STP11102-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11102-2021  

Radicación  n° 118107  

Acta  202  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Dirección  Seccional de Administración Judicial Seccional Cúcuta,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 1  de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la ciudad en cita, que concedió el amparo de los  derechos fundamentales deprecados por Jordan  Aquiles Vargas Buitrago.  

Lo  anterior, dentro de la acción promovida contra la hoy  impugnante y donde se vinculó a la Dirección de la  Unidad de Planeación y División Programación  Presupuestal, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al Consejo  Seccional de La Judicatura de Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Refiere  el actor que, mediante Resolución No. 04 del 17 de febrero de  2021, fue nombrado en provisionalidad como auxiliar judicial grado  01, del despacho 01 de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del periodo  comprendido del 17 de febrero de 2021 hasta el 12 de marzo de 2021  con el fin de cubrir la licencia de maternidad otorgada a la Dra.  Ruth Alicia Joves Urquijo.  

Que,  debido a que las vacaciones colectivas de la Dra. Ruth Alicia Joves  Urquijo habían sido interrumpidas por la licencia de  maternidad; esta última solicitó el disfrute de sus  vacaciones del 13 de marzo de 2021 hasta el 2 de abril del mismo año;  motivo por el cual el Magistrado ponente concedió las  vacaciones solicitadas y dispuso mediante Resolución No. 05  del 18 de febrero de 2021 oficiar a la Dirección Ejecutiva  Seccional Administración Judicial de Cúcuta procediera  con la asignación de presupuesto para suplir el reemplazo de  la empleada Ruth Alicia Joves Urquijo.  

No  obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional Administración  Judicial de Cúcuta a pesar de haber sido notificado de dicho  acto administrativo, no se pronunció al respecto; por lo  anterior, una vez concluido el periodo del nombramiento en  provisionalidad de la licencia de maternidad, mediante Resolución  No. 08 del 12 de marzo de 2021, el Magistrado nominador prorrogó  el nombramiento del accionante a partir del 13 de marzo de 2021 hasta  el 2 de abril de 2021 para cubrir el reemplazo de las vacaciones  concedidas a la empleada Ruth Alicia Joves Urquijo.  

Que,  una vez realizado el pago de la nómina correspondiente al mes  de marzo de 2021, Administración Judicial únicamente  reconoció y pagó la suma de $1.762.758, lo cual es  inferior al salario que debió haber percibido, pues para el  mes de marzo de 2021 ocupó el cargo de Auxiliar Judicial en  reemplazo de la empleada Ruth Alicia Joves Urquijo debido a las  vacaciones que habían sido concedidas.  

Por  lo anterior, considera que tal situación vulnera su derecho  fundamental al mínimo vital, toda vez qué dicho salario  es el único ingreso económico con el que cuenta, además  que tiene a su cargo una menor de edad de 7 meses de nacida cuyas  necesidades se ven cubiertas en su mayoría por él, así  como también es el responsable del sostenimiento de su hogar;  Adicionalmente, manifiesta que tiene pasivos considerables  correspondientes a un crédito libranza en el banco del  Occidente por $66.000.000 por lo cual se le descuenta de manera  directa a lo que percibe mensualmente.  

En  ese orden de ideas, solicitó se tutelaran sus derechos  fundamentales al mínimo vital, al trabajo y la seguridad  social y, en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA  DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÚCUTA garantizar  el reconocimiento y pago de los días laborados en el cargo de  Auxiliar Judicial Grado I y demás prestaciones a las que tenga  derecho en razón al cargo desemepañado en el Despacho  01 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.  

Posteriormente,  el accionante adiciona a su escrito de tutela que continúa la  vulneración al derecho fundamental alegado, toda vez que en  pre-nómina del mes de junio de 2021, la prima de productividad  le fue reconocida únicamente sobre 160 días y no 180  días desconociendo los días laborados en el Despacho 01  de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial; en consecuencia, reitera  sus pretensiones de tutela.  

Para lo que  interesa al caso, las respuestas brindadas por el Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta,  fueron reseñadas por la primera instancia en los siguientes  términos:  

La DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÚCUTA  contestó que, cada solicitud de licencia de maternidad debe  ser verificada en relación con el cumplimiento de requisito;  así mismo, menciona que al accionante y al Dr. Benjamín  Yepes Puerta se les comunicó que por disposición  contemplada en el estatuto Orgánico del Presupuesto, en su  artículo 11, impide dicho pago de presuntos salarios por  cuanto no se contaba con el respectivo certificado de disponibilidad  presupuestal, siendo este necesario para la provisión de  puestos vacantes, el cual nunca fue tramitado por el nominador,  situación que imposibilita a la Dirección Seccional de  efectuar el pago de los salarios al actor, en la medida que no  existen soportes que justifiquen dicha erogación.  

Así  mismo, advierte que por remisión expresa el artículo 10  de la ley 4 de 1992 y otras normas concordantes, no es dable que el  nominador modifique la asignación salarial o prestacional del  trabajador y, si se hiciere la misma, no generaría derechos  adquiridos, concluyendo que no es posible que la Dirección  Seccional de Administración Judicial cree un derecho de ocupar  un cargo en vacancia o licencia de maternidad de un servidor más  allá de lo permitido por la ley pues de lo contrario se  estaría frente a un posible doble pago por el mismo concepto,  más aún cuando no se contempla el reemplazo de  vacaciones de empleados, solo para algunos funcionarios como jueces y  magistrados.  

De  igual forma pone de presente la prevalencia del interés  general sobre el particular, aduciendo que todos los servidores  públicos deben velar por la conservación de los  recursos públicos sin saltar la obligatoriedad que las normas  exigen para tal efecto.  

Por  lo anterior, solicita se absuelva a la Dirección de  Administración Judicial de Cúcuta – Consejo  Seccional de la Judicatura. Y todos sus miembros de la presente  demanda por las razones expuestas.  

La SALA CIVIL  ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA,  contestó que haciendo uso de sus facultades efectuó el  nombramiento del accionante mediante actos administrativos que hoy se  encuentran en firme (resolución No. 05 del 18 de febrero de  2021 y resolución No.8 del 12 de marzo de 2021) y se entienden  legales, en tanto no se ha declarado lo contrario por la autoridad  competente, nombramientos los cuales tampoco fueron impugnados;  disposiciones que entonces constituyen en el fundamento legal del  pago de los emolumentos derivados de la prestación del  servicio por el periodo allí aludido, sin que se evidencie  argumento legal válido por medio del cual se pueda negar el  pago de los periodos laborados.  

El Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín  informó que ni el Juez Coordinador del Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Antioquia, ni la accionante, solicitaron al área  financiera de esa dependencia certificado de disponibilidad  presupuestal de reemplazo durante las vacaciones de la accionante,  además el nominador en el acto administrativo que expidió  para negar el disfrute de vacaciones expresó que en  “pronunciamientos anteriores” la Dirección  Ejecutiva Seccional no ha autorizado presupuesto para el nombramiento  de reemplazo, es decir que en el presente caso no hay hasta la fecha  solicitud de reemplazo de vacaciones y por lo tanto tampoco respuesta  negativa, por lo que no ha vulnerado la entidad derecho fundamental  alguno.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante sentencia del 1 de julio de 2021, amparó  las garantías constitucionales al mínimo vital y al  trabajo en condiciones dignas del actor y, en consecuencia, ordenó:  

«SEGUNDO:  ORDENAR  a la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE LA RAMA  que, a través de su representante legal y/o quien haga sus  veces, dentro del término perentorio e improrrogable de quince  (15) días, siguientes a la notificación del presente  fallo, si aún no lo ha hecho, proceda con los trámites  pertinentes para la expedición del certificado de  disponibilidad presupuestal para suplir el cargo de auxiliar judicial  grado 01, del despacho 01 de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta,  dentro del periodo comprendido del 13 de marzo de 2021 hasta el 2 de  abril de 2021, a fin de que sean reconocidas y pagadas las  prestaciones a las que tenga derecho JORDAN  AQUILES VARGAS BUITRAGO,  quien se desempeñó en el mencionado cargo del 13 de  marzo de 2021 al 2 de abril de 2021.»  

Para  arribar a dicha conclusión, consideró que la  conducta desplegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cúcuta vulneró los  derechos fundamentales del accionante, en la medida en que le  trasladó una carga que no correspondía, como lo era  garantizar la existencia del Certificado de Disponibilidad  Presupuestal CDP, previo a la expedición de la Resolución  No. 08 del 12 de marzo de 2021, que prorrogó el nombramiento  de Jordan  Aquiles Vargas Buitrago  durante el período de disfrute de vacaciones de una empleada  régimen de vacaciones colectivas.  

Aclaró  que la no existencia del CDP y la discusión de si le asistía  o no razón al nominador para prorrogar el nombramiento de  Jordan  Aquiles Vargas Buitrago,  era una discusión que se presentaba al interior de la Rama  Judicial. Por lo que resultaba desproporcionado trasladar la carga de  dicho debate al trabajador, quien se constituye como la parte débil  de la relación laboral y dependía de sus ingresos para  garantizar su mínimo vital.  

Adicionó  que el acto mediante el cual se produjo la prórroga del  nombramiento del accionante durante el período entre el 13 de  marzo del 2021 y el 02 de abril del 2021, goza de presunción  de legalidad, además que no fue objeto de reparos por parte de  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta,  una vez le fue puesto en conocimiento.  

Situación  a la que agrega que el trabajador cumplió con las obligaciones  derivadas de la relación laboral, pues prestó sus  servicios a la Rama Judicial y por tanto, tenía derecho a  recibir la contraprestación correspondiente, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 152 del Ley 270 de 1996.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial de la Dirección  Seccional de Administración Judicial Seccional Cúcuta  presentó impugnación frente al fallo de primer grado.  

Sobre  el particular, insistió en que no se desconocieron los  derechos fundamentales del accionante, toda vez que previo a su  nombramiento, no se allegaron los documentos pertinentes para la  expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad  Presupuestal. Situación que conllevó a que no se  hicieran las apropiaciones presupuestales necesarias antes de  ocasionar el gasto que ahora la parte actora reclama como su presunto  salario entre el 13 de marzo y el 02 de abril de 2021.  

Sostiene  que la situación descrita implica un hecho cumplido, prohibido  expresamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 2063 de 2020.  

Agregó  que quienes incumplieron su deber de tramitar lo necesario para la  expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad  Presupuestal para el pago del salario Jordan  Aquiles Vargas Buitrago,  fueron el mismo accionante y su nominador, al no realizar previo al  nombramiento de este, la solicitud de inclusión en nómina.  

Finalmente,  indicó que frente al argumento de la necesidad de contar con  el servidor judicial para desarrollar la actividad propia del  despacho judicial, se hubieran podido redistribuir las cargas del  mismo, sin que dicha distribución implique desmejora en el  recto servicio de la administración de justicia.  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal del Distrito Superior de Cúcuta,  al ser su superior funcional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al  juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del  juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por  el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías  superiores.  

Es  por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia  formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la  protección que por vía de la acción  constitucional se pretende obtener.  

Tal  exigencia sólo admite excepción en el evento de que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de  Cúcuta acertó o no, al amparar los derechos  fundamentales de Jordan  Aquiles Vargas Buitrago y  ordenar  a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  Seccional Cúcuta, o a quien haga sus veces, cancelar los  salarios devengados por el accionante entre el 13 de marzo y el 02 de  abril del 2021, en virtud de la prórroga del nombramiento  efectuado mediante Resolución No. 08 del 12 de marzo de 2021.  

En  ese sentido,  se tiene que la parte recurrente está en desacuerdo con la  decisión adoptada por la primera instancia, en tanto estima  que la falta de cancelación de los dineros reclamados por el  trabajador se originó en el no cumplimiento de los requisitos  legales del mismo, toda vez que previo a la expedición del  acto administrativo, no se efectuó la correspondiente  apropiación presupuestal. Por lo que considera que el pago, en  los términos ordenados por la primera instancia, constituye un  hecho cumplido, prohibido expresamente por la Ley 2063 de 2020.  

En  ese orden, desde ya se advierte que  se confirmará el fallo de primera instancia, por similares  razones a las expuestas por el Tribunal de primera instancia. En ese  orden, como punto de partida se estudiará la procedencia de la  acción de tutela para la reclamación de las acreencias  laborales, y luego se analizará en el caso en concreto.  

1.  Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de  acreencias laborales.  

La  Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la  reclamación, liquidación y pago de acreencias laborales  no es susceptible de ser amparada vía tutela, en virtud de la  existencia de mecanismos ordinarios para tales fines. Sin embargo, ha  admitido su procedencia excepcional cuando se afecta el derecho  fundamental al mínimo vital del accionante.1  

En  el caso estudiado resulta evidente que el accionante cuenta con los  mecanismos de control -reparación  directa-  dispuestos en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  por medio de los cuales eventualmente puede elevar la reclamación  de pago de las acreencias laborales.  

No  obstante, no resulta proporcionado remitir al actor a la vía  contenciosa cuando está acreditada la vulneración al  mínimo vital, en la medida en que según adujo en su  escrito de tutela, depende de forma exclusiva de su salario para  solventar su manutención y la de su grupo familiar compuestos  por su compañera permanente, su madre y una menor de menos de  un año.  

Por  lo que, en el caso concreto se torna procedente el estudio de fondo  de las pretensiones del accionante.  

2.  Caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que  Jordan  Aquiles Vargas Buitrago fue  nombrado mediante Resolución No. 04 de fecha 17 de febrero de  2021, como auxiliar judicial grado 01, en el despacho 01 de la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito, con ocasión de la licencia de  maternidad otorgada a la empleada titular de ese cargo. Dicho  nombramiento se extendió del 17 de febrero de 2021 hasta el 12  de marzo de 2021.  

Con  posterioridad, se evidencia que una vez finalizada la licencia de la  empleada titular del cargo de auxiliar  judicial grado 01, el  magistrado del despacho 01 del Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal en mención, le  concedió vacaciones desde el 13 de marzo de 2021 hasta el 2 de  abril del año que avanza, mediante Resolución No. 05  del 18 de febrero de 2021.  

Para  efectos de surtir el reemplazo de la empleada, en el mismo acto  administrativo dispuso oficiar a la Dirección Ejecutiva  Seccional Administración Judicial de Cúcuta, para que  se llevara a cabo la apropiación presupuestal necesaria, a fin  de nombrar el reemplazo de la empleada.  

Más  adelante, el magistrado titular del despacho 01 del Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, a través de  Resolución No. 08 del 12 de marzo de 2021, prorrogó el  nombramiento de Jordan  Aquiles Vargas Buitrago  del 13 de marzo de 2021 al 2 de abril de 2021, a efectos de que  surtiera el reemplazo de la empleada que se encontraba en vacancia.  Este acto administrativo fue remitido a la Dirección  Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Cúcuta.  

Ahora  bien, se destaca que en la nómina de marzo de 2021 no fue  cancelada la totalidad del salario que debía devengar Jordan  Aquiles Vargas Buitrago quien  ocupó  el cargo de auxiliar judicial. Lo anterior, pues según expuso  la Dirección  Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Cúcuta,  el nombramiento realizado a partir del 13 de marzo de 2021, no contó  con apropiación presupuestal, en tanto no se expidió el  respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal.  

El  contexto expuesto pone en evidencia por parte del nominador, esto es,  el magistrado del despacho 01 del Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, se  expidió la Resolución No. 08 del 12 de marzo de 2021,  por medio de la cual se efectuó la prórroga del  nombramiento del accionante.  

Dicho  acto administrativo goza de presunción de legalidad, en tanto,  la autoridad competente no la ha desvirtuado. Asimismo, el accionante  dirigió su actuar conforme al contenido de la citada  resolución, esto es, prestar sus servicios personales desde el  13  de marzo de 2021 al 2 de abril de 2021. En ese orden, la inexistencia  del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, necesariamente no  implica a ilegalidad del acto, sino más bien apunta a la  responsabilidad  de la entidad pública y de la persona que incumple la  obligación de contar con tales requerimientos.  

Ahora,  la Sala no desconoce las presuntas fallas que se presentaron tanto de  parte del nominador, como de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cúcuta.  El primero en la medida en que no corroboró que efectivamente  existiera apropiación presupuestal, previo al nombramiento del  empleado. La segunda, puesto que no se pronunció en ningún  sentido frente a la solicitud de expedición de CDP para el  reemplazo durante la época de vacaciones de una empleada del  Tribunal, en atención a que, una vez comunicado dicho acto,  este no fue objeto de rechazo u observación alguna.  

Tampoco  desconoce que las anteriores conductas irían en contravía  de las disposiciones que regulan el presupuesto de la Nación  para la presente vigencia fiscal.  

Sin  embargo, de un lado, queda claro que, tal y como lo señaló  la primera instancia, esta no es una carga que deba soportar el  trabajador, en la medida en que sus obligaciones se circunscribían  a la prestación de sus servicios personales, como  efectivamente lo hizo. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha  señalado T-649 de 2013:  

«La  Corte ha determinado que la falta de pago puntual y completo del  salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas  de carácter personal y familiar lo que implica la violación  del mínimo vital, el cual se ha entendido como “los  requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna  subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo  relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a  salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente,  en cuanto a factores insustituibles para la preservación de  una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las  exigencias más elementales del ser humano”. Tal  vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o  subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden  administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan  conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por  el trabajador o su familia.»  

De  otro lado, se destaca que aunque la anterior situación origina  una pugna entre los derechos fundamentales al mínimo vital del  accionante y el principio de la legalidad del gasto público  -que se garantiza  con la expedición del CDP según lo expuesto en  sentencia CC C- 018-96-;  resulta imperiosa conceder la protección deprecada, pues al  analizarse los beneficios que reporta una orden de protección  de los derechos del trabajador en sede de tutela, frente a los costos  que puede originar en el principio de legalidad del gasto público,  la balanza se inclina hacía el primero.  

Esto  es así, no solo por el costo particular que representa para el  trabajador el no reconocimiento de su salario, sino porque la  Administración Judicial cuenta con los mecanismos legales para  atacar el acto cuestionado, así como para establecer las  responsabilidades a que haya lugar.  

Lo  expuesto permite colegir que acertó el Tribunal de primer  grado, razón por la cual, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional T- 043 de 2018.      

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