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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11027 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117735
Acta No. 199
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por FERNANDO CACHAYA ROCHA, contra la Policía Nacional, Dirección de Investigación Nacional e INTERPOL, Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal SIJIN – MENEV, Archivo Central de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación – CTI – SIAN – Archivo Central, Fiscalía General Dirección de Control Disciplinario, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de habeas data, petición, buen nombre, honra, presunción de inocencia, trabajo y mínimo vital, entre otros.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades judiciales que conocieron de los procesos penales que dan origen a la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En contra de FERNANDO CACHAYA ROCHA se adelantó el proceso No. 41001310400219950528600, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Actuación que actualmente se encuentra archivada, toda vez que mediante auto del 29 de agosto de 2007, se declaró la prescripción de la pena y se ordenó la cancelación de la orden de captura.
2. De otra parte, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva conoció del proceso No. 410016000586201504387 que por el delito de inasistencia alimentaria se surtió en contra de CACHAYA ROCHA, habiéndose emitido sentencia condenatoria el 8 de octubre de 2019, decisión que, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en audiencia del 24 de febrero de 2020, quedando ejecutoriada el 2 de marzo siguiente.
2.1. En el mencionado proceso actualmente se viene surtiendo el incidente de reparación integral ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva.
2.2. Adicionalmente, por parte del aludido juzgado, se dispuso la remisión de la documentación de rigor ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de surtir lo concerniente a la vigilancia y ejecución de la pena.
2.3. Con motivo de tutela interpuesta por el señor FERNANDO CACHAYA ROCHA, la Sala de Casación Penal concedió el amparo mediante sentencia del 6 de abril de 2021 y, en tal virtud, dejó sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del pasado 24 de febrero, ordenándose la notificación del procesado y la consecuente habilitación de términos para la interposición de los recursos.
2.3.1. En razón de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, adelanta el trámite de rigor frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado.
3. Ahora bien, el promotor del amparo refiere que inmediatamente conoció el fallo de tutela que le favoreció, solicitó al Tribunal Superior de Neiva y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad: «a) eliminar el registro de antecedentes penales por Inasistencia Alimentaria, del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial dentro del RAD. 2015-04387. b) Oficiar a todas las entidades a quienes informaron sobre mi condena, incluido el Juzgado 2 de EPMS de Neiva, la actualización de mis antecedentes penales, disciplinarios, de vigencia de mi cedula, etc. para que dicha información sea actualizada de manera inmediata, pues dicha condena no se encuentra ejecutoriada y actualmente ya interpuse recurso extraordinario de Casación».
Sin embargo, el 19 de junio del año en curso, al consultar sus antecedentes penales y disciplinarios desde la página web «Consulta de Procesos» de la Rama Judicial, y desde otros sitios web públicos, halló dos registros de antecedentes penales en su contra, los cuales considera no deberían aparecer, ni ser de acceso indiscriminado al público.
3.1. El primero (41001600058620150438700), por no estar el fallo de segunda instancia debidamente ejecutoriado y existir recurso extraordinario de casación en curso, razón que considera suficiente para que el Juzgado Noveno Penal Municipal declare la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de reparación integral, hasta tanto no quede en firme la condena.
Expone que al consultar el estado de ese proceso, aparece como última actuación la del 3 de marzo de 2020, donde se indica que venció en silencio el término para la interposición del recurso de casación, evidenciándose un total desacato al fallo de tutela con radicado interno 115529, con el consecuente perjuicio irremediable que eso le causa, dado que sus potenciales empleadores o contratantes pueden consultar dichos registros.
3.2. El segundo (41001310400219950528600), por haber transcurrido más de 26 años desde que se profirió la condena y haberse declarado la extinción de la pena, por lo que estima que dicha información debe ser de carácter reservado con el fin de garantizar los principios de necesidad, finalidad, utilidad y circulación restringida que caracterizan el derecho de habeas data.
Destaca que el acceso público e indiscriminado a esa información, ha incentivado medidas y comportamientos negativos provenientes de terceros, como es el caso de la Fiscalía Cuarta CAVIF de Neiva que, advirtiendo que registraba antecedente por razón de la sentencia proferida por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, respaldó la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra dentro de un proceso penal que se le adelanta por el delito de violencia intrafamiliar.
Alude que, al consultar sus antecedentes desde la web de la Policía Nacional, sigue apareciendo el mensaje «ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA», como si existieran condenas en firme en su contra. Situación que se replica al verificar el certificado de antecedentes disciplinarios.
Además, al verificar el certificado de vigencia de su cédula de ciudadanía en la web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sigue apareciendo «VIGENTE CON PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS», fecha de afectación: 21/12/2020. Información que, afirma, muy seguramente aparece también en las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO.
4. Sustentado en este marco fáctico, FERNANDO CACHAYA ROCHA afirma conculcados los derechos fundamentales de habeas data, «olvido», igualdad, buen nombre, honra, presunción de inocencia, trabajo, mínimo vital, «resocialización y no discriminación». En consecuencia, formula como principales pretensiones las siguientes:
i) Se ordene a los administradores de las bases de datos web de la Rama Judicial, «al Juzgado 2 de EPMS de Neiva, a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, o área administrativa que corresponda, que en el término de 48 horas, elimine el registro de antecedentes penales de los radicados 41001600058620150438700 y 41001310400219950528600, o en su defecto restringa el acceso público desde la web de la Rama Judicial para que, no sea visualizado de manera indiscriminada, desde la web Consulta de Procesos y Consulta de Antecedentes Penales de la Policía Nacional, por terceros sin interés legítimo, ni expreso mandato legal».
iii) Se ordene al Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, «declarar la nulidad de todo lo actuado a la fecha, dentro del incidente de reparación integral con rad. 2015-04387 y que desista de continuar con el trámite del mismo».
iv) Se ordene «a la Fiscalía 16 Seccional del Huila, la entrega de la copia del análisis de los audios de las audiencias concentradas realizadas el 15 de julio del 2017, dentro del rad. 2017-01615, solicitado por mí desde el año 2018. Igualmente, que informe del paradero del CD adjuntado como prueba en mi denuncia desde el 2018, el cual extrañamente desapareció cuando la Subdirectora Seccional de Fiscalías, decidió remitirlo a la Fiscal 4 CAVIF en 2018».
v) Se ordene a «CIFIN, TransUnion y Datacrédito, la certificación total, actual y completa, de toda mi información crediticia».
vi) Se ordene «un resarcimiento económico inmediato y justo, a quienes corresponda, por todos los perjuicios irremediables por discriminación, acceso al mínimo vital, a empleo, daños a mi honra, buen nombre, principio de inocencia, daños morales, económicos, físicos y mentales, que he padecido y sigo padeciendo, por causa de la publicación, circulación y acceso indiscriminados de terceros sin interés legítimo, a mi información personal restringida, desactualizada e inexacta».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
Mediante auto del 25 de junio del corriente año se admitió la demanda, disponiéndose la notificación de los accionados. Así mismo, se ordenó la vinculación de las autoridades e intervinientes en los procesos penales con números de radicado 41001600058620150438700 y 41001600058620150438701.
1. La Subdirectora Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, sostiene que una vez consultadas las bases de datos de transferencias documentales realizadas por las dependencias al Archivo Central del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, en relación con los procesos mencionados en el libelo (41001600058620150438700, 41001600058620150438701 y 41001310400219950528600), no se evidencia que los mismos se encuentren bajo cuidado y custodia del Archivo Nivel Central. Anexa copia del correo electrónico, remitido por el responsable de Archivo del Nivel Central en 4 folios.
2. El Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, informa que con sentencia del 22 de febrero 2020, esa Sala desató el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el señor FERNANDO CACHAYA ROCHA, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva el 8 de octubre de 2019, que lo condenó como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria. Decisión que fue confirmada.
Precisa que la acción de tutela impetrada se torna improcedente para hacer efectivo el derecho al hábeas data y exigir la corrección de los datos, porque: i) dentro del proceso rad. 2015-0438 aún está pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación, lo que implica que no ha cobrado ejecutoria la sentencia, ii) el quejoso no acreditó haber radicado alguna una solicitud en ese sentido a los órganos encargados de registrar las anotaciones de la sentencia, iii) que esa pretensión tampoco se presentó ante la delegada para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que, según la Ley Estatutaria 1581 de 2012, es la autoridad encargada de ejercer la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios previstos en dicha ley.
En ese orden, califica como mendaz la afirmación contenida en el numeral séptimo de la demanda donde el actor menciona que «peticioné al Tribunal Superior (…) eliminar el registro de antecedentes penales por Inasistencia Alimentaria, del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial dentro del RAD. 2015- 04387. b) Oficiar a todas las entidades a quienes informaron sobre mi condena, incluido el Juzgado 2 de EPMS de Neiva, la actualización de mis antecedentes penales, disciplinarios, de vigencia de mi cedula, etc. para que dicha información sea actualizada de manera inmediata…». Precisa que la secretaría de la Sala niega que exista tal comunicación, y que tampoco se allegó al correo institucional de ese despacho o por otro medio.
Así las cosas, solicita negar la protección constitucional suplicada.
3. La Fiscalía Cuarta Local CAVIF de Neiva, manifiesta que a esa delegada le fue asignada la noticia criminal número 410016000716201701615 seguida contra FERNANDO CACHAYA ROCHA, por el delito de violencia intrafamiliar, derivada de la denuncia penal que instauró la señora Gladys Orquídea Mancia Delcid el 24 de junio de 2017, encontrándose en la actualidad pendiente de llevar a cabo la audiencia preparatoria.
Indica que, efectivamente, dentro de la referida investigación se solicitaron antecedentes penales y verificación en el sistema SIEDCO del investigado, obteniéndose como respuesta el oficio No. S-2017-356879 de fecha 24 de junio de 2017 del Grupo Análisis y Administración de Información Criminal SIJIN — MENEV, en el que informa que para aquél momento el acusado registraba una sentencia condenatoria vigente dentro del proceso 19955286 por el delito de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.
De igual manera, obra el reporte «Consultar otro expediente», emitido por la página de la Rama Judicial relacionado con la búsqueda en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que se registra número de radicado 41001310400219950528600 que se adelantó en contra de FERNANDO CACHAYA ROCHA por los delitos en mención, donde se refiere una pena privativa de la libertad de 6 años y 6 meses, documentos de los cuales se aporta copia y frente a los se surtió el descubrimiento probatorio a la defensa.
En cuanto al audio de las audiencias preliminares celebradas el día 15 de julio de 2017, fecha en la cual se legalizó el procedimiento de captura, se formuló la imputación y se llevó a cabo la solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Municipio de lquira, Huila, sostiene que los mismos deben reposar en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad.
Considera así, respecto a la investigación que se adelanta ante ese despacho (410016000716201701615) por el delito de violencia intrafamiliar, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que en cada una de las audiencias se ha encontrado representado por un profesional del derecho que vigila sus intereses y los documentos que han sido utilizados para las diferentes diligencias son los emitidos por las autoridades respectivas.
En tal virtud, peticiona que se rechace la pretensión del accionante.
4. La Personera Primera Delegada en lo Penal de Neiva, tras realizar un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso No. 410016000716201701615, se opone a la prosperidad del amparo invocado, por cuanto esa agencia del Ministerio Público ha realizado las intervenciones de manera transparente, con eficiencia y responsabilidad.
5. La Directora del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, hace saber que es administrador del portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.
Asimismo, anota que la Consulta Nacional Unificada de procesos, integra información de las versiones del sistema de información judicial -Justicia Siglo XXI- que es administrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14- 10215, por lo que es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, que para el caso del accionante arroja varias actuaciones surtidas tanto en las especialidades civil, familia y penal, cuyas visualizaciones adjunta.
Precisa que la información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un «registro de actuaciones judiciales» que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, pero de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, conforme al artículo 248 de la Constitución Política.
Apunta, igualmente, que las decisiones respecto al ocultamiento y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y que es la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, la encargada de indicar el procedimiento técnico a seguir (DEAJIF14-1648), cuyas políticas y pautas se encuentran, entre otras, en el Acuerdo PSAA14-10279 y la Circular DEAJC19-9.
Conforme a lo expuesto, solicita su desvinculación del presente trámite.
Así las cosas, esa Dirección administra una base de datos que se actualiza a diario con las informaciones que para tal efecto tienen la obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como de órdenes de captura y su cancelación, providencias judiciales y sus respectivas actualizaciones o cancelaciones, (sustituciones, extinciones de condena etc.).
Advierte que, de conformidad con el inciso 3º, artículo 94 del Decreto 019 de 2012, la administración de la información que reposa en el sistema operativo, obedece a los parámetros establecidos en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos -Ley 1581 de 2012-.
De ahí que, procedió a verificar en la base de datos SIOPER, donde se pudo evidenciar que está actualizada la información correspondiente al señor FERNANDO CACHAYA ROCHA, respecto a los procesos 41001600058620150438700 y 4100160058620150438701.
Así mismo, por considerarlo de interés para que se brinde una respuesta clara y precisa, se actualizó el sistema y se realizaron las modificaciones pertinentes para que al efectuar la consulta en línea de Antecedentes Judiciales implementada por la Policía Nacional en la página web www.policia.gov.co, se informe que el accionante: «ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD
JUDICIAL ALGUNA».
Relieva que en el sistema figura una sentencia condenatoria vigente y es la proferida dentro del proceso No. 410016000586201504387 por el delito inasistencia alimentaria, para cuya actualización en el sistema SIOPER deberá la autoridad competente realizar las respectivas comunicaciones.
De igual manera, que existe una extinción de condena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, proceso No. 19955286, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, la cual está actualizada.
Por lo anterior, demanda que las pretensiones, en lo atinente a la Policía Nacional- Grupo De Análisis Y Administración De Información Criminal SIJIN – MENEV, se declaren improcedentes por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que para llevar a cabo la actualización del sistema de actualización de información SIOPER, necesariamente depende de terceros.
7. La Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación alega falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no tiene injerencia alguna en los hechos descritos en la demanda de tutela, por versar sobre antecedentes generados en virtud de un proceso penal y no de una actuación disciplinaria que haya adelantado esa entidad.
8. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en relación con los procesos Nos. 41001600058620150438700 y 41001310400219950528600, sostiene que no existe solicitud concreta del accionante encaminada a la eliminación del registro de los procesos radicados o de limitación de acceso público desde la página web de la Rama Judicial.
Destaca que, en la fecha, ordenó a través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de la especialidad, el ocultamiento y/o anonimización del registro del proceso No. 410016000586 20150438700, toda vez que no se trata de diligencias que, por competencia, en la actualidad se encuentren en sede de ejecución de la sanción penal.
Con respecto al radicado 41001310400219950528600, informa que el 29 de agosto de 2007 se decretó la prescripción de la sanción penal y, como consecuencia, se dispuso la restitución de derechos y la devolución de las diligencias al juzgado fallador para su archivo definitivo, lo cual se produjo el 14 de septiembre de 2007.
9. El Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, reseña que ante ese despacho se adelantó el proceso No. 41001600058620150438700, en contra del accionante por el delito de inasistencia alimentaria, en el que actualmente surte el incidente de reparación integral, encontrándose fijada la tercera audiencia para el día 26 de julio de 2021.
Agrega que, con motivo de tutela impetrada por el señor FERNANDO CACHAYA ROCHA, se dejó sin efecto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por lo que se cumple con el trámite del recurso propuesto.
Aclara que a ese juzgado no le corresponde elaborar los oficios ante las autoridades a las que se les deba informar sobre las sentencias condenatorias en firme en contra de los ciudadanos, recayendo esa función en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y, en este evento, le compete comunicar sobre lo acontecido con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, al no encontrarse ejecutoriada, conforme a la decisión de tutela emitida en su favor.
Respecto a no haberse decretado el archivo del proceso de incidente de reparación integral, señala que a la fecha no existe petición alguna en tal sentido, por tanto, para el día en que se encuentra programada la tercera audiencia de incidente de reparación, se adoptará la decisión que en derecho corresponda conforme a las situaciones que se han presentado dentro del proceso ordinario surtido contra el accionante.
Reclama su desvinculación del presente asunto, toda vez que ha obrado conforme a las actuaciones que se han ido desarrollando en el proceso ordinario y en el trámite incidental de reparación integral adelantado en contra del promotor del amparo constitucional.
10. Con auto de 26 de julio de 2021, se dispuso integrar el contradictorio con la Fiscalía 16 Seccional de Neiva y a las centrales de riesgo CIFIN, TransUnión y Data Crédito.
11. El apoderado general de CIFIN S.A.S. (TransUnion®) expresa que esa entidad, como operador de datos según el literal C, artículo 2º de la Ley 1266 de 2008, tiene como objeto principal la recolección, almacenamiento, administración y suministro de información relativa a los clientes y usuarios de los sectores financieros, real, solidario y asegurador, por manera que es totalmente independiente de las fuentes que reportan tal información.
Asegura que consultada la base de datos el día 29 de julio de 2021 a nombre de CACHAYA ROCHA FERNANDO en el estado de su documento, la Registraduría del Estado Civil indica que su cédula de ciudadanía está «Vigente». Es decir, que el actor no figura con anotación alguna o reporte relacionado con suspensión de derechos políticos por cuenta de una condena, ni nada relacionado con temas de orden penal.
En ese orden, precisa que TransUnion® no tiene ninguna participación en los asuntos penales que la parte accionante menciona, aunado que la petición que se menciona en el escrito de tutela no fue presentada ante esa entidad. Por ende, está en imposibilidad jurídica y material de lesionar los derechos de la parte accionante.
12. La Fiscalía 16 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Neiva indica que al consultar el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación “SPOA” figura la noticia criminal No. 10016000586201800825, siendo denunciante FERNANDO CACHAYA ROCHA, por el delito de ocultamiento, alteración, o destrucción de elemento material probatorio, actuación que se encuentra en etapa de indagación.
Sostiene que en el relato de los hechos base de la denuncia, se dio a conocer la presunta existencia de irregularidades en la manipulación del audio de la audiencia celebrada el 15 de julio de 2017 dentro del proceso No. 410016000716201701615 seguido en contra del denunciante por el delito de violencia intrafamiliar. Aclara que no se adjuntó CD a la denuncia, y que simplemente se anexaron 11 folios.
Advierte que el 6 de diciembre de 2019, libró orden a policía judicial, a fin de obtener del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, copia del audio de la audiencia en mención y una certificación que contenga la siguiente información: clase de audiencia, sala donde se realizó la audiencia, despacho que realizó la audiencia, nombre del juez que llevó a cabo la audiencia, duración de la diligencia y si se detecta alguna falla en la grabación de la misma.
Frente a lo cual, el 5 de marzo de 2020, recibió informe de investigador de campo suscrito por la investigadora Legny Constanza Lozada Quintero, adscrita al CTI Neiva, en el que allegó la respuesta ofrecida en 10 folios y un CD.
Agrega que se observa constancia de fecha 15 de septiembre de 2020, suscrita por la Fiscal Dieciséis Seccional de Neiva, donde se indica que tras escuchar el audio de las audiencias preliminares no se observa supresión o alteración del mismo. De ahí que se evidencia la totalidad de las piezas procesales, esclareciendo que lo que existe son dos suspensiones de la audiencia, solicitadas por la defensa, situaciones normales en el transcurso de audiencias preliminares.
Conforme lo señalado, aclara que no existen pruebas que demuestren la existencia de alguna transgresión a los derechos fundamentales del accionante.
13. El Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca – Amazonas allega informe en el que manifiesta que si bien los hechos relatados por el actor en el libelo no le constan a esa Dirección Seccional, por tratarse de actuaciones judiciales y de policía judicial en el marco de procesos penales, atendiendo la gravedad de los mismos y en procura de la cesación de la vulneración actual de los derechos fundamentales, tan pronto se tuvo conocimiento de la vinculación a la presente acción constitucional, instó al Grupo de Archivo Central para que procediera a pronunciarse sobre el particular, dentro de sus funciones y competencias.
Tras indicar que el Grupo de Archivo Central recibe los procesos de los diferentes despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, refiere que a través de correo del 29 de junio de 2021 puso en conocimiento de la presente acción de tutela a la Dirección Seccional de Neiva, Archivo Central y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, ya que corresponde a estas entidades adelantar las actuaciones para materializar los derechos del demandante.
Con base en lo previamente expuesto, pone de manifiesto que el actuar de esa entidad se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, por lo que pretende que se le desvincule por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que es la Seccional de Neiva, la encargada de gestionar el asunto.
15. La Procuraduría General de la Nación acude al trámite, por intermedio del Asesor adscrito a la Oficina Jurídica, oponiéndose a la prosperidad de la acción de tutela y para hacerlo se remite al informe allegado mediante oficio No. CGS 2493 EAR de 11 de agosto de 2021, suscrito por el Coordinador del Grupo SIRI (E) de ese organismo de control, en el que se manifestó lo siguiente:
El Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la Resolución 473 de 2016 expedida por el Procurador General, es una oficina de registro que se encarga de subir al Sistema de información de Registro de sanciones y Causa de Inhabilidad –SIRI-, las sanciones ejecutoriadas previstas en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, reportadas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar el reporte oportuno y seguro de las sanciones e inhabilidades mediante el certificado de antecedentes.
De conformidad con lo mencionado el Grupo SIRI registra las decisiones notificadas y debidamente ejecutoriadas, remitidas a la Procuraduría General de la Nación por las autoridades competentes en los formularios diseñados para tal efecto, lo anterior en virtud del artículo 174 de la ley 734 de 2002.
Con base en lo anterior, permito comunicarle que, al verificar el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario del accionante, se constató que efectivamente se encuentra registrada la sanción penal impuesta en su contra por el Juzgado 9 Penal Municipal con funciones de conocimiento en fallo de fecha 8 de octubre de 2019 confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior – Sala Penal de Neiva, con providencia de fecha 12/02/2020, consistente en prisión de TREINTA Y DOS (32) MESES, MULTA DE 20.00 SMLV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo de la pena principal por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, cuya ejecutoria fue según lo informado, el 02/03/2020.
Expone que el certificado de antecedentes ordinario refleja las anotaciones de las sanciones impuestas en los últimos cinco (5) años, al cabo de los cuales el sistema inactiva automáticamente el registro, salvo que la sanción supere dicho término, caso en el cual el antecedente se refleja hasta que dicho término expire.
Frente al hecho sexto de la demanda de tutela, informa que esa Coordinación a la fecha no ha recibido el acto administrativo o reporte por parte de la autoridad competente, ordenando la eliminación del registro tras haberse dejado sin efectos la ejecutoria en segunda instancia.
De cara a lo anterior, y teniendo en cuenta que el certificado de antecedentes a nombre del actor se funda en razones jurídicas y fácticas, reclama que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación.
16. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, menciona que consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), base de datos que permite conocer el estado de los documentos, se estableció que a nombre de FERNANDO CACHAYA ROCHA, se expidió la cédula de ciudadanía No. 83.163.160, documento de identidad que se encuentra a la fecha «VIGENTE CON PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS», en razón de la sentencia «2015-04387».
Resalta que para poder restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía en mención, es menester la extinción de la condena por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que haya vigilado la condena o, en su defecto, por parte del juzgado que haya ordenado el archivo definitivo del proceso (arts. 70 y 71 de Código Electoral), pues, la Registraduría Nacional del Estado Civil obró conforme a lo informado por las autoridades judiciales en relación con la pérdida o suspensión de los derechos políticos.
En tal sentido, destaca que es necesario que exista orden judicial previa que informe de la extinción o el cumplimiento de la pena, para que esa Entidad proceda a eliminar la anotación de pérdida o suspensión de derechos políticos que recaiga sobre la cédula de ciudadanía, situación que le fue comunicada al accionante el 11 de agosto de 2021, al correo electrónico fcachaya@hotmail.com.
Conforme a los argumentos esbozados, peticiona que se desvincule a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la presente acción de tutela, toda vez no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y que las actuaciones adelantadas se encuentran debidamente soportadas por la normatividad vigente. Anexa documento de consulta ANI referente al documento de identidad del actor.
17. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales SAP Neiva informó que revisado el Sistema Justicia Siglo XXI, se evidencia el ciudadano FERNANDO CACHAYA ROCHA registra el siguiente proceso:
Bajo radicado No. 41001600058620150438700, el cual actualmente se encuentra surtiendo recurso de casación en relación con el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que lo condenó como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
Precisa que, atendiendo la decisión adoptada el pasado 6 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal que ordenó dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en mención, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento informó al Centro de Servicios Judiciales la decisión, destacando que no se encontraba en firme la sentencia y por ello debía oficiarse a las autoridades competentes para su respectivo registro.
Que acatando lo informado por parte del juzgado de primera instancia, se procedió a ordenar la elaboración de las comunicaciones indicando a las autoridades de ley que la sentencia condenatoria no se encontraba en firme, remitiendo para el efecto los oficios Nos. 3782 a 3785.
Concluye así, que en lo que corresponde a ese Centro de Servicios Judiciales se ha cumplido con la carga por cuanto una vez se elaboraron de los oficios, se remitieron tanto de manera física como electrónica a las autoridades correspondientes. Para corroborar lo anterior, aporta copia de las comunicaciones y los comprobantes de envío para su verificación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 1°, numerales 5, 8 y 11 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 -que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- esta Sala es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela, por estar dirigida, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Problemas jurídicos
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, son varios los problemas jurídicos a resolver:
i) Establecer si las autoridades accionadas o entidades vinculadas han transgredido o puesto en riesgo los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre y petición -entre otros- del ciudadano FERNANDO CACHAYA ROCHA, al no actualizar o eliminar las anotaciones que aparecen al consultar, en la página web de la Policía Judicial, el certificado de antecedentes penales asociado a su cédula de ciudadanía, y los que obran en el sistema web de registro de actuaciones de la Rama judicial, respecto de los procesos penales 41001600058620150438700 y 41001310400219950528600 y, por tanto, si resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en este caso.
ii) Determinar si procede la tutela para ordenar la actualización de la información personal que a nombre del actor figura en las centrales de riesgo como la CIFIN, TransUnion y Datacrédito.
iii) Analizar si es viable el amparo para declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de reparación integral (rad. 2015-04387) que se adelanta con ocasión de la sentencia proferida en contra del accionante en el proceso 41001600058620150438700.
iv) Establecer si la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, ha conculcado el debido proceso del accionante, en razón de la falta de entrega «de la copia del análisis de los audios de las audiencias concentradas realizadas el 15 de julio del 2017, dentro del rad. 2017-01615» y el extravío del CD que, según afirma el actor, aportó con la denuncia que tramita el mencionado despacho fiscal bajo el SPOA No. 10016000586201800825.
v) Si resulta procedente la tutela frente al «resarcimiento económico» que reclama el accionante, por causa de la publicación, circulación y acceso indiscriminados de terceros sin interés legítimo, a mi información personal restringida, desactualizada e inexacta».
Análisis del caso concreto.
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Conforme a los problemas jurídicos planteados, se abordarán separadamente las respectivas temáticas, teniendo en cuenta que la Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa.
3. Habeas data y actualización de las bases de datos relacionadas con los procesos penales adelantados en contra del accionante.
3.1. A la luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho de hábeas data se traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.
Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad.
Resulta también importante precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T-531/16).
3.1.1. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público. En otras palabras, constituye la información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales.
3.2. Se debe precisar que aunque el accionante afirma haber elevado petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en orden a que se elimine “el registro de antecedentes penales por Inasistencia Alimentaria, del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial dentro del RAD. 2015-04387”, esa aseveración fue controvertida por las autoridades accionadas y al expediente no se allegó elemento de prueba alguno indicativo de que se realizó postulación en ese sentido.
Tampoco acreditó el actor que haya realizado la correspondiente solicitud ante las entidades y autoridades judiciales competentes, con miras a que se proceda a la anonimización u ocultamiento de su nombre y/o que suprima la información de la página web de la Rama Judicial relacionada con los procesos penales que se tramitaron en su contra, por lo que su pretensión resulta improcedente, por desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela.
3.3. Al margen de lo anterior, los procesos en los que plantea la afectación del habeas data, conforme a lo alegado por el accionante y al sistema web de registro de actuaciones de la Rama judicial, son los identificados con radicados No. 41001600058620150438700 (inasistencia alimentaria) y 41001310400219950528600 (peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público), por lo que se procederá a analizar cada actuación en aras de determinar la afectación o no de esa prerrogativa constitucional.
3.3.1. Proceso No. 41001600058620150438700 (inasistencia alimentaria).
3.3.1.1. En esa actuación, el 08 de octubre de 2019, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva condenó al accionante como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria, decisión que fue confirmada el 22 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con constancia de ejecutoria ante la no interposición del recurso extraordinario de casación.
No obstante, con ocasión del amparo concedido mediante fallo de tutela de fecha 6 de abril de 2021, se ordenó dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del pasado 24 de febrero, por lo que se habilitaron los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se surte actualmente.
Lo anterior implicaba un claro desconocimiento del derecho fundamental de habeas data de FERNANDO CACHAYA ROCHA.
3.3.1.3. No obstante, esas omisiones actualmente cesaron, por lo que cualquier pronunciamiento u orden del juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
3.3.1.3.1. En efecto, revisada la página de consultas de procesos que refleja la información almacenada en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de mayo del presente año, realizó anotación del auto de 19 de mayo mediante el que se dispuso estarse a lo resuelto por esta Sala en fallo de tutela del 6 de abril de 2021, “dejando sin efectos la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2020”.
Las actuaciones subsiguientes fueron debidamente registradas dando cuenta del estado actual de ese proceso, teniendo como último registro el del pasado 16 de julio, en el que se señala que mediante oficio 5162 se remitió el expediente a esta Corporación, con el fin de surtir el trámite del recurso extraordinario de casación.
3.3.1.3.2. Adicionalmente, el Centro de Servicios Judiciales SPA de Neiva manifestó que, atendiendo lo informado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, la Juez Coordinadora de dicha dependencia, en auto del 2 de agosto anterior ordenó la expedición de las comunicaciones indicando a las autoridades respectivas que la sentencia condenatoria proferida en contra de FERNANDO CACHAYA ROCHA, dentro del proceso 41001600058620150438700, no se encuentra en firme.
Además, dispuso aclarar que el expediente en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y que, por ello, se hace necesario que se elimine cualquier anotación/yo antecedente hasta tanto alcance firmeza la condena.
Para hacer efectiva tal actualización, se remitieron los oficios de fecha 4 de agosto de 2021 Nos. 3782 dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil; 3783 al Procurador General de la Nación; 3784 a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva; 3785 al Departamento de Policía SIJIN, de los cuales se aportó el respectivo comprobante de envío para su verificación.
Igualmente, se allegó copia del oficio No. 3787 de la misma fecha, remitido al correo electrónico del accionante, a través del cual se le informó de lo gestionado.
3.3.1.3.3. Siendo así, al haberse superado las situaciones alegadas por el procesado frente a este proceso, la tutela deviene improcedente por la estructuración de un hecho superado.
3.3.2. Proceso No. 41001310400219950528600 (peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público).
3.3.2.1. En relación con las anotaciones que figuran a nombre del actor en razón de ese proceso, adelantado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, de acuerdo con lo informado y documentado por el Jefe Seccional de Investigación Criminal -MENEV, en esa entidad aparece debidamente actualizada la base de datos en la medida que dado figura que no existe sentencia condenatoria vigente, tras haberse declarado la extinción de la pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, desde el 29 de agosto de 2007.
La misma información se encuentra reportada en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial, dando cuenta del estado actual del proceso, acorde con las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales que conocieron el asunto.
Ante la ausencia de vulneración o puesta en riesgo de las garantías superiores invocadas, las aspiraciones del actor frente a dicho tópico no están llamadas a prosperar.
3.3.2.2. Ahora, si lo pretendido es que se restrinja el acceso público e indiscriminado a esa información, deberá el accionante presentar la respectiva petición ante las autoridades judiciales que conocieron el asunto, con el fin de que se estudie la viabilidad de dicha pretensión.
4. Habeas data frente a los registros efectuados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional en razón de la sentencia proferida dentro del Proceso No. 41001600058620150438700 (inasistencia alimentaria).
4.1. Tal como quedó evidencia, ante la ejecutoria de la decisión de 22 de febrero de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la sentencia del 08 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, se libraron las comunicaciones respectivas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional con el fin de que se realizaran los registros respectivos en cuanto a la existencia de ese antecedente penal y a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4.2. En cumplimiento de las aludidas decisiones judiciales y de las comunicaciones allegadas, las referidas entidades públicas se limitaron al acatamiento de las funciones que, legal y reglamentariamente, les correspondía, es decir, realizar el registro de la sentencia y de las sanciones dentro de sus bases de datos, por lo que no se les puede atribuir la vulneración de derechos fundamentales de FERNANDO CACHAYA ROCHA.
4.4. Siendo así, no resulta procedente emitir ninguna orden en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional, pues esas autoridades, tan solo hasta el 4 de agosto de 2021, fueron informados de la necesidad de actualizar sus bases de datos, por lo que no se les puede atribuir la afectación de derechos fundamentales del accionante.
5. Actualización de la información personal que a nombre del actor figura en las centrales de riesgo como la CIFIN, TransUnion y Datacrédito.
Ninguna vocación de prosperidad se advierte frente a la pretensión del actor acerca de que se oficie a las diferentes entidades donde reposa su información personal y financiera, y que se disponga rectificar las anotaciones que le impiden acceder a créditos bancarios, pues, como bien lo expusieron las centrales de información financiera vinculadas a este proceso constitucional, las bases de datos que allí se manejan se alimentan, exclusivamente, con la información que reportan las empresas y entidades financieras, en relación con las obligaciones crediticias de los ciudadanos.
Conforme a ello, los registros que se realizan en esas centrales de riesgo no tienen relación alguna con las anotaciones generadas en virtud de una sentencia condenatoria proferida por la autoridad judicial competente.
Lo que se advierte es una situación especulativa del actor, en cuanto a que, eventualmente, las sentencias penales emitidas en su contra pudieron tener repercusiones en su información financiera, situación que no corresponde a la realidad y, por lo tanto, no tiene incidencia frente a sus derechos fundamentales.
Ahora bien, si lo que pretende es que se emita certificación de su información crediticia, le corresponde a FERNANDO CACHAYA ROCHA elevar la petición respectiva para acceder a esa información. Lo anterior, refuerza la improcedencia de la acción de tutela para alcanzar ese cometido.
6. Actuación de Fiscalía 16 Seccional de Neiva frente a la petición de entrega «de la copia del análisis de los audios de las audiencias concentradas realizadas el 15 de julio del 2017, dentro del rad. 2017-01615.
En cuanto a la queja que involucra a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, por razón de la pérdida de un disco compacto entregado por CACHAYA ROCHA con la denuncia que tramita ese despacho fiscal bajo SPOA No. 10016000586201800825, y la presunta omisión en la entrega de la copia del análisis de los audios de las audiencias concentradas realizadas el 15 de julio del 2017, dentro del proceso 2017-01615 en el que el accionante figura como denunciante, el amparo deviene igualmente improcedente.
Lo anterior, porque no existe elemento de prueba que acredite que el accionante haya solicitado a esa Fiscalía la entrega de la copia del análisis de los audios de las audiencias concentradas realizadas el 15 de julio del 2017.
Lo aseverado por el accionante, acerca de que presentó petición al respecto en el año 2018, se descarta con la revisión de lo informado por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva, que da cuenta que solo hasta el 5 de marzo de 2020 recibió el informe de investigador de campo suscrito por la investigadora Legny Constanza Lozada Quintero, adscrita al CTI Neiva, en el que allegó la respuesta ofrecida en 10 folios y un CD.
Por lo demás, el análisis de los audios que pretende el actor que le sea entregado, es un elemento material probatorio que hace parte de la indagación que adelanta la Fiscalía 16 Seccional, por lo que su pretensión de acceso a esa información deberá postularse al interior del proceso penal, conforme a la condición de denunciante que tiene el accionante, sin que le corresponda al juez de tutela dirimir esa cuestión.
7. Del trámite de incidente de reparación integral dentro del Proceso No. 41001600058620150438700 (inasistencia alimentaria).
Frente al pedimento que formula el actor consistente en ordenarle al Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, que declare «la nulidad de todo lo actuado a la fecha, dentro del incidente de reparación integral con rad. 2015-04387 y que desista de continuar con el trámite del mismo», se precisa que consultado el estado de procesos en la página web de la Rama Judicial, se encontró que para el día 26 de julio, fecha en la que tenía previsto realizar la tercera audiencia dentro del trámite incidental, el aludido juzgado declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó el archivo del trámite, configurándose con ello una carencia actual de objeto por hecho superado que impone la improcedencia del amparo en relación a dicho tópico.
8. Resarcimiento económico inmediato de los perjuicios irremediables causados.
Frente a la solicitud de «resarcimiento económico inmediato y justo, a quienes corresponda, por todos los perjuicios irremediables causados», a juicio del actor, por razón de los hechos fundamento de la presente acción, valga señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de obligaciones de tipo económico supeditadas a litigio (CC T-532/16).
En ese orden, si el actor se considera merecedor de una indemnización por las acciones u omisiones que atribuye a las autoridades y entidades convocadas a este trámite preferente, deberá acudir a la acción de reparación directa prevista en el artículo 140 del CPACA, medio de defensa judicial que se ofrece idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, según lo afirma el accionante, por hechos imputables, entre otros, a la administración de justicia (art. 90 CN).
Asumir una postura como la pretendida por el accionante y reconocer la indemnización reclamada implicaría desconocer y pretermitir la competencia del juez ordinario establecida por el legislador, así como los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
9. Por todo lo expuesto, se negará por la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en cada uno de los acápites.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de amparo instaurada por el ciudadano FERNANDO CACHAYA ROCHA, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria