STP10998-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP10998-2021  

Radicación  n°. 118731  

Acta  211  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por YASSER  AMIR SAKER TRAVECEDO,  contra  la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante YASSER AMIR SAKER TRAVECEDO que culminó sus  estudios de derecho en la Universidad del Norte y realizó la  práctica jurídica en la sociedad Equipos del Norte S.A,  durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2020 y  el 16 de julio de 2021.  

Adujo  que el 19 de julio siguiente, envió los documentos  correspondientes a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, con el objeto de que se reconociera la  judicatura; dependencia que le informó que la petición  había sido recibida y remitida al área competente.  

Sostuvo  que que desde la radicación de la solicitud han transcurrido  más de 15 días hábiles, sin que la autoridad  demandada hubiese emitido el acto administrativo correspondiente, lo  que no le ha permitido inscribirse para optar al grado de abogado en  las fechas establecidas por el claustro universitario.  

En  ese contexto, invocó el amparo de los derechos de petición,  trabajo, debido proceso y educación y en consecuencia, que se  ordenara a la Unidad demandada, expedir la resolución en la  que se reconociera la práctica jurídica.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 12 de agosto de 2021, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el  traslado de la demanda a la autoridad accionada.  

2.  En respuesta a la solicitud de amparo, la Directora de la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó  que la práctica jurídica como requisito alterno para  optar al título de abogado se encuentra regulada en los  Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo  PSAA12-9338 de 2012.  

Agregó  que se han presentado 107.225 solicitudes de diversa índole,  las cuales se resuelven de acuerdo con el orden de llegada al correo  institucional destinado para ello.  

Afirmó  que para el caso concreto, una revisados los documentos remitidos por  el accionante se emitió la resolución No. 4939 del 19  de agosto de 2021, a través de la cual se reconoció la  práctica jurídica, cuya copia le fue remitida a SAKER  TRAVECEDO, por lo que consideró que se trataba de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por YASSER AMIR SAKER TRAVECEDO.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los  derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado  la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

En  el caso objeto de análisis, YASSER AMIR SAKER TRAVECEDO acudió  a la acción de tutela, debido a que la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura no había emitido la resolución a  través de la cual se le reconociera la judicatura, pese a que,  desde el 19 de julio de 2021, presentó los documentos  correspondientes.  

Frente  a dicha situación, la directora de la Unidad accionada informó  que mediante resolución No. 4939 del 19 de agosto del año  en curso, se reconoció a SAKER TRAVECEDO la práctica  jurídica como requisito alterno para optar al título de  abogado.  

Adicionalmente,  mediante comunicación del mismo 19 de agosto del presente año,  la Unidad demandada remitió al actor el aludido acto  administrativo.  

Ante  tal realidad, advierte la Sala que se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2  y que para el caso se presenta en la faceta del hecho  superado.  

Ello,  porque la totalidad de la pretensión del accionante fue  satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  expidió la resolución No. 4939 del 19 de agosto de  2021, mediante la cual reconoció a YASSER AMIR SAKER TRAVECEDO  la práctica jurídica.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo  invocado por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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