de transcribir los numerales 1º y  6º del literal a) del artículo 62 del CST se refirió  a la sentencia CSJ SL700-2013 y otras citas jurisprudenciales en  materia laboral, para exhibir la siguiente argumentación  inicial3:  

«4.9.  Para la correcta comprensión de la normativa en cita anterior,  se trae la sentencia SL700-2013 de la Corte Suprema, en un caso de  contornos similares al presente, de la cual se resalta:  

“Al  tribunal le bastó constatar que la actora, en la diligencia de  descargos (fl. 100), admitió haber presentado a la empresa los  certificados de supervivencia de sus señores padres, cuya  autenticidad había sido descalificada por la misma Notaría  5ª, para concluir, en primer lugar, que la terminación  unilateral de la relación por parte del empleador estuvo  justificada en la causal contenida en el numeral 1º del literal  a) del artículo 7 del D. 2351 de 1965, pues estimó, con  base, únicamente, en dicha premisa, que se daban los dos  requisitos de tal precepto, como era el presentar certificados falsos  y que el motivo fue el de obtener un “provecho indebido”.  

No  comparte la Sala el análisis probatorio realizado por el ad  quem que llevó al convencimiento de la ocurrencia de la justa  causa precitada, porque a las claras se observa que el ad quem,  efectivamente, ignoró los supuestos fácticos señalados  por la censura, desatino este de relevancia en la suerte de la  decisión, puesto que, de haber tomado en cuenta tales  premisas, el juez de alzada no habría arribado a la conclusión  de que la actora presentó documentos falsos para obtener  provecho indebido. …  

Por  tanto, la acusación del empleador sobre que la actora sí  conocía el estado de falsedad de las certificaciones quedó  huérfano de prueba dentro del plenario. Así pues, si no  se acreditó siquiera que la actora sabía que las  constancias de supervivencia de sus padres eran falsas, no es  razonable deducir, conforme a la sana crítica, que ella engañó  a la empresa.”  

Si  bien en este precedente la CSJ-SL resuelve aquel caso en forma  diferente, a la tesis que esta Sala mayoritaria sustenta, en todo  caso, se estima pertinente la cita, porque en el presente proceso  aparece probado que el trabajador era conocedor de la ausencia de  autenticidad de la certificación aportada para justificar la  ausencia al lugar de trabajo en el horario contractual, como se  explicará más adelante.  

4.10.  Adicionalmente, por razón de los hechos litigiosos, resulta  oportuno hacer las siguientes precisiones entre el despido  y la sanción disciplinaria.  

Al  respecto, el despido o terminación del contrato de trabajo  obedece a la decisión unilateral del empleador, previa  existencia o no de una justa causa, mientras que la sanción  disciplinaria lo que busca primordialmente es restablecer la  disciplina en el lugar de trabajo y no terminar el vínculo  laboral.  

En  la sentencia de la CSJ SL del 15 de febrero de 2011, Nro. 39394, se  precisa:  

“En  asuntos de similares características a los que son objeto de  controversia, la Corte ha  precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción  disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a  un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado  en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto  colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la  acontecida en el sub judice.  

Para  el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de  abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422,  respectivamente, en las que se dijo:  

“Esta  Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido  no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su  imposición no hay obligación de seguir el trámite  que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias,  salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo  en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto  colectivo, que no es el caso que nos ocupa.”  

Esta  tesis se puede consultar en las sentencias del 22 de abril y 13 de  marzo de 2008, radicados nº 30612 y 32422, respectivamente;  sentencias del 15 de febrero de 2011, radicado nº 39394, y del 9  de septiembre de 2015, radicación nº 40607, de la CSJ-SL.  

Sin  desconocer esta línea de pensamiento de la CSJ-SL, conviene  memorar la tesis de la CC, según la cual, el empleador debe  garantizar al trabajador su derecho a la defensa, cuando da por  terminado el contrato de trabajo con justa causa, expuesta en las  sentencias C- 594/97, C-299/98, T- 546/00, reiterada hasta la fecha.»  (Negrilla  del texto)  

7.  Prosiguió entonces el Tribunal de Popayán su  disertación, para referirse ahora a la valoración de  los medios de convicción allegados al trámite especial,  y al efecto, partió por señalar que no existe debate  respecto a hechos como que   i)  que el demandado es trabajador de Alpina  Cauca S.A.,  vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido  desde el 20 de agosto de 2008; ii)  que  pertenece a la Junta Directiva del Sindicato SINTRALPINA,  como vicepresidente; y que, iii)  se acreditó la citación para descargos el 14 de enero  de 2020, así como el acta de dicha diligencia en la cual fue  escuchado el trabajador, de acuerdo con lo cual «se  le garantizó su derecho de defensa y contradicción»,  por el arribo tardío del demandado a su sitio de trabajo, el  30 de diciembre de 2019.  

A  continuación, reseñó los demás elementos  suasorios obrantes en el expediente, para luego desarrollar su  argumento en torno a la valoración de estos, como así  se translitera:  

«4.11.5.  En [el] expediente digital (…) se aporta prueba del informe  administrativo realizado por [la] Gerencia de Seguridad de la empresa  demandante, del 06 de febrero de 2020, sobre la validación del  soporte médico presentado por el trabajador demandado,  reseñado en el punto anterior, del cual se extraen los  siguientes apartes:  

“Una  vez en urgencias se le solicita la minuta al vigilante de turno donde  se puede validar en los ingresos del día 30 de diciembre del  2019, y se puede evidenciar que el señor Néstor Raúl  Balanta Balanta, no tiene registro de ingreso ese día.  

Se  toma contacto con el señor Francisco Fonseca, médico de  turno para validar la autenticidad del soporte médico del día  30 de diciembre ya que es el que aparece en el documento; se enseña  el documento al señor Francisco, preguntándole que si  él nos puede confirmar si el sello y firma que está en  la copia del soporte son reales y si él tiene la original. Él  argumenta que el sello sí, pero que la letra y firma no es de  él ya que él ese día se encontraba en descanso  por día compensatorio; afirma también que no se explica  cómo llego el sello allí. Para constancia de lo dicho  sella y firma el documento al reverso del mismo y entrega el soporte  por escrito”.  

4.11.6.  Con este informe y según el documento anexo al expediente  digital, prueba parte 2, la empleadora citó al trabajador  demandado a diligencia de descargos el 12 de febrero de 2020, para  que explique las inconsistencias que la empleadora encontró  respecto de documento TRIAGE de la ESE Norte y luego de explicarlas  al trabajador, se le indaga y responde:  

“No  sé si leyeron en los descargos anteriores donde yo certifiqué  que el día 30 de diciembre de 2019 no me atendían en el  hospital de Guachené ni me hicieron el ingreso a la minuta de  vigilancia. Eso quedó escrito en los descargos anteriores. La  razón del reporte es evidencia de que yo tiempo después  fui al hospital para que me dieran un soporte porque ya había  sido suspend[id]o por eso. Y el soporte auténticamente me lo  dieron en el hospital. Debido a eso también quiero anotar que,  si el sello es original y el soporte del triage es membretado, cabe  aclarar que no tengo conocimiento y no soy yo quien hizo el reporte”.  

Sostuvo  que quien le entregó el documento fue una enfermera de la ESE,  que ese documento lo solicitó el mismo día cuando le  entregaron la suspensión.  

Al  ponerle de presente al investigado sus versiones encontradas sobre la  no atención médica en la ESE, pero presenta un  documento con la firma de un médico que no atendió y al  solicitarle que explique por qué lo utilizó a sabiendas  [de] que no correspondía con la realidad, respondió que  no leyó el documento que le entregaron.  

Enseguida  se le pregunta si él firmó el documento, responde que  sí; si lo firmó sin leerlo, dice que no lo leyó;  si no lo leyó, porqué sabía que le servía  de soporte para justificar su ausencia y responde que solo vio que le  servía porque vio el encabezado que era un soporte del  hospital.  

Se  le solicita informe sobre la atención recibida en la ESE y  afirma:  

“Ese  día fui al hospital como a las 3:30 – 4 a.m. El doctor le dijo  al guarda de seguridad que me dejara ingresar y que él me  atendía. Después cuando yo arrimo donde está la  enfermera que hace los ingresos, ella ve que es por un accidente de  tránsito porque yo llevaba varios documentos. Y ella me dijo  que como era un accidente de tránsito tenía que ir al  mismo lugar donde me habían hecho la cirugía que fue en  la Valle del Lili. Entonces esa enfermera llamó a la Valle del  Lili y me consiguió una cita que quedó a las 10:42 a.m.  pero igual me atendieron después de esa hora. Como a las 7:40  a.m. más o menos salí del hospital”.  

Sostiene  que él estuvo aproximadamente una hora y cuarenta minutos,  pero al exponerle por parte del empleador que, en el soporte  entregado por él, estuvo 4 horas, indicó que no tenía  noción del tiempo porque estaba muy preocupado por su salud.  

4.11.7.  Mediante comunicación de fecha 09 de marzo de 2020, vista en  el expediente digital pruebas parte 2, luego de exponer los hechos,  reseñar los soportes probatorios y las conclusiones obtenidas  en la investigación disciplinaria sobre la existencia de un  documento que contiene información que no se ajusta a la  realidad y a sabiendas de tal situación lo utiliza con el fin  de obtener un provecho, la empresa demandante decidió dar por  terminado el contrato de trabajo al señor Néstor Raúl  Banguero, con justa causa, prevista en el numeral 1, del literal A)  del artículo 62 del CST; por desconocer las obligaciones  contractuales del numeral 6, del literal A) del mismo artículo  62 del CST; por la justa causa del numeral 4 del artículo 60 y  numeral 1 del artículo 58, ambos del CST, en concordancia con  el numeral 1 del artículo 43 y numeral 4 del artículo  45 del Reglamento Interno de Trabajo.»  

Así,  con sustento en las anteriores premisas, la Sala atacada, exhibió  las siguientes conclusiones:  

«1.  No se discute, el demandado ostenta su calidad de trabajador aforado,  por cuanto se demostró en el proceso que hace parte de la  Junta Directiva del sindicato Sintralpina, en el cargo de  vicepresidente.  

2.  La Sala mayoritaria llega a la convicción de la procedencia  del levantamiento del fuero sindical que cobija al trabajador  demandado, ante el hecho probado de la existencia de las justas  causas alegadas por la empleadora, para dar por terminado el contrato  de trabajo, debidamente comunicadas y alegadas en este proceso,  establecidas en el numeral 1° y 6° literal A) del artículo  62 del Código Sustantivo del Trabajo, en el numeral 4° del  artículo 60 y el numeral 1° del artículo 58 del  C.S.T., en concordancia con el numeral 1° del artículo 43  y 4° del artículo 45 del Reglamento Interno de Trabajo.  

A  esta conclusión se arriba, porque, luego de la valoración  en conjunto de todos los medios de convicción reseñados,  queda en evidencia que el trabajador realizó la conducta  engañosa endilgada, con pleno conocimiento y con el fin de  obtener un provecho, al presentar una certificación médica  que no corresponde a la realidad de los hechos, toda vez que el  trabajador incurre en versiones encontradas en las dos  investigaciones disciplinarias, que llevan a inferir, sin lugar a  dudas, no se presentó el día 30 de diciembre de 2019 en  la ESE Norte para solicitar servicios médicos y la  certificación que aporta no fue elaborada por el medico  firmante, en tanto el mismo Dr. Francisco Fonseca, sostuvo que no la  suscribió, que esa no es su letra, ni su firma y que ese día,  30 de diciembre de 2019, se encontraba en permiso laboral.  

En  la segunda investigación disciplinaria, ni en este proceso, el  demandado aporta otros medios de convicción que contradigan  abiertamente estas afirmaciones del médico, como tampoco para  corroborar el contenido de la certificación médica.  

3.  La Sala tiene el convencimiento de que el trabajador demandado era  conocedor de que el contenido de la certificación, así  como su creador, no eran auténticos, ante las evidentes  contradicciones que aparecen en las dos versiones de descargos, sobre  la hora de llegada a la sede de la ESE, el ingreso al interior de la  sede y las supuestas atenciones e informaciones que le dieron.  

Si  bien justificó por qué no acompañó ese  documento en la diligencia de descargos del 14 de enero de 2020, al  sostener que con posterioridad a la sanción fue que lo obtuvo,  en todo caso, ni en la última diligencia de descargos, ni en  este proceso, presenta medios de convicción para probar la  autenticidad de la certificación, en ejercicio de su derecho a  la defensa que le fue garantizado.  

4.  Así las cosas, queda debidamente probado que el actor incurrió  en la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo  alegada por Alpina Cauca S.A., por lo que no se comparte los  argumentos de la Juez de instancia, ni de la apoderada judicial del  demandado, cuando sostienen que previo al despido se requiere la  declaración de falsedad del documento por los Jueces Penales,  siendo que no hay normativa expresa que exija el requisito de la  prejudicialidad en estos casos y basta que el empleador y el Juez  Laboral constaten la conducta engañosa, para que proceda la  terminación del contrato de trabajo con fundamento en las  justas causas comunicadas y alegadas en este proceso.  

5.  Por demás, aparece debidamente probada la conducta de la  empleadora de la garantía y respeto al derecho de defensa y  debido proceso que le asiste al trabajador, pues en los dos procesos  de investigación, lo llamó a descargos comunicándole  las razones, dándole a conocer los soportes para su  contradicción, con la notificación a las directivas del  sindicato, se le escuchó sus explicaciones, le comunicó  la decisión, le permitió utilizar los recursos para su  defensa y mediante este proceso se protege su condición de  aforado.  

6.  Por otra  parte, probado esta, la empleadora no está sancionando  disciplinariamente al trabajador con la terminación del  contrato de trabajo, toda vez que de la revisión de la  comunicación no aparece ninguna mención al respecto, y  tampoco se demostró que estuviera prevista expresamente como  sanción en el contrato de trabajo, convención colectiva  y reglamento interno de trabajo.  

El  hecho de que haya citado y escuchado al demandado en diligencia de  descargos, previo a la comunicación del despido con justa  causa, no constituye siquiera indicio de tal situación  jurídica, por el contrario, tal proceder está ajustado  a la línea de pensamiento de la CC, de la garantía del  derecho de defensa al trabajador, cuando se despide con justa causa,  tal cual aparece en los precedentes citados anteriormente.  

6.  (sic) Probada  la existencia de una justa causa para levantar el fuero sindical de  que goza el trabajador, procede autorizar al empleador que de por  terminado el contrato de trabajo del señor Néstor Raúl  Banguero B., debiéndose revocar la sentencia de primera  instancia, por las razones expuestas en esta providencia.»  

8.  Conforme con lo transcrito, para la Sala, en unidad de criterio con  el A  quo  constitucional, en punto del acceso a  las pretensiones de la empresa  demandante en el proceso laboral especial de fuero sindical seguido  en contra de Néstor Raúl Balanta Balanta, para lograr  el levantamiento del fuero y la autorización de la  finalización de la relación laboral, se encuentra  fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una  labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a  partir de la cual, razonadamente y con sustento en las pruebas del  proceso, revocó la sentencia apelada del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Caloto, al concluir, a partir de los medios de convicción  practicados en el proceso, que aquel intentó justificar su  inasistencia a su sede de trabajo con  una certificación  adulterada.  

9.  Ahora, desde otro plano del debate, encuentra oportuno la Sala  resaltar que no le asiste razón al impugnante al indicar que  la providencia de primera instancia interpretó de forma  equívoca el planteamiento del libelo de tutela, por cuanto,  los reparos planteados en el mismo fueron analizados por la Sala  Homóloga a efectos de determinar, como así lo concluyó,  que la providencia demandada resulta razonable.  

Por  lo anterior, contrario a lo alegado por el opugnador, coincide esta  Sala en considerar que la parte actora, al alegar que no se  consideraron por el Tribunal diversos aspectos relacionados con lo  probado en el proceso laboral en torno a la investigación  efectuada y quienes intervinieron en esta, así como el  accidente de tránsito sufrido por el actor y el supuesto  ocultamiento  de pruebas;  en verdad, si acude a la demanda de amparo para retomar el debate que  fue concluido en el proceso laboral y, en ese orden, convertir a la  acción constitucional en una instancia adicional para imponer  su tesis sobre la de la providencia confutada, desconociendo la  naturaleza excepcional del trámite tuitivo.  

10.  Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado  será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Este          trámite fue repartido ante esta Corporación para          conocer de la impugnación el 14 de julio de 2021 y se remitió          por la secretaría de la Sala de Casación Penal al          despacho del magistrado sustanciador, al día siguiente. Cfr.          Acta de reparto.  

2          En          virtud de sentencia de 28 de octubre de 2020.  

3          Cfr.          Sentencia de 28 de octubre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Popayán, obrante en el expediente en formato PDF          en 34 folios.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *