STP11164-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP11164-2021  

Radicación  n° 118673  

Acta  208.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por JAVIER  GIOVANI RODRÍGUEZ RUEDA  contra  el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la defensa y al trabajo, trámite al que fueron vinculados  la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  – Santander y a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JAVIER  GIOVANI RODRÍGUEZ RUEDA  se inscribió para hacer parte de la lista de auxiliares de la  justicia de la Seccional Santander, convocada por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  – Santander.  

Mediante  Resolución No. DESAJBUR21-9 del 12 de enero del año en  curso, respectivamente, la citada Dirección Ejecutiva,  resolvió las solicitudes de inscripción y conformó  la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre,  donde no incluyó a JAVIER  GIOVANI RODRÍGUEZ RUEDA,  por no haber cumplido el requisito relacionado con probar la  liquidez.  

Ello  por cuanto para acreditarlo aportó una certificación  bancaria, siendo que, el documento exigido correspondía al  extracto bancario.  

Contra  dicha determinación, el mencionado ciudadano interpuso los  recursos de reposición y apelación.  

A  través de Resolución No. DESAJBUR21-1995 del 16 de  febrero de 2021, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  – Santander resolvió no reponer la decisión y conceder  el recurso de apelación.  

Mantuvo  la postura de no inscribirlo porque dicho ciudadano no acreditó  durante el término establecido el requisito de la liquidez y  que, la exculpación referida por el recurrente consistente en  que “por  error anexó una certificación bancaria, y no un  extracto bancario”,  no resultaba de recibo, pues la exigencia era taxativa y que no  podría valorarse el nuevo documento allegado con el recurso,  con el que pretendía acreditar el requisito.  

JAVIER  GIOVANI RODRÍGUEZ RUEDA  acude a la acción de tutela con fundamento en que: i)  “sin saber nada de los recursos en fecha 29 de 2020 pase  derecho de petición, para que me informaran el estado del  recurso, sin obtener respuesta alguna”  y ii) se encuentra en desacuerdo con la postura de no admitirlo en la  lista de auxiliares de la justicia y considera “no  puede dejar pasar pruebas tan claras y precisas que fueron  debidamente aportadas al proceso, certificaion (sic)  bancaria que establece en día cierto mi capacidad para el  lleno de los requisitos como secuestre”.  

PRETENSIONES  

El  accionante formula como pretensión: “dejar  sin efecto el proceso administrativo adelantado por el Consejo  Superior de la Judicatura por violatorio”.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

La  directora de la Unidad indicó que mediante Resolución  No. URNAR21-203 del 4 de agosto de 2021 resolvió el recurso de  apelación promovido por el accionante y confirmó la  decisión de no integración en la lista de auxiliares de  la justicia adoptada por Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  – Santander; decisión que comunicó a la Jefe de  la Oficina Judicial de ésta a través de correo  electrónico, adjuntándole copia de la resolución  para su respectiva notificación.  

Frente  a los argumentos del accionante, refirió que, de conformidad  con el artículo 7° del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 que  regula el tema, la liquidez se debe acreditar “mediante  extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no  superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria”,  sin que esté habilitada la posibilidad de aportar nuevos  documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de  inscripciones.  

Puntualizó  que el accionante al momento de la inscripción para efectos de  acreditar la liquidez, allegó una certificación  bancaria emitida por la entidad financiera Bancolombia, documento que  no reemplaza el exigido.  

Sobre  esa base, solicitó negar las pretensiones al no evidenciarse  vulneración de garantías fundamentales.  

Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  

El  Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga – Santander, luego de hacer una sinopsis de  los acontecido dentro del trámite de la integración de  la lista de auxiliares de la justicia y de las razones en que se  fundó la decisión que inadmitir al accionante de dicha  lista, indicó que, mediante correo electrónico del 5 de  agosto del año en curso lo notificó de la resolución  mediante la cual, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia resolvió el recurso de apelación.  

Por  lo que, estimó, respecto de ese punto, se estaría ante  un hecho superado.  

En  relación con la inconformidad con la decisión en sí  misma, adujo que la acción de tutela es improcedente por  existir otros mecanismos de defensa judicial y no evidenciarse la  concurrencia de perjuicios irremediables.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2020, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  – Santander desconocieron derechos fundamentales de JAVIER  GIOVANI RODRÍGUEZ RUEDA,  durante  el trámite de la integración de la lista de auxiliares  de la justicia y en las decisiones adoptadas por las mencionadas que  le negaron hacer parte de la misma.  

El  accionante en la demanda de tutela, de una manera contradictoria,  refiere que ante la falta de información respecto de los  “recursos”  presentó una petición, pero luego refiere que ha  obtenido respuesta sobre el estado actual del “recurso”.  

Es  decir, no es claro si la falta de información que refiere,  cobija los recursos de reposición y apelación que  interpuso o solamente el de apelación; máxime que,  junto a la demanda de tutela aportó el acto administrativo  mediante el cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga – Santander  resolvió el de reposición.  

Ahora  bien, en relación con el recurso de apelación, de  acuerdo con la información obtenida durante el trámite  de primera instancia, se logra establecer que, para la fecha de  presentación de la acción de tutela, el accionante no  conocía de la expedición de la Resolución No.  URNAR21-203 del 4 de agosto de 2021 por parte de la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante  la cual resolvió el recurso de apelación, pues, su  notificación se llevó a cabo el 5  de agosto de 2021, esto es, con posterioridad a la presentación  de la acción de tutela, al correo electrónico antes  referido, aportado como de notificaciones.  

Luego,  resulta  palmario que, a la hora de proferir esta sentencia de primera  instancia, la autoridad accionada ya había solventado la  postulación del accionante en relación con la falta de  definición y consecuente notificación de la resolución  que definió el recurso de apelación.  

Razón  por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de dicha  pretensión resulta inocua, comoquiera que la causa que originó  la interposición de la tutela frente a este escenario fue  superada por la acción de la demandada.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

Finalmente,  en relación con la manifestación del accionante  consistente en que, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  – Santander desconocieron sus derechos fundamentales por  cuanto, pese haber aportado los documentos requeridos para la  inscripción como auxiliar de la justicia, no fue admitido;  hecho a la luz del cual solicita la intervención  extraordinaria del juez de tutela para evitar un perjuicio  irremediable, se harán las siguientes precisiones:  

Dentro  de los documentos aportados por la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga –  Santander se encuentran los escritos mediante los cuales, el  accionante interpuso los recursos de reposición y apelación  contra la Resolución DESAJBUR21-9 del 12 de enero del año  en curso emitida por ésta, donde afirma que, “por  error involuntario de mi parte”  no aportó los extractos bancarios, sino una certificación  bancaria, pero lo que los allega como parte de los recursos.  

Luego,  no es cierto que, desde el principio del proceso de inscripción,  el actor haya aportado el documento que probaba su liquidez y, por  ende, no se advierte ninguna situación que, ante un tema como  la inscripción en la lista de auxiliares pudieran habilitar  una intervención extraordinaria del juez de tutela.  

Con  base en lo anterior, es claro que, en últimas, la discusión  gira en torno a la postura que adoptaron en primera y segunda  instancia la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  – Santander, respectivamente, frente a la imposibilidad de  tener como cumplido el requisito de la liquidez, con un documento que  no fue aportado en la oportunidad que habitaba el procedimiento de  inscripción de la lista de auxiliares de la justicia.  

Controversia  que no puede ser definida en este trámite preferente, sino  debatida a través de los mecanismos previstos por el  legislador para cuestionar actos administrativos de carácter  particular, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, donde incluso es posible solicitar la suspensión  provisional de los mismos.  

En  el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por JAVIER  GIOVANI RODRÍGUEZ RUEDA.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO      

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria      

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