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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11102-2021
Radicación n° 118107
Acta 202
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Cúcuta, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 1 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, que concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados por Jordan Aquiles Vargas Buitrago.
Lo anterior, dentro de la acción promovida contra la hoy impugnante y donde se vinculó a la Dirección de la Unidad de Planeación y División Programación Presupuestal, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al Consejo Seccional de La Judicatura de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Refiere el actor que, mediante Resolución No. 04 del 17 de febrero de 2021, fue nombrado en provisionalidad como auxiliar judicial grado 01, del despacho 01 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del periodo comprendido del 17 de febrero de 2021 hasta el 12 de marzo de 2021 con el fin de cubrir la licencia de maternidad otorgada a la Dra. Ruth Alicia Joves Urquijo.
Que, debido a que las vacaciones colectivas de la Dra. Ruth Alicia Joves Urquijo habían sido interrumpidas por la licencia de maternidad; esta última solicitó el disfrute de sus vacaciones del 13 de marzo de 2021 hasta el 2 de abril del mismo año; motivo por el cual el Magistrado ponente concedió las vacaciones solicitadas y dispuso mediante Resolución No. 05 del 18 de febrero de 2021 oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Cúcuta procediera con la asignación de presupuesto para suplir el reemplazo de la empleada Ruth Alicia Joves Urquijo.
No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Cúcuta a pesar de haber sido notificado de dicho acto administrativo, no se pronunció al respecto; por lo anterior, una vez concluido el periodo del nombramiento en provisionalidad de la licencia de maternidad, mediante Resolución No. 08 del 12 de marzo de 2021, el Magistrado nominador prorrogó el nombramiento del accionante a partir del 13 de marzo de 2021 hasta el 2 de abril de 2021 para cubrir el reemplazo de las vacaciones concedidas a la empleada Ruth Alicia Joves Urquijo.
Que, una vez realizado el pago de la nómina correspondiente al mes de marzo de 2021, Administración Judicial únicamente reconoció y pagó la suma de $1.762.758, lo cual es inferior al salario que debió haber percibido, pues para el mes de marzo de 2021 ocupó el cargo de Auxiliar Judicial en reemplazo de la empleada Ruth Alicia Joves Urquijo debido a las vacaciones que habían sido concedidas.
Por lo anterior, considera que tal situación vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez qué dicho salario es el único ingreso económico con el que cuenta, además que tiene a su cargo una menor de edad de 7 meses de nacida cuyas necesidades se ven cubiertas en su mayoría por él, así como también es el responsable del sostenimiento de su hogar; Adicionalmente, manifiesta que tiene pasivos considerables correspondientes a un crédito libranza en el banco del Occidente por $66.000.000 por lo cual se le descuenta de manera directa a lo que percibe mensualmente.
En ese orden de ideas, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÚCUTA garantizar el reconocimiento y pago de los días laborados en el cargo de Auxiliar Judicial Grado I y demás prestaciones a las que tenga derecho en razón al cargo desemepañado en el Despacho 01 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
Posteriormente, el accionante adiciona a su escrito de tutela que continúa la vulneración al derecho fundamental alegado, toda vez que en pre-nómina del mes de junio de 2021, la prima de productividad le fue reconocida únicamente sobre 160 días y no 180 días desconociendo los días laborados en el Despacho 01 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial; en consecuencia, reitera sus pretensiones de tutela.
Para lo que interesa al caso, las respuestas brindadas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, fueron reseñadas por la primera instancia en los siguientes términos:
La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÚCUTA contestó que, cada solicitud de licencia de maternidad debe ser verificada en relación con el cumplimiento de requisito; así mismo, menciona que al accionante y al Dr. Benjamín Yepes Puerta se les comunicó que por disposición contemplada en el estatuto Orgánico del Presupuesto, en su artículo 11, impide dicho pago de presuntos salarios por cuanto no se contaba con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, siendo este necesario para la provisión de puestos vacantes, el cual nunca fue tramitado por el nominador, situación que imposibilita a la Dirección Seccional de efectuar el pago de los salarios al actor, en la medida que no existen soportes que justifiquen dicha erogación.
Así mismo, advierte que por remisión expresa el artículo 10 de la ley 4 de 1992 y otras normas concordantes, no es dable que el nominador modifique la asignación salarial o prestacional del trabajador y, si se hiciere la misma, no generaría derechos adquiridos, concluyendo que no es posible que la Dirección Seccional de Administración Judicial cree un derecho de ocupar un cargo en vacancia o licencia de maternidad de un servidor más allá de lo permitido por la ley pues de lo contrario se estaría frente a un posible doble pago por el mismo concepto, más aún cuando no se contempla el reemplazo de vacaciones de empleados, solo para algunos funcionarios como jueces y magistrados.
De igual forma pone de presente la prevalencia del interés general sobre el particular, aduciendo que todos los servidores públicos deben velar por la conservación de los recursos públicos sin saltar la obligatoriedad que las normas exigen para tal efecto.
Por lo anterior, solicita se absuelva a la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta – Consejo Seccional de la Judicatura. Y todos sus miembros de la presente demanda por las razones expuestas.
La SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA, contestó que haciendo uso de sus facultades efectuó el nombramiento del accionante mediante actos administrativos que hoy se encuentran en firme (resolución No. 05 del 18 de febrero de 2021 y resolución No.8 del 12 de marzo de 2021) y se entienden legales, en tanto no se ha declarado lo contrario por la autoridad competente, nombramientos los cuales tampoco fueron impugnados; disposiciones que entonces constituyen en el fundamento legal del pago de los emolumentos derivados de la prestación del servicio por el periodo allí aludido, sin que se evidencie argumento legal válido por medio del cual se pueda negar el pago de los periodos laborados.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que ni el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, ni la accionante, solicitaron al área financiera de esa dependencia certificado de disponibilidad presupuestal de reemplazo durante las vacaciones de la accionante, además el nominador en el acto administrativo que expidió para negar el disfrute de vacaciones expresó que en “pronunciamientos anteriores” la Dirección Ejecutiva Seccional no ha autorizado presupuesto para el nombramiento de reemplazo, es decir que en el presente caso no hay hasta la fecha solicitud de reemplazo de vacaciones y por lo tanto tampoco respuesta negativa, por lo que no ha vulnerado la entidad derecho fundamental alguno.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 1 de julio de 2021, amparó las garantías constitucionales al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas del actor y, en consecuencia, ordenó:
«SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA que, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro del término perentorio e improrrogable de quince (15) días, siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda con los trámites pertinentes para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para suplir el cargo de auxiliar judicial grado 01, del despacho 01 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del periodo comprendido del 13 de marzo de 2021 hasta el 2 de abril de 2021, a fin de que sean reconocidas y pagadas las prestaciones a las que tenga derecho JORDAN AQUILES VARGAS BUITRAGO, quien se desempeñó en el mencionado cargo del 13 de marzo de 2021 al 2 de abril de 2021.»
Para arribar a dicha conclusión, consideró que la conducta desplegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que le trasladó una carga que no correspondía, como lo era garantizar la existencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP, previo a la expedición de la Resolución No. 08 del 12 de marzo de 2021, que prorrogó el nombramiento de Jordan Aquiles Vargas Buitrago durante el período de disfrute de vacaciones de una empleada régimen de vacaciones colectivas.
Aclaró que la no existencia del CDP y la discusión de si le asistía o no razón al nominador para prorrogar el nombramiento de Jordan Aquiles Vargas Buitrago, era una discusión que se presentaba al interior de la Rama Judicial. Por lo que resultaba desproporcionado trasladar la carga de dicho debate al trabajador, quien se constituye como la parte débil de la relación laboral y dependía de sus ingresos para garantizar su mínimo vital.
Adicionó que el acto mediante el cual se produjo la prórroga del nombramiento del accionante durante el período entre el 13 de marzo del 2021 y el 02 de abril del 2021, goza de presunción de legalidad, además que no fue objeto de reparos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, una vez le fue puesto en conocimiento.
Situación a la que agrega que el trabajador cumplió con las obligaciones derivadas de la relación laboral, pues prestó sus servicios a la Rama Judicial y por tanto, tenía derecho a recibir la contraprestación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Ley 270 de 1996.
DE LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Cúcuta presentó impugnación frente al fallo de primer grado.
Sobre el particular, insistió en que no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que previo a su nombramiento, no se allegaron los documentos pertinentes para la expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal. Situación que conllevó a que no se hicieran las apropiaciones presupuestales necesarias antes de ocasionar el gasto que ahora la parte actora reclama como su presunto salario entre el 13 de marzo y el 02 de abril de 2021.
Sostiene que la situación descrita implica un hecho cumplido, prohibido expresamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 2063 de 2020.
Agregó que quienes incumplieron su deber de tramitar lo necesario para la expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el pago del salario Jordan Aquiles Vargas Buitrago, fueron el mismo accionante y su nominador, al no realizar previo al nombramiento de este, la solicitud de inclusión en nómina.
Finalmente, indicó que frente al argumento de la necesidad de contar con el servidor judicial para desarrollar la actividad propia del despacho judicial, se hubieran podido redistribuir las cargas del mismo, sin que dicha distribución implique desmejora en el recto servicio de la administración de justicia.
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Cúcuta acertó o no, al amparar los derechos fundamentales de Jordan Aquiles Vargas Buitrago y ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cúcuta, o a quien haga sus veces, cancelar los salarios devengados por el accionante entre el 13 de marzo y el 02 de abril del 2021, en virtud de la prórroga del nombramiento efectuado mediante Resolución No. 08 del 12 de marzo de 2021.
En ese sentido, se tiene que la parte recurrente está en desacuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia, en tanto estima que la falta de cancelación de los dineros reclamados por el trabajador se originó en el no cumplimiento de los requisitos legales del mismo, toda vez que previo a la expedición del acto administrativo, no se efectuó la correspondiente apropiación presupuestal. Por lo que considera que el pago, en los términos ordenados por la primera instancia, constituye un hecho cumplido, prohibido expresamente por la Ley 2063 de 2020.
En ese orden, desde ya se advierte que se confirmará el fallo de primera instancia, por similares razones a las expuestas por el Tribunal de primera instancia. En ese orden, como punto de partida se estudiará la procedencia de la acción de tutela para la reclamación de las acreencias laborales, y luego se analizará en el caso en concreto.
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la reclamación, liquidación y pago de acreencias laborales no es susceptible de ser amparada vía tutela, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios para tales fines. Sin embargo, ha admitido su procedencia excepcional cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.1
En el caso estudiado resulta evidente que el accionante cuenta con los mecanismos de control -reparación directa- dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio de los cuales eventualmente puede elevar la reclamación de pago de las acreencias laborales.
No obstante, no resulta proporcionado remitir al actor a la vía contenciosa cuando está acreditada la vulneración al mínimo vital, en la medida en que según adujo en su escrito de tutela, depende de forma exclusiva de su salario para solventar su manutención y la de su grupo familiar compuestos por su compañera permanente, su madre y una menor de menos de un año.
Por lo que, en el caso concreto se torna procedente el estudio de fondo de las pretensiones del accionante.
2. Caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que Jordan Aquiles Vargas Buitrago fue nombrado mediante Resolución No. 04 de fecha 17 de febrero de 2021, como auxiliar judicial grado 01, en el despacho 01 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito, con ocasión de la licencia de maternidad otorgada a la empleada titular de ese cargo. Dicho nombramiento se extendió del 17 de febrero de 2021 hasta el 12 de marzo de 2021.
Con posterioridad, se evidencia que una vez finalizada la licencia de la empleada titular del cargo de auxiliar judicial grado 01, el magistrado del despacho 01 del Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal en mención, le concedió vacaciones desde el 13 de marzo de 2021 hasta el 2 de abril del año que avanza, mediante Resolución No. 05 del 18 de febrero de 2021.
Para efectos de surtir el reemplazo de la empleada, en el mismo acto administrativo dispuso oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Cúcuta, para que se llevara a cabo la apropiación presupuestal necesaria, a fin de nombrar el reemplazo de la empleada.
Más adelante, el magistrado titular del despacho 01 del Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, a través de Resolución No. 08 del 12 de marzo de 2021, prorrogó el nombramiento de Jordan Aquiles Vargas Buitrago del 13 de marzo de 2021 al 2 de abril de 2021, a efectos de que surtiera el reemplazo de la empleada que se encontraba en vacancia. Este acto administrativo fue remitido a la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Cúcuta.
Ahora bien, se destaca que en la nómina de marzo de 2021 no fue cancelada la totalidad del salario que debía devengar Jordan Aquiles Vargas Buitrago quien ocupó el cargo de auxiliar judicial. Lo anterior, pues según expuso la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Cúcuta, el nombramiento realizado a partir del 13 de marzo de 2021, no contó con apropiación presupuestal, en tanto no se expidió el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal.
El contexto expuesto pone en evidencia por parte del nominador, esto es, el magistrado del despacho 01 del Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, se expidió la Resolución No. 08 del 12 de marzo de 2021, por medio de la cual se efectuó la prórroga del nombramiento del accionante.
Dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad, en tanto, la autoridad competente no la ha desvirtuado. Asimismo, el accionante dirigió su actuar conforme al contenido de la citada resolución, esto es, prestar sus servicios personales desde el 13 de marzo de 2021 al 2 de abril de 2021. En ese orden, la inexistencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, necesariamente no implica a ilegalidad del acto, sino más bien apunta a la responsabilidad de la entidad pública y de la persona que incumple la obligación de contar con tales requerimientos.
Ahora, la Sala no desconoce las presuntas fallas que se presentaron tanto de parte del nominador, como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cúcuta. El primero en la medida en que no corroboró que efectivamente existiera apropiación presupuestal, previo al nombramiento del empleado. La segunda, puesto que no se pronunció en ningún sentido frente a la solicitud de expedición de CDP para el reemplazo durante la época de vacaciones de una empleada del Tribunal, en atención a que, una vez comunicado dicho acto, este no fue objeto de rechazo u observación alguna.
Tampoco desconoce que las anteriores conductas irían en contravía de las disposiciones que regulan el presupuesto de la Nación para la presente vigencia fiscal.
Sin embargo, de un lado, queda claro que, tal y como lo señaló la primera instancia, esta no es una carga que deba soportar el trabajador, en la medida en que sus obligaciones se circunscribían a la prestación de sus servicios personales, como efectivamente lo hizo. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado T-649 de 2013:
«La Corte ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital, el cual se ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”. Tal vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia.»
De otro lado, se destaca que aunque la anterior situación origina una pugna entre los derechos fundamentales al mínimo vital del accionante y el principio de la legalidad del gasto público -que se garantiza con la expedición del CDP según lo expuesto en sentencia CC C- 018-96-; resulta imperiosa conceder la protección deprecada, pues al analizarse los beneficios que reporta una orden de protección de los derechos del trabajador en sede de tutela, frente a los costos que puede originar en el principio de legalidad del gasto público, la balanza se inclina hacía el primero.
Esto es así, no solo por el costo particular que representa para el trabajador el no reconocimiento de su salario, sino porque la Administración Judicial cuenta con los mecanismos legales para atacar el acto cuestionado, así como para establecer las responsabilidades a que haya lugar.
Lo expuesto permite colegir que acertó el Tribunal de primer grado, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional T- 043 de 2018.