STP11027-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11027 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 117735  

Acta No. 199  

Bogotá D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

    

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  contra  la  Policía  Nacional, Dirección de Investigación Nacional e  INTERPOL, Grupo de Análisis y Administración de  Información Criminal SIJIN – MENEV, Archivo Central de  la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación – CTI –  SIAN – Archivo Central, Fiscalía General Dirección  de Control Disciplinario, Consejo Superior de la Judicatura –  Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial del Huila, Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, los Juzgados Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal  Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la  presunta vulneración del derecho fundamental de habeas data,  petición, buen nombre, honra, presunción de inocencia,  trabajo y mínimo vital, entre otros.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, las  demás autoridades judiciales que conocieron de los procesos  penales que dan origen a la queja.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

1. En contra de  FERNANDO  CACHAYA ROCHA  se adelantó el proceso No. 41001310400219950528600, por los  delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica  en documento público. Actuación que actualmente se  encuentra archivada, toda vez que mediante auto del 29 de agosto de  2007, se declaró la prescripción de la pena y se ordenó  la cancelación de la orden de captura.  

2. De otra parte,  el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Neiva conoció del proceso No. 410016000586201504387 que por el  delito de inasistencia alimentaria se surtió en contra de  CACHAYA  ROCHA,  habiéndose emitido sentencia condenatoria el 8 de octubre de  2019, decisión que, tras ser apelada por la defensa, fue  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en  audiencia del 24 de febrero de 2020, quedando ejecutoriada el 2 de  marzo siguiente.  

2.1. En el  mencionado proceso actualmente se viene surtiendo el incidente de  reparación integral ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Neiva.  

2.2.  Adicionalmente, por parte del aludido juzgado, se dispuso la remisión  de la documentación de rigor ante los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de surtir lo concerniente  a la vigilancia y ejecución de la pena.  

2.3. Con motivo de  tutela interpuesta por el señor FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  la Sala de Casación Penal concedió el amparo mediante  sentencia del 6 de abril de 2021 y, en tal virtud, dejó sin  efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del  pasado 24 de febrero, ordenándose la notificación del  procesado  y la consecuente habilitación de términos para la  interposición de los recursos.  

2.3.1. En razón  de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, adelanta el trámite de rigor frente al recurso  extraordinario de casación interpuesto por el procesado.  

3. Ahora bien, el  promotor del amparo refiere que inmediatamente conoció el  fallo de tutela que le favoreció, solicitó al Tribunal  Superior de Neiva y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa misma ciudad: «a)  eliminar el registro de antecedentes penales por Inasistencia  Alimentaria, del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial  dentro del RAD. 2015-04387. b) Oficiar a todas las entidades a  quienes informaron sobre mi condena, incluido el Juzgado 2 de EPMS de  Neiva, la actualización de mis antecedentes penales,  disciplinarios, de vigencia de mi cedula, etc. para que dicha  información sea actualizada de manera inmediata, pues dicha  condena no se encuentra ejecutoriada y actualmente ya interpuse  recurso extraordinario de Casación».  

Sin embargo, el 19  de junio del año en curso, al consultar sus antecedentes  penales y disciplinarios desde la página web «Consulta  de Procesos»  de la Rama Judicial, y desde otros sitios web públicos, halló  dos registros de antecedentes penales en su contra, los cuales  considera no deberían aparecer, ni ser de acceso  indiscriminado al público.  

3.1. El primero  (41001600058620150438700), por no estar el fallo de segunda instancia  debidamente ejecutoriado y existir recurso extraordinario de casación  en curso, razón que considera suficiente para que el Juzgado  Noveno Penal Municipal declare la nulidad de todo lo actuado dentro  del incidente de reparación integral, hasta tanto no quede en  firme la condena.  

Expone que al  consultar el estado de ese proceso, aparece como última  actuación la del 3 de marzo de 2020, donde se indica que  venció en silencio el término para la interposición  del recurso de casación, evidenciándose un total  desacato al fallo de tutela con radicado interno 115529, con el  consecuente perjuicio irremediable que eso le causa, dado que sus  potenciales empleadores o contratantes pueden consultar dichos  registros.  

3.2. El segundo  (41001310400219950528600), por haber transcurrido más de 26  años desde que se profirió la condena y haberse  declarado la extinción de la pena, por lo que estima que dicha  información debe ser de carácter reservado con el fin  de garantizar los principios de necesidad, finalidad, utilidad y  circulación restringida que caracterizan el derecho de habeas  data.  

Destaca que el  acceso público e indiscriminado a esa información, ha  incentivado medidas y comportamientos negativos provenientes de  terceros, como es el caso de la Fiscalía Cuarta CAVIF de Neiva  que, advirtiendo que registraba antecedente por razón de la  sentencia proferida por los delitos de  peculado por apropiación  y falsedad en documento privado, respaldó la solicitud de  medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra dentro  de un proceso penal que se le adelanta por el delito de violencia  intrafamiliar.  

Alude que, al  consultar sus antecedentes desde la web de la Policía  Nacional, sigue apareciendo el mensaje «ACTUALMENTE  NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA»,  como si existieran condenas en firme en su contra. Situación  que se replica al verificar el certificado de antecedentes  disciplinarios.  

Además, al  verificar el certificado de vigencia de su cédula de  ciudadanía en la web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, sigue apareciendo «VIGENTE  CON PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS»,  fecha de afectación: 21/12/2020. Información que,  afirma, muy seguramente aparece también en las centrales de  riesgo CIFIN  y DATACREDITO.  

4.  Sustentado en este marco fáctico, FERNANDO  CACHAYA ROCHA  afirma conculcados los derechos fundamentales de habeas  data,  «olvido»,  igualdad, buen nombre, honra, presunción de inocencia,  trabajo, mínimo vital, «resocialización  y no discriminación».  En consecuencia, formula como principales pretensiones las  siguientes:  

i) Se ordene a los  administradores de las bases de datos web de la Rama Judicial, «al  Juzgado 2 de EPMS de Neiva, a la Policía Nacional,  especialmente a la Dirección de Investigación Criminal  e INTERPOL, o área administrativa que corresponda, que en el  término de 48 horas, elimine el registro de antecedentes  penales de los radicados 41001600058620150438700  y 41001310400219950528600,  o en su defecto restringa el acceso público desde la web de la  Rama Judicial para que, no sea visualizado de manera indiscriminada,  desde la web Consulta de Procesos y Consulta de Antecedentes Penales  de la Policía Nacional, por terceros sin interés  legítimo, ni expreso mandato legal».  

iii) Se ordene al  Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, «declarar  la nulidad de todo lo actuado a la fecha, dentro del incidente de  reparación integral con rad. 2015-04387 y que desista de  continuar con el trámite del mismo».  

iv) Se ordene «a  la Fiscalía 16 Seccional del Huila, la entrega de la copia del  análisis de los audios de las audiencias concentradas  realizadas el 15 de julio del 2017, dentro del rad. 2017-01615,  solicitado por mí desde el año 2018. Igualmente, que  informe del paradero del CD adjuntado como prueba en mi denuncia  desde el 2018, el cual extrañamente desapareció cuando  la Subdirectora Seccional de Fiscalías, decidió  remitirlo a la Fiscal 4 CAVIF en 2018».  

v)  Se ordene a  «CIFIN,  TransUnion y Datacrédito, la certificación total,  actual y completa, de toda mi información crediticia».  

vi) Se ordene «un  resarcimiento económico inmediato y justo, a quienes  corresponda, por todos los perjuicios irremediables por  discriminación, acceso al mínimo vital, a empleo, daños  a mi honra, buen nombre, principio de inocencia, daños  morales, económicos, físicos y mentales, que he  padecido y sigo padeciendo, por causa de la publicación,  circulación y acceso indiscriminados de terceros sin interés  legítimo, a mi información personal restringida,  desactualizada e inexacta».  

TRÁMITE DE  PRIMERA INSTANCIA E INFORMES  

Mediante auto del  25 de junio del corriente año se admitió la demanda,  disponiéndose la notificación de los accionados. Así  mismo, se ordenó la vinculación de las autoridades e  intervinientes en los procesos penales con números de radicado  41001600058620150438700 y 41001600058620150438701.  

            

1. La Subdirectora          Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General          de la Nación,          sostiene que una vez consultadas las bases de datos de          transferencias documentales realizadas por las dependencias al          Archivo Central del Nivel Central de la Fiscalía General de          la Nación, en relación con los procesos mencionados en          el libelo (41001600058620150438700, 41001600058620150438701 y          41001310400219950528600), no se evidencia que los mismos se          encuentren bajo cuidado y custodia del Archivo Nivel Central. Anexa          copia del correo electrónico, remitido por el responsable de          Archivo del Nivel Central en 4 folios.  

2. El Tribunal  Superior de Neiva, Sala Penal,  informa que con sentencia del 22 de febrero 2020, esa Sala desató  el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el señor  FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de  Neiva el 8 de octubre de 2019, que lo condenó como autor de la  conducta punible de inasistencia alimentaria. Decisión que fue  confirmada.  

Precisa que la  acción de tutela impetrada se torna improcedente para hacer  efectivo el derecho al hábeas  data  y exigir la corrección de los datos, porque: i) dentro del  proceso rad. 2015-0438 aún está pendiente de resolver  el recurso extraordinario de casación, lo que implica que no  ha cobrado ejecutoria la sentencia, ii) el quejoso no acreditó  haber radicado alguna una solicitud en ese sentido a los órganos  encargados de registrar las anotaciones de la sentencia, iii) que esa  pretensión tampoco se presentó ante la delegada para la  Protección de Datos Personales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, que, según la Ley Estatutaria 1581 de  2012, es la autoridad encargada de ejercer la vigilancia para  garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los  principios previstos en dicha ley.  

En ese orden,  califica como mendaz la afirmación contenida en el numeral  séptimo de la demanda donde el actor menciona que «peticioné  al Tribunal Superior (…) eliminar el registro de antecedentes  penales por Inasistencia Alimentaria, del Sistema de Consulta de  Procesos de la Rama Judicial dentro del RAD. 2015- 04387. b) Oficiar  a todas las entidades a quienes informaron sobre mi condena, incluido  el Juzgado 2 de EPMS de Neiva, la actualización de mis  antecedentes penales, disciplinarios, de vigencia de mi cedula, etc.  para que dicha información sea actualizada de manera  inmediata…».  Precisa que la secretaría de la Sala niega que exista tal  comunicación, y que tampoco se allegó al correo  institucional de ese despacho o por otro medio.  

Así las  cosas, solicita negar la protección constitucional suplicada.  

3. La Fiscalía  Cuarta Local CAVIF de Neiva,  manifiesta que a esa delegada le fue asignada la noticia criminal  número 410016000716201701615 seguida contra FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  por el delito de violencia intrafamiliar, derivada de la denuncia  penal que instauró la señora Gladys Orquídea  Mancia Delcid el 24 de junio de 2017, encontrándose en la  actualidad pendiente de llevar a cabo la audiencia preparatoria.  

Indica que,  efectivamente, dentro de la referida investigación se  solicitaron antecedentes penales y verificación en el sistema  SIEDCO del investigado, obteniéndose como respuesta el oficio  No. S-2017-356879 de fecha 24 de junio de 2017 del Grupo Análisis  y Administración de Información Criminal SIJIN —  MENEV, en el que informa que para aquél momento el acusado  registraba una sentencia condenatoria vigente dentro del proceso  19955286 por el delito de falsedad ideológica en documento  público y peculado por apropiación.  

De igual manera,  obra el reporte «Consultar  otro expediente»,  emitido por la página de la Rama Judicial relacionado con la  búsqueda en los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, en el que se registra número de radicado  41001310400219950528600 que se adelantó en contra de FERNANDO  CACHAYA ROCHA  por los delitos en mención, donde se refiere una pena  privativa de la libertad de 6 años y 6 meses, documentos de  los cuales se aporta copia y frente a los se surtió el  descubrimiento probatorio a la defensa.  

En cuanto al audio  de las audiencias preliminares celebradas el día 15 de julio  de 2017, fecha en la cual se legalizó el procedimiento de  captura, se formuló la imputación y se llevó a  cabo la solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Único  Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del  Municipio de lquira, Huila, sostiene que los mismos deben reposar en  el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad.  

Considera así,  respecto a la investigación que se adelanta ante ese despacho  (410016000716201701615) por el delito de violencia intrafamiliar, que  no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez  que en cada una de las audiencias se ha encontrado representado por  un profesional del derecho que vigila sus intereses y los documentos  que han sido utilizados para las diferentes diligencias son los  emitidos por las autoridades respectivas.  

En tal virtud,  peticiona que se rechace la pretensión del accionante.  

4. La  Personera Primera Delegada en lo Penal de Neiva,  tras realizar un recuento de las principales actuaciones surtidas  dentro del proceso No.  410016000716201701615, se opone a la  prosperidad del amparo invocado, por cuanto esa agencia del  Ministerio Público ha realizado las intervenciones de manera  transparente, con eficiencia y responsabilidad.  

5. La    Directora     del    Centro    de    Documentación Judicial-CENDOJ,  del Consejo Superior de la Judicatura,  hace saber que es administrador del portal web  www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la  responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación  de la información administrativa y judicial producida por las  diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el  Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.  

Asimismo, anota  que la Consulta Nacional Unificada de procesos, integra información  de las versiones del sistema de información judicial -Justicia  Siglo XXI- que es administrada por la Unidad de Informática de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de  conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14- 10215, por lo  que es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y  corporaciones judiciales, que para el caso del accionante arroja  varias actuaciones surtidas tanto en las especialidades civil,  familia y penal, cuyas visualizaciones adjunta.  

Precisa que la  información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo  XXI, es un «registro  de actuaciones judiciales»    que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de  los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento  del artículo 228 de la Constitución Política y  artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia  y del Derecho de Acceso a la Información Pública  Nacional, pero de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o  disciplinarios, conforme al artículo 248 de la Constitución  Política.  

Apunta,  igualmente, que las decisiones respecto al ocultamiento y/o  modificación de información corresponden exclusivamente  a los despachos y corporaciones judiciales, y que es la Unidad de  Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, como administradora del Sistema de Información de  Procesos Justicia XXI, la encargada de indicar el procedimiento  técnico a seguir (DEAJIF14-1648), cuyas  políticas  y   pautas  se  encuentran,  entre  otras, en el Acuerdo PSAA14-10279 y  la Circular DEAJC19-9.  

Conforme a lo  expuesto, solicita su desvinculación del presente trámite.  

Así las  cosas, esa Dirección administra una base de datos que se  actualiza a diario con las informaciones que para tal efecto tienen  la obligación legal las autoridades judiciales de remitir,  sobre iniciación, tramitación y terminación de  procesos penales, así como de órdenes de captura y su  cancelación, providencias judiciales y sus respectivas  actualizaciones o cancelaciones, (sustituciones, extinciones de  condena etc.).  

Advierte que, de  conformidad con el inciso 3º, artículo 94 del Decreto 019  de 2012, la administración de la información que reposa  en el sistema operativo, obedece a los parámetros establecidos  en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos -Ley 1581  de 2012-.  

De ahí que,  procedió a verificar en la base de datos SIOPER, donde se pudo  evidenciar que está actualizada la información  correspondiente al señor FERNANDO    CACHAYA   ROCHA,  respecto a los procesos 41001600058620150438700  y 4100160058620150438701.  

Así mismo,  por considerarlo de interés para que se brinde una respuesta  clara y precisa, se actualizó el sistema y se realizaron las  modificaciones pertinentes para que al efectuar la consulta en línea  de Antecedentes Judiciales implementada por la Policía  Nacional en la página web www.policia.gov.co, se informe que  el accionante: «ACTUALMENTE    NO    ES   REQUERIDO   POR   AUTORIDAD  

JUDICIAL  ALGUNA».  

Relieva que en el  sistema figura una sentencia condenatoria vigente y es la proferida  dentro del proceso No. 410016000586201504387 por el delito  inasistencia alimentaria, para cuya actualización en el  sistema SIOPER deberá la autoridad competente realizar las  respectivas comunicaciones.  

De igual manera,  que existe una extinción de condena por parte del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  proceso No. 19955286, por los delitos de falsedad ideológica  en documento público y peculado por apropiación, la  cual está actualizada.  

Por lo anterior,  demanda que las pretensiones, en lo atinente a la Policía  Nacional- Grupo De Análisis Y Administración De  Información Criminal SIJIN – MENEV, se declaren improcedentes  por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que  para llevar a cabo la actualización del sistema de  actualización de información SIOPER, necesariamente  depende de terceros.  

7. La  Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de  la Nación  alega falta de legitimación en la causa por pasiva, habida  cuenta que no tiene injerencia alguna en los hechos descritos en la  demanda de tutela, por versar sobre antecedentes generados en virtud  de un proceso penal y no de una actuación disciplinaria que  haya adelantado esa entidad.  

8. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  en relación con los procesos Nos. 41001600058620150438700 y  41001310400219950528600, sostiene que no existe solicitud concreta  del accionante encaminada a la eliminación del registro de los  procesos radicados o de limitación de acceso público  desde la página web de la Rama Judicial.  

Destaca que, en la  fecha, ordenó a través del Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados de la especialidad, el ocultamiento  y/o anonimización del registro del proceso No. 410016000586  20150438700, toda vez que no se trata de diligencias que, por  competencia, en la actualidad se encuentren en sede de ejecución  de la sanción penal.  

Con respecto al  radicado 41001310400219950528600, informa que el 29 de agosto de 2007  se decretó la prescripción de la sanción penal  y, como consecuencia, se dispuso la restitución de derechos y  la devolución de las diligencias al juzgado fallador para su  archivo definitivo, lo cual se produjo el 14 de septiembre de 2007.  

9. El Juzgado  Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva,  reseña que ante ese despacho se adelantó el proceso No.  41001600058620150438700, en contra del accionante por el delito de  inasistencia alimentaria, en el que actualmente surte el incidente de  reparación integral, encontrándose fijada la tercera  audiencia para el día 26 de julio de 2021.  

Agrega que, con  motivo de tutela impetrada por el señor FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  se dejó sin efecto la ejecutoria de la sentencia de segunda  instancia, por lo que se cumple con el trámite del recurso  propuesto.  

Aclara que a ese  juzgado no le corresponde elaborar los oficios ante las autoridades a  las que se les deba informar sobre las sentencias condenatorias en  firme en contra de los ciudadanos, recayendo esa función en el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y, en  este evento, le compete comunicar sobre lo acontecido con la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, al  no encontrarse ejecutoriada, conforme a la decisión de tutela  emitida en su favor.  

Respecto a no  haberse decretado el archivo del proceso de incidente de reparación  integral, señala que a la fecha no existe petición  alguna en tal sentido, por tanto, para el día en que se  encuentra programada la tercera audiencia de incidente de reparación,  se adoptará la decisión que en derecho corresponda  conforme a las situaciones que se han presentado dentro del proceso  ordinario surtido contra el accionante.  

Reclama su  desvinculación del presente asunto, toda vez que ha obrado  conforme a las actuaciones que se han ido desarrollando en el proceso  ordinario y en el trámite incidental de reparación  integral adelantado en contra del promotor del amparo constitucional.  

10. Con auto de 26  de julio de 2021, se dispuso integrar el contradictorio con la  Fiscalía 16 Seccional de Neiva y a las centrales de riesgo  CIFIN, TransUnión y Data Crédito.  

11. El apoderado  general de CIFIN  S.A.S.  (TransUnion®) expresa que esa entidad, como operador de datos  según el literal C, artículo 2º de la Ley 1266 de  2008, tiene como objeto principal la recolección,  almacenamiento, administración y suministro de información  relativa a los clientes y usuarios de los sectores financieros, real,  solidario y asegurador, por manera que es totalmente independiente de  las fuentes que reportan tal información.  

Asegura que  consultada la base de datos el día 29 de julio de 2021 a  nombre de CACHAYA  ROCHA FERNANDO  en el estado de su documento, la Registraduría del Estado  Civil indica que su cédula de ciudadanía está  «Vigente».  Es decir, que el actor no figura con anotación alguna o  reporte relacionado con suspensión de derechos políticos  por cuenta de una condena, ni nada relacionado con temas de orden  penal.  

En ese orden,  precisa que TransUnion® no tiene ninguna participación en  los asuntos penales que la parte accionante menciona, aunado que la  petición que se menciona en el escrito de tutela no fue  presentada ante esa entidad. Por ende, está en imposibilidad  jurídica y material de lesionar los derechos de la parte  accionante.  

12. La Fiscalía  16 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico de Neiva  indica que al consultar el sistema de información de la  Fiscalía General de la Nación “SPOA”  figura la noticia criminal No. 10016000586201800825, siendo  denunciante FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  por el delito de ocultamiento, alteración, o destrucción  de elemento material probatorio, actuación que se encuentra en  etapa de indagación.  

Sostiene que en el  relato de los hechos base de la denuncia, se dio a conocer la  presunta existencia de irregularidades en la manipulación del  audio de la audiencia celebrada el 15 de julio de 2017 dentro del  proceso No. 410016000716201701615 seguido en contra del denunciante  por el delito de violencia intrafamiliar. Aclara que no se adjuntó  CD a la denuncia, y que simplemente se anexaron 11 folios.  

Advierte que el 6  de diciembre de 2019, libró orden a policía judicial, a  fin de obtener del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad,  copia del audio de la audiencia en mención y una certificación  que contenga la siguiente información: clase de audiencia,  sala donde se realizó la audiencia, despacho que realizó  la audiencia, nombre del juez que llevó a cabo la audiencia,  duración de la diligencia y si se detecta alguna falla en la  grabación de la misma.  

Frente a lo cual,  el 5 de marzo de 2020, recibió informe de investigador de  campo suscrito por la investigadora Legny Constanza Lozada Quintero,  adscrita al CTI Neiva, en el que allegó la respuesta ofrecida  en 10 folios y un CD.  

Agrega que se  observa  constancia de fecha 15 de septiembre de 2020, suscrita  por la Fiscal Dieciséis Seccional  de Neiva, donde se indica  que tras escuchar el audio de las audiencias preliminares no se  observa supresión o alteración del mismo.  De ahí que se evidencia la totalidad de las piezas procesales,  esclareciendo que lo que existe son dos suspensiones de la audiencia,  solicitadas por la defensa, situaciones normales en el transcurso de  audiencias preliminares.  

Conforme lo  señalado, aclara que no existen pruebas que demuestren la  existencia de alguna transgresión a los derechos fundamentales  del accionante.  

13. El  Director  Seccional de Administración Judicial de Bogotá-  Cundinamarca – Amazonas  allega informe en el que manifiesta que si bien los hechos relatados  por el actor en el libelo no le constan a esa Dirección  Seccional, por tratarse de actuaciones judiciales y de policía  judicial en el marco de procesos penales, atendiendo la gravedad de  los mismos y en procura de la cesación de la vulneración  actual de los derechos fundamentales, tan pronto se tuvo conocimiento  de la vinculación a la presente acción constitucional,  instó al Grupo de Archivo Central para que procediera a  pronunciarse sobre el particular, dentro de sus funciones y  competencias.  

Tras indicar que  el Grupo de Archivo Central recibe los procesos de los diferentes  despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, refiere que a  través de correo del 29 de junio de 2021 puso en conocimiento  de la presente acción de tutela a la Dirección  Seccional de Neiva, Archivo Central y al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, ya que corresponde a estas  entidades adelantar las actuaciones para materializar los derechos  del demandante.  

Con base en lo  previamente expuesto, pone de manifiesto que el actuar de esa entidad  se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y  legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones  necesarias, por lo que pretende que se le desvincule por carecer de  legitimidad en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que es la  Seccional de Neiva, la encargada de gestionar el asunto.  

15. La  Procuraduría  General de la Nación  acude al trámite, por intermedio del Asesor adscrito a la  Oficina Jurídica, oponiéndose a la prosperidad de la  acción de tutela y para hacerlo se remite al informe allegado  mediante oficio No. CGS 2493 EAR de 11 de agosto de 2021, suscrito  por el Coordinador del Grupo SIRI (E) de ese organismo de control, en  el que se manifestó lo siguiente:  

El Grupo SIRI  de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad  con la Resolución 473 de 2016 expedida por el Procurador  General, es una oficina de registro que se encarga de subir al  Sistema de información de Registro de sanciones y Causa de  Inhabilidad –SIRI-, las sanciones ejecutoriadas previstas en el  artículo 174 de la ley 734 de 2002, reportadas por las  autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar el  reporte oportuno y seguro de las sanciones e inhabilidades mediante  el certificado de antecedentes.  

De conformidad  con lo mencionado el Grupo SIRI registra las decisiones notificadas y  debidamente ejecutoriadas, remitidas a la Procuraduría General  de la Nación por las autoridades competentes en los  formularios diseñados para tal efecto, lo anterior en virtud  del artículo 174 de la ley 734 de 2002.  

Con base en lo  anterior, permito comunicarle que, al verificar el certificado de  antecedentes disciplinarios ordinario del accionante, se constató  que efectivamente se encuentra registrada la sanción penal  impuesta en su contra por el Juzgado 9 Penal Municipal con funciones  de conocimiento en fallo de fecha 8 de octubre de 2019 confirmada en  segunda instancia por el Tribunal Superior – Sala Penal de  Neiva, con providencia de fecha 12/02/2020, consistente en prisión  de TREINTA Y DOS (32) MESES, MULTA DE 20.00 SMLV e inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo  periodo de la pena principal por el delito de INASISTENCIA  ALIMENTARIA, cuya ejecutoria fue según lo informado, el  02/03/2020.  

Expone que el  certificado de antecedentes ordinario refleja las anotaciones de las  sanciones impuestas en los últimos cinco (5) años, al  cabo de los cuales el sistema inactiva automáticamente el  registro, salvo que la sanción supere dicho término,  caso en el cual el antecedente se refleja hasta que dicho término  expire.  

Frente al hecho  sexto de la demanda de tutela, informa que esa Coordinación a  la fecha no ha recibido el acto administrativo o reporte por parte de  la autoridad competente, ordenando la eliminación del registro  tras haberse dejado sin efectos la ejecutoria en segunda instancia.  

De cara a lo  anterior, y teniendo en cuenta que el certificado de antecedentes a  nombre del actor se funda en razones jurídicas y fácticas,  reclama que se declare la improcedencia de la acción de amparo  constitucional, en lo que respecta a la Procuraduría General  de la Nación.  

16. El Jefe de la  Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  menciona que consultado el Archivo Nacional de Identificación  (ANI), base de datos que permite conocer el estado de los documentos,  se estableció que a nombre de FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  se expidió la cédula de ciudadanía No.  83.163.160, documento de identidad que se encuentra a la fecha  «VIGENTE  CON PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS»,  en razón de la sentencia «2015-04387».  

Resalta que para  poder restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía  en mención, es menester la extinción de la condena por  parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  que haya vigilado la condena o, en su defecto, por parte del juzgado  que haya ordenado el archivo definitivo del proceso (arts. 70 y 71 de  Código Electoral), pues, la Registraduría Nacional del  Estado Civil obró conforme a lo informado por las autoridades  judiciales en relación con la pérdida o suspensión  de los derechos políticos.  

En tal sentido,  destaca que es necesario que exista orden judicial previa que informe  de la extinción o el cumplimiento de la pena, para que esa  Entidad proceda a eliminar la anotación de pérdida o  suspensión de derechos políticos que recaiga sobre la  cédula de ciudadanía, situación que le fue  comunicada al accionante el 11 de agosto de 2021, al correo  electrónico fcachaya@hotmail.com.  

Conforme a los  argumentos esbozados, peticiona que se desvincule a la Registraduría  Nacional del Estado Civil de la presente acción de tutela,  toda vez no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y  que las actuaciones adelantadas se encuentran debidamente soportadas  por la normatividad vigente. Anexa documento de consulta ANI  referente al documento de identidad del actor.  

17. La Juez  Coordinadora del Centro  de Servicios Judiciales SAP Neiva  informó que revisado el Sistema Justicia Siglo XXI, se  evidencia el ciudadano FERNANDO  CACHAYA ROCHA  registra el siguiente proceso:  

Bajo radicado No.  41001600058620150438700, el cual actualmente se encuentra surtiendo  recurso de casación en relación con el fallo proferido  por el Juzgado Noveno Penal Municipal y confirmado por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, que lo condenó como autor de  la conducta punible de inasistencia alimentaria.  

Precisa que,  atendiendo la decisión adoptada el pasado 6 de abril de 2021  por la Sala de Casación Penal que ordenó dejar sin  efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en  mención, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de  conocimiento informó al Centro de Servicios Judiciales la  decisión, destacando que no se encontraba en firme la  sentencia y por ello debía oficiarse a las autoridades  competentes para su respectivo registro.  

Que acatando lo  informado por parte del juzgado de primera instancia, se procedió  a ordenar la elaboración de las comunicaciones indicando a las  autoridades de ley que la sentencia condenatoria no se encontraba en  firme, remitiendo para el efecto los oficios Nos. 3782 a 3785.  

Concluye así,  que en lo que corresponde a ese Centro de Servicios Judiciales se ha  cumplido con la carga por cuanto una vez se elaboraron de los  oficios, se remitieron tanto de manera física como electrónica  a las autoridades correspondientes.  Para corroborar lo anterior,  aporta copia de   las   comunicaciones   y los comprobantes de envío  para su verificación.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo  1°, numerales 5, 8 y 11 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021  -que modificó  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-  esta  Sala es competente para resolver en primera instancia la acción  de tutela, por estar dirigida, entre otras autoridades, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Problemas jurídicos  

Conforme a los  hechos y pretensiones de la demanda, son varios los problemas  jurídicos a resolver:  

i) Establecer si  las autoridades accionadas o entidades vinculadas han  transgredido o puesto en riesgo los derechos fundamentales de habeas  data, buen nombre y petición -entre otros- del ciudadano  FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  al no actualizar o eliminar las anotaciones que aparecen al  consultar,  en la página web de la Policía Judicial, el certificado  de antecedentes penales asociado a su cédula de ciudadanía,  y los que obran  en el sistema web de registro de actuaciones de la Rama judicial,  respecto de los procesos penales 41001600058620150438700  y 41001310400219950528600  y,  por tanto, si resulta imperiosa la intervención del juez  constitucional en este caso.  

ii)  Determinar si procede la tutela para ordenar la actualización  de la información  personal que a nombre del actor figura en las centrales de riesgo  como la CIFIN, TransUnion y Datacrédito.  

iii)  Analizar si es viable el amparo para declarar  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de reparación  integral (rad. 2015-04387) que se adelanta con ocasión de la  sentencia proferida en contra del accionante en el proceso  41001600058620150438700.  

iv) Establecer si  la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, ha conculcado el debido  proceso del accionante, en razón de la falta de entrega  «de  la copia del análisis de los audios de las audiencias  concentradas realizadas el 15 de julio del 2017, dentro del rad.  2017-01615»  y  el extravío del CD que, según afirma el actor, aportó  con la denuncia que tramita el mencionado despacho fiscal bajo el  SPOA  No. 10016000586201800825.  

v) Si resulta  procedente la tutela frente al «resarcimiento  económico»  que reclama el accionante, por causa de la publicación,  circulación y acceso indiscriminados de terceros sin interés  legítimo, a mi información personal restringida,  desactualizada e inexacta».  

Análisis  del caso concreto.  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2. Conforme a los  problemas jurídicos  planteados, se abordarán separadamente las respectivas  temáticas,  teniendo en cuenta que la Sala  ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar  los procedimientos ordinarios, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa.  

3. Habeas  data y actualización de las bases de datos relacionadas con  los procesos penales adelantados en contra del accionante.  

3.1. A la  luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho de hábeas  data se traduce  en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y  rectificar la información que se haya recogido en las bases de  datos y en archivos de entidades públicas y privadas,  tornándose imprescindible que en el proceso de recolección,  tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás  garantías constitucionales.  

Esta  prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional  como un derecho fundamental autónomo, que además se  erige en garantía para la realización de otros derechos  igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre  desarrollo de la personalidad.  

Resulta también  importante precisar que la Corte Constitucional ha señalado  que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para  solucionar controversias asociadas a la eventual violación al  aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes  penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos  eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para  la protección de los derechos fundamentales, aun cuando  existan otros medios judiciales con idéntico propósito  y eficacia similar (CC T-531/16).  

3.1.1.  De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que  la base de datos que conforma el Sistema de Información de  Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia  Siglo XXI,  es de carácter informativo y su propósito esencial es  mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la  labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder  Público. En otras palabras, constituye la información  histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos  judiciales a cargo de los despachos judiciales.  

3.2.  Se debe precisar que aunque  el accionante afirma haber elevado petición ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en orden a que se  elimine “el  registro de antecedentes penales por Inasistencia Alimentaria, del  Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial dentro del RAD.  2015-04387”, esa  aseveración fue controvertida por las autoridades accionadas y  al  expediente no se allegó elemento de prueba alguno indicativo  de que se realizó postulación en ese sentido.  

Tampoco acreditó  el actor que haya  realizado la correspondiente solicitud ante  las entidades y autoridades judiciales competentes,  con miras a que se proceda a la anonimización u ocultamiento  de su  nombre  y/o que suprima la información de  la página web de la Rama Judicial relacionada con los  procesos penales que se tramitaron en su contra,  por  lo que su pretensión resulta improcedente, por desconocimiento  del carácter subsidiario de la acción de tutela.  

3.3. Al margen de  lo anterior, los  procesos en los que plantea la afectación del habeas data,  conforme a lo alegado por el accionante y al  sistema web de registro de actuaciones de la Rama judicial, son los  identificados con radicados No. 41001600058620150438700  (inasistencia  alimentaria) y  41001310400219950528600 (peculado por apropiación y falsedad  ideológica en documento público), por lo que se  procederá a analizar cada actuación en aras de  determinar la afectación o no de esa prerrogativa  constitucional.  

3.3.1. Proceso  No.  41001600058620150438700  (inasistencia  alimentaria).  

3.3.1.1. En  esa actuación, el 08 de octubre de 2019,  el  Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva condenó al accionante  como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria,  decisión que fue confirmada el  22 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad, con constancia de ejecutoria ante la no interposición  del recurso extraordinario de casación.  

No obstante, con  ocasión del amparo concedido mediante fallo de tutela de fecha  6 de abril de 2021, se ordenó dejar sin efectos la ejecutoria  de la sentencia de segunda instancia del pasado 24 de febrero, por lo  que se habilitaron los términos para la interposición  del recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se  surte actualmente.  

Lo  anterior implicaba un claro desconocimiento del derecho fundamental  de habeas data de FERNANDO  CACHAYA ROCHA.  

3.3.1.3. No  obstante, esas omisiones  actualmente cesaron, por lo que cualquier pronunciamiento u orden del  juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón  de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los  derechos fundamentales del demandante.  

3.3.1.3.1. En  efecto, revisada la página de consultas de procesos que  refleja la información almacenada en el  Sistema  de Información de Gestión de Procesos y Manejo  Documental Justicia Siglo XXI, la  secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el  26 de mayo del presente año, realizó anotación  del auto de 19 de mayo mediante el que se dispuso estarse a lo  resuelto por esta Sala en fallo de tutela del 6 de abril de 2021,  “dejando  sin efectos la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda  instancia del 12 de febrero de 2020”.  

Las actuaciones  subsiguientes fueron debidamente registradas dando cuenta del estado  actual de ese proceso, teniendo como último registro el del  pasado 16 de julio, en el que se señala que mediante oficio  5162 se remitió el expediente a esta Corporación, con  el fin de surtir el  trámite del recurso extraordinario de casación.  

3.3.1.3.2.  Adicionalmente, el  Centro de Servicios Judiciales SPA de Neiva manifestó que,  atendiendo  lo informado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, la  Juez Coordinadora de dicha dependencia, en auto del 2 de agosto  anterior ordenó la expedición de las comunicaciones  indicando a las autoridades respectivas que la sentencia condenatoria  proferida en contra de FERNANDO  CACHAYA ROCHA, dentro  del proceso 41001600058620150438700, no se encuentra en firme.  

Además,  dispuso aclarar que el expediente en la actualidad se encuentra  surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Corte  Suprema de Justicia y que, por ello, se hace necesario que se elimine  cualquier anotación/yo antecedente hasta tanto alcance firmeza  la condena.  

Para hacer  efectiva tal actualización, se remitieron los oficios de fecha  4 de agosto de 2021 Nos. 3782 dirigido al Registrador Nacional del  Estado Civil; 3783 al Procurador General de la Nación; 3784 a  la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Neiva; 3785 al Departamento de  Policía SIJIN, de los cuales se aportó el respectivo  comprobante de envío para su verificación.  

Igualmente, se  allegó copia del oficio No. 3787 de la misma fecha, remitido  al correo electrónico del accionante, a través del cual  se le informó de lo gestionado.  

3.3.1.3.3. Siendo  así, al haberse superado las situaciones alegadas por el  procesado frente a este proceso, la tutela deviene improcedente por  la estructuración de un hecho superado.  

3.3.2.  Proceso No.  41001310400219950528600  (peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento público).  

3.3.2.1. En  relación con las anotaciones que figuran a nombre del actor en  razón de ese proceso, adelantado por los delitos de peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público, de acuerdo con lo informado y documentado por el Jefe  Seccional de Investigación Criminal -MENEV, en esa entidad  aparece debidamente actualizada la base de datos en la medida que  dado figura que no existe sentencia condenatoria vigente, tras  haberse declarado la extinción de la pena por parte del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, desde el 29 de agosto de 2007.  

La  misma información se encuentra reportada en el  Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo  Documental Justicia  Siglo XXI de  la Rama Judicial, dando cuenta del estado actual del proceso, acorde  con las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales que  conocieron el asunto.  

Ante  la ausencia de vulneración o puesta en riesgo de las garantías  superiores invocadas, las aspiraciones del actor frente a dicho  tópico no están llamadas a prosperar.  

3.3.2.2. Ahora, si  lo pretendido es que se restrinja el acceso público e  indiscriminado a esa información, deberá el accionante  presentar la respectiva petición ante las autoridades  judiciales que conocieron el asunto, con el fin de que se estudie la  viabilidad de dicha pretensión.  

4. Habeas  data frente a los registros efectuados por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación  y Policía Nacional en razón de la sentencia proferida  dentro del Proceso  No.  41001600058620150438700  (inasistencia  alimentaria).  

4.1. Tal como  quedó evidencia, ante la ejecutoria de la decisión de  22 de febrero de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  que confirmó la sentencia del 08 de octubre de 2019,  proferida por el  Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, se libraron las  comunicaciones respectivas ante la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación  y Policía Nacional con el fin de que se realizaran los  registros respectivos en cuanto a la existencia de ese antecedente  penal y a la sanción de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

4.2. En  cumplimiento de las aludidas decisiones judiciales y de las  comunicaciones allegadas, las referidas entidades públicas se  limitaron al acatamiento de las funciones que, legal y  reglamentariamente, les correspondía, es decir, realizar el  registro de la sentencia y de las sanciones dentro de sus bases de  datos, por lo que no se les puede atribuir la vulneración de  derechos fundamentales de  FERNANDO CACHAYA ROCHA.  

4.4. Siendo así,  no resulta procedente emitir ninguna orden en contra de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría  General de la Nación y Policía Nacional, pues esas  autoridades, tan solo hasta el 4 de agosto de 2021, fueron informados  de la necesidad de actualizar sus bases de datos, por lo que no se  les puede atribuir la afectación de derechos fundamentales del  accionante.  

5.  Actualización  de la información  personal que a nombre del actor figura en las centrales de riesgo  como la CIFIN, TransUnion y Datacrédito.  

Ninguna vocación  de prosperidad se advierte frente a la pretensión del actor  acerca de que se oficie a las diferentes entidades donde reposa su  información personal y financiera, y que se disponga  rectificar las anotaciones que le impiden acceder a créditos  bancarios, pues, como bien lo expusieron las centrales de información  financiera vinculadas a este proceso constitucional, las bases  de datos que allí se manejan se alimentan, exclusivamente, con  la información que reportan las empresas y entidades  financieras, en relación con las obligaciones crediticias de  los ciudadanos.  

Conforme a ello,  los registros que se realizan en esas centrales de riesgo no tienen  relación alguna con las anotaciones generadas en virtud de una  sentencia condenatoria proferida por la autoridad judicial  competente.  

Lo que se advierte  es una situación especulativa del actor, en cuanto a que,  eventualmente, las sentencias penales emitidas en su contra pudieron  tener repercusiones en su información financiera, situación  que no corresponde a la realidad y, por lo tanto, no tiene incidencia  frente a sus derechos fundamentales.  

Ahora bien, si lo  que pretende es que se emita certificación de su información  crediticia, le corresponde a  FERNANDO  CACHAYA ROCHA elevar  la petición respectiva para acceder a esa información.  Lo anterior, refuerza la improcedencia de la acción de tutela  para alcanzar ese cometido.  

6. Actuación  de Fiscalía 16 Seccional de Neiva frente a la petición  de entrega «de  la copia del análisis de los audios de las audiencias  concentradas realizadas el 15 de julio del 2017, dentro del rad.  2017-01615.  

En cuanto a la  queja que involucra a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, por  razón de la pérdida de un disco compacto entregado por  CACHAYA  ROCHA  con la denuncia que tramita ese despacho fiscal bajo SPOA  No.  10016000586201800825, y la presunta omisión en la entrega de  la copia del análisis de los audios de las audiencias  concentradas realizadas el 15 de julio del 2017, dentro del proceso  2017-01615 en el que el accionante figura como denunciante, el amparo  deviene igualmente improcedente.  

Lo anterior,  porque no existe elemento de prueba que acredite que el accionante  haya solicitado a esa Fiscalía la entrega de la copia del  análisis de los audios de las audiencias concentradas  realizadas el 15 de julio del 2017.  

Lo aseverado por  el accionante, acerca de que presentó petición al  respecto en el año 2018, se descarta con la revisión de  lo informado por la Fiscalía  Dieciséis Seccional  de Neiva, que da cuenta que solo hasta el 5 de marzo de 2020 recibió  el informe de investigador de campo suscrito por la investigadora  Legny Constanza Lozada Quintero, adscrita al CTI Neiva, en el que  allegó la respuesta ofrecida en 10 folios y un CD.  

Por lo demás,  el análisis de los audios que pretende el actor que le sea  entregado, es un elemento material probatorio que hace parte de la  indagación que adelanta la Fiscalía 16 Seccional, por  lo que su pretensión de acceso a esa información deberá  postularse al interior del proceso penal, conforme a la condición  de denunciante que tiene el accionante, sin que le corresponda al  juez de tutela dirimir esa cuestión.  

7. Del  trámite de incidente de reparación integral dentro del  Proceso  No.  41001600058620150438700  (inasistencia  alimentaria).  

Frente  al pedimento que formula el actor consistente en ordenarle al Juzgado  Noveno Penal Municipal de Neiva, que declare «la  nulidad de todo lo actuado a la fecha, dentro del incidente de  reparación integral con rad. 2015-04387 y que desista de  continuar con el trámite del mismo»,  se  precisa que consultado el estado de procesos en la página web  de la Rama Judicial, se encontró que para el día 26 de  julio, fecha en la que tenía previsto realizar la tercera  audiencia dentro del trámite incidental, el aludido juzgado  declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la  demanda y ordenó el archivo del trámite, configurándose  con ello una carencia actual de objeto por hecho superado que impone  la improcedencia del amparo en relación a dicho tópico.  

8.  Resarcimiento económico inmediato de los perjuicios  irremediables causados.  

Frente a la  solicitud de «resarcimiento  económico inmediato y justo, a quienes corresponda, por todos  los perjuicios irremediables causados»,  a juicio del actor, por  razón de los hechos fundamento de la presente acción,  valga señalar que la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para reclamar el pago de obligaciones de tipo  económico supeditadas a litigio (CC T-532/16).  

En ese orden, si  el actor se considera merecedor de una indemnización por las  acciones u omisiones que atribuye a las autoridades y entidades  convocadas a este trámite preferente, deberá acudir a  la acción de reparación directa prevista en el artículo  140 del CPACA, medio de defensa judicial que se ofrece idóneo  para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del  Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión,  operación administrativa o cualquier otra actuación  estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en  este caso, según lo afirma el accionante, por hechos  imputables, entre otros, a la administración de justicia (art.  90 CN).  

Asumir una postura  como la pretendida por el accionante y reconocer la indemnización  reclamada implicaría desconocer y pretermitir la competencia  del juez ordinario establecida por el legislador, así como los  requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción  de tutela.  

9.  Por todo lo expuesto, se negará por la solicitud de amparo,  conforme a lo expuesto en cada uno de los acápites.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR la  solicitud de amparo instaurada por el ciudadano  FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  por  las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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