Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11175-2021
Radicación Nº 118197
Acta No. 202
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS frente al fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
Acudió al presente mecanismo excepcional y subsidiario el actor, a fin de que se proteja su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de esta Ciudad, ante la negativa de concederle la libertad condicional.
Informó que el despacho accionado le negó el subrogado solicitado mediante decisiones del 15 de abril y 03 de noviembre de 2020, este última, sin otorgarle el derecho de recurrirla.
Adujo que el Juez se limitó a negar su petición liberatoria, basado en la gravedad de la conducta punible como único sustento, además, que en la providencia que resolvió la solicitud se menciona su condena en calidad de determinador y no de coautor como efectivamente corresponde.
Realizó el accionante una amplia alusión al desconocimiento del Juez de penas de las condiciones de emergencia penitenciaria consecuencia de la pandemia por covid 19 que nos aqueja, a la hora de resolver su petición de libertad, lo que no se compadece con su buen comportamiento en el lugar de reclusión, la readaptación social que lleva y que debe generar su liberación para vivir en comunidad adecuadamente.
Afirmó el demandante que ya cumplió con las 3/5 partes de su condena, que arrimó al despacho ejecutor las constancias correspondientes, por lo que solicitó el amparo a su derecho fundamental del debido proceso, para que se dejen sin efecto las providencias que negaron el subrogado de la libertad condicional y, en consecuencia, se otorgue tal mecanismo sustitutivo de la pena conforme a los precedentes legales y jurisprudenciales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Dirigió la decisión a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del actor con ocasión de la determinación adoptada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de no acceder a la concesión de la libertad condicional atendiendo la valoración de la gravedad de la conducta punible, el comportamiento inadecuado durante la privación de la libertad y la falta de arraigo del condenado.
2. En ese sentido, precisó que no se advertían fundamentales fácticos ni probatorios que comprometan las garantías invocadas por el petente respecto de dicha decisión, ya que la misma está debidamente motivada, se indicaron las razones jurídicas por las cuales no procedía el reconocimiento de dicho subrogado. Agregó que la valoración de la conducta, tenido como aspecto central o principal para no acceder al beneficio deprecado, no conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales y tampoco del principio nos bis in ídem, “pues el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para conceder tal subrogado penal debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el legislador. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado”.
3. En la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante se consideró grave la conducta por él desplegada, de ahí que la decisión confutada resulta coherente con esa circunstancia, ya que se trata de una exigencia prevista en el artículo 64 del Código Penal, análisis que debe recaer sobre el contenido del fallo tanto en lo favorable como en lo desfavorable.
4. La determinación del juzgado ejecutor no es dable discutirla por esta vía, toda vez que escapa de la competencia del juez de tutela ya que no puede convertirse en una tercera instancia para debatir aspectos propios de la respectiva autoridad judicial, con mayor razón si el actor tiene la posibilidad de hacer uso de los recursos que tiene a su alcance y así plantear las controversias que estime pertinentes.
5. El juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos encomendados a los jueces naturales y especialmente cuando la injerencia tiene que ver con el modo en que interpretan la ley, lo cual solo es viable cuando se apartan del ordenamiento jurídico y decide con arbitrariedad o capricho.
6. El hecho de haberse adoptado una decisión contraria a las pretensiones del actor no es razón suficiente para calificarla de arbitraria o caprichosa, “máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no es procedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las causales de procedibilidad de la acción de tutela corresponden a los defectos graves advertidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso, categoría en la cual, como ocurre en este caso, no encajan las divergencias hermenéuticas.”
7. Concluyó que el auto dictado por el juez ejecutor y que es objeto de censura, estuvo precedido de un análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de la normatividad pertinente, pues, contrario a lo aducido por el actor, la negativa del subrogado se sustentó en aspectos como la gravedad de la conducta, la falta de arraigo social y familiar y en el examen del inadecuado comportamiento durante la privación de la libertad al haberse fugado cuando disfrutaba de un permiso de 72 horas, por lo que se hacía necesario que continuara en reclusión.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante y para sustentar su inconformidad expuso que solicitó la libertad condicional con fundamento en la ley más favorable, que aceptó cargos y con ello evitó un desgaste a la justicia. Dijo que el juzgado accionado comprometió sus derechos en la decisión que le negó el subrogado ya que tiene arraigo familiar y social en Muzo, Bogotá y Villavicencio, que fue condenado como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, “tengo un preacuerdo en las cuales servir (sic) como testigo para la captura que los señores autores materiales de este delito en las cuales fui condenado a la pena principal de 17 años y 10 meses de prisión dentro de una lectura de preacuerdo estoy desde el año 2019 pidiendo mis beneficios que tengo derecho dentro de esta sentencia condenatoria, ley 906 de 2004 los hechos de este proceso es de 2006.”
Dijo que tiene un auto de fecha 3 de noviembre de 2020 por la negativa de la libertad condicional y que la juez que vigila la pena le negó los recursos.
Finalmente, indicó que “denunció” a la juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ante la Procuraduría General de la Nación, que por ello sabe que tiene consecuencias, dado que lleva pidiendo sus beneficios hace 2 años, sin que estos le sean concedidos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. En este evento, la parte activa cuestiona las decisiones que le han negado los subrogados penales por parte del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entre ellos se hace alusión al dictado el 3 de noviembre de 2020 que le negó la libertad condicional en atención a que no existía prueba sobre el arraigo familiar y social del penado, el comportamiento negativo durante la fase de resocialización y la gravedad de la conducta.
4. Frente a lo anotado, importa tener presente la información suministrada por el juzgado ejecutor en la respuesta a la tutela, donde deja ver las actuaciones surtidas dentro del proceso en cuestión, lo cual aclara la situación expuesta por el actor y permite sustentar la decisión final. Veamos:
i) El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de octubre de 2009, condenó a Luis Norberto Sierra Vargas a la pena de 274 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en calidad de determinador, decisión que modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en providencia del 19 de marzo de 2010, en el sentido de fijar la pena en 214 meses de prisión.
ii) El 19 de diciembre, el juzgado 24 de Ejecución de Penas avocó conocimiento del proceso y reiteró las órdenes de captura en contra de Sierra Vargas en razón a que no regresó al penal luego de disfrutar el permiso administrativo de 72 horas. Se informa que el citado ha estado privado de la libertad desde el 18 de febrero de 2009 al 18 de marzo de 2016 y a partir del 30 de julio de 2018.
iii) Mediante providencias del 12 de agosto de 2012, 16 de julio y 12 de septiembre de 2013, y 1º de abril de 2014, se le reconoció redención de pena.
iv) El 31 de diciembre de 2019 le fue negada la libertad condicional por no cumplirse el factor objetivo, y el 4 de junio de 2020 se resolvió negativamente la prisión domiciliaria que el penado deprecó con base en el artículo 38G del Código Penal, providencia recurrida, pero el recurso propuesto fue declarado desierto.
Frente a lo narrado hasta ahora, no se aprecia compromiso de los derechos fundamentales del actor, puesto que las actuaciones relacionadas demuestran que el juzgado ejecutor ha emitido las decisiones correspondientes en punto de los beneficios pretendidos por el actor, sin que se observe la interposición de recursos contra las que han resultado contrarias a sus intereses, o si los ha promovido se han declarado desierto, de ahí entonces que no resulte necesaria la intervención del juez de tutela.
v) Igualmente, a través de auto fechado el 3 de noviembre de 2020 le negó la libertad condicional por las razones antes expuestas.
Auto que, según lo refirió el Despacho ejecutor, por un lapsus calami no se efectuó la notificación, procedimiento que a la fecha de emisión del oficio por medio de la cual se dio respuesta -2 de julio de 2021- se estaba realizando, por lo tanto, aún estaba en la posibilidad de interponer los recursos de ley.
En este último punto, pese a que se observa una clara desatención por parte del despacho accionado al no disponer en su momento la notificación de la providencia en cita, lo cual indudablemente comportaba violación de los derechos del sentenciado y aquí accionante, como ya se anotó, la falencia se corrigió disponiéndose tal acto de publicidad y tornando innecesaria la intervención del juez constitucional.
En ese orden, considera la Sala que, a favor del actor se habilitaron los recursos legalmente establecidos -reposición y/o apelación- respecto del auto del 3 de noviembre de 2020.
Lo cual confluye en la improcedencia del amparo, puesto que si la providencia en comento le fue notificada y no hizo de los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para cuestionar las decisiones adoptadas al interior del proceso, no puede zanjarse esa omisión acudiendo al juez de tutela, pues sabido es que su procedencia está condicionada, entre otros aspectos, al agotamiento de todos los medios de defensa al interior del respectivo asunto, lo cual se concreta en el carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela.
Ahora, si se promovió el recurso de apelación, de lo cual tampoco hay certeza en el expediente y en las anotaciones que se registran en la consulta de proceso de la página web de la Rama Judicial, igualmente el amparo resulta improcedente, por la sencilla razón que corresponde a la autoridad judicial competente decidirlo y, en esa medida, la injerencia del juez de tutela no tiene cabida.
5. Ahora, importa indicarle al actor que la aceptación de cargos no tiene ninguna incidencia para la concesión o no de algún subrogado penal, ya que cuando el implicado toma la decisión de allanarse o celebrar un preacuerdo, por ello recibe una contraprestación consistente en la disminución de la pena o la modificación respecto de los delitos objeto de investigación, según sea el caso, mientras que para el otorgamiento de un beneficio corresponde al juez verificar si se satisfacen los presupuestos de orden legal.
Tampoco obra evidencia en cuanto a que la titular del juzgado hubiese tomado represalias en contra de Sierra Vargas negándole la libertad por el hecho de haberla denunciado, como el mismo recurrente lo aduce, aspecto que no pasa de ser un comentario sin ninguna prueba que lo acredite, por tanto, debe desestimarse.
6. Conforme con lo anterior, se confirmará la sentencia confutada pero por las razones que se han dejado consignadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con motivos expuestos en la parte motiva.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria