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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10994-2021
Radicación n.° 118355
Acta 211
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SANTIAGO PEREZ PINO contra la sentencia STL8029-2021 proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
Al trámite tutelar fueron vinculados la empresa KOBA COLOMBIA S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO – SINTRACOM.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, como también el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que ingresó a laborar para la empresa KOBA Colombia S.A.S – Tiendas D1- el 22 de octubre de 2020 y posteriormente, decidió afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores del Comercio -Sintracom.
Refirió que el 28 de octubre de 2020 se realizó de manera virtual la asamblea nacional de delegados de la organización sindical señalada, en la que: “(i) se aprobó la afiliación del demandante al ente sindical, (ii) se eligió como integrante de la Comisión de Quejas y Reclamos de la empresa KOBA COLOMBIA, (iii) se aprobó un pliego de peticiones y (iv) mi representado fue designado como negociador del primer pliego de peticiones que un grupo de trabajadores le presentaba a ésta empresa.”
Contó que la anterior información, el 29 de octubre de 2020 la notificó al correo electrónico institucional de la empresa; asimismo, la comunicó de manera física al empleador a su sede principal ubicada en la carrera 7 No. 155C – 33, torre E piso 34 en el edificio North Point y fue recibida el 30 de octubre siguiente; sin embargo, el 31 de ese mismo mes y año, sin haber agotado el trámite judicial requerido, fue despedido.
Relató que por lo descrito, promovió una demanda especial de reintegro por fuero sindical, en la cual buscó demostrar que fue despedido al día siguiente “de la notificación de la designación en la comisión de reclamos realizada al empleador, (…) se aportó una impresión en papel del mensaje de datos enviado a la sociedad Koba Colombia S.A.S. el 29 de octubre de 2020, según lo permite el inciso segundo del artículo 247 del Código General del Proceso, para que fuese valorado como un documento que goza de la presunción de autenticidad, a la luz de los artículos 54 A del CPTSS”.
Adujo que el mencionado proceso correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que admitió la demanda y corrió traslado, por lo que la empresa enjuiciada “formuló una “objeción” a la forma en que se presentó el correo electrónico, sustentada únicamente en que el correo electrónico no cumplía esencialmente con los requisitos de la Ley 527 de 1999”, ya que el mensaje de datos no ingresó a la bandeja entrada, lo que impidió al empleador conocer su contenido y, en relación con la notificación a la dirección física, dijo que el correo fue entregado en un piso que no correspondía con las instalaciones de la compañía, por lo que el fuero sindical nunca fue oponible a la sociedad durante la vigencia de la relación laboral.
Narró que el a quo a través de proveído del 16 de abril de 2021, no accedió a las pretensiones de la demanda y absolvió a la pasiva, pues no existió certeza de la fecha en que se notificó la correspondencia que comunicaba al empleador, del nombramiento realizado al demandante en la Comisión Estatutaria de Reclamos de Sintracom.
Expuso que no estuvo de acuerdo con la mentada decisión por lo que interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia por medio de sentencia del 7 de mayo de 2021, oportunidad en la que confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la impresión de pantalla del correo electrónico no tenía eficacia probatoria “pues no existe evidencia de que el mensaje fue recibido por su destinatario, en la fecha allí consignada ni en su cuenta de correo. Además, manifestó el Tribunal que no había forma de tener certeza y confiabilidad en la forma en que se generó, archivó y fue transmitido el mensaje”.
Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, toda vez que “se le restó eficacia probatoria a la impresión del mensaje de datos en donde se notificaba la designación de mi poderdante como miembro de la Comisión de Quejas y Reclamos de la organización SINTRACOM, sustentado por la inexistencia de una prueba técnica de que el mensaje era fiel copia del que obra en el dispositivo electrónico, así como las constancias de entrega y lectura del mismo”.
Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se dictara una nueva sentencia conforme a las pautas señaladas en la acción de tutela”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por SANTIAGO PEREZ PINO al considerar, con fundamento en las consideraciones expuestas por el tribunal en la sentencia de 7 de mayo de 2021, que ésta no es arbitraria o caprichosa porque se estructuró en los elementos probatorios, la jurisprudencia y la normativa aplicable a este caso, en el cual el demandante no demostró que el empleador fue oportunamente notificado de su vinculación a la comisión de reclamos del sindicato, por lo que al despedirlo no gozaba del fuero sindical reclamado.
Añadió que no se puede, a través de la acción de tutela, perseguir que se imponga el criterio del tutelante en las decisiones que corresponde adoptar al juez competente.
SANTIAGO PEREZ PINO, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia porque difiere de los fundamentos jurisprudenciales y normativos invocados para restarle validez a la impresión del correo electrónico como prueba documental de la notificación al empleador de la pertenencia del accionante como miembro de la Comisión Estatutaria de Quejas y Reclamos de la organización sindical SINTRACOM.
Afirmó que se vulnera la igualdad y la seguridad jurídica porque en otras sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, citadas en el libelo, se ha señalado que la impresión del correo electrónico debe valorarse como documento con presunción de autenticidad si no se tacha de falsedad, aunque no se haya presentado prueba de los requisitos técnicos establecidos en la Ley 527 de 1999.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por SANTIAGO PEREZ PINO contra la sentencia STL8029-2021 proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento, SANTIAGO PEREZ PINO presentó acción de tutela con ocasión de la sentencia de 7 de mayo de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, que confirmó el fallo de primera instancia de 16 de abril de 2021, proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, que negaron las pretensiones de la demanda presentada por él contra la empresa KOBA COLOMBIA S.A.S.
El reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el Tribunal Superior de Barranquilla fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
Esto debido a que en el proceso especial de fuero sindical, ante los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, -que reitera ahora en la demanda de tutela-, el tribunal accionado expuso la valoración probatoria de los documentos aportados, entre ellos, la copia impresa de un correo electrónico, a partir de la cual concluyó que no había certeza del conocimiento del empleador de la vinculación de SANTIAGO PÉREZ PINO al sindicato y su elección como como integrante de la comisión estatutaria de quejas y reclamos de SINTRACOM, antes del despido, en razón a que:
1. El sindicato envió la notificación física a través de servientrega a una dirección que no coincide plenamente con registrada en el certificado de existencia y representación de la de la sociedad KOBA COLOMBIA S.A., y fue recibida “por algún dependiente de la administración del edificio del edificio”, y no en alguno de las oficinas ocupadas por la mencionada empresa. Y, tampoco se tiene certeza del contenido de esa comunicación, es decir, que en ella se allegara la información pertinente sobre la afiliación al sindicato del demandante SANTIAGO y su designación como miembro de la Comisión de Reclamos.
2. En concreto, sobre la impresión del correo electrónico fechado 29 de octubre de 2020 el tribunal hizo el siguiente análisis, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación sobre los criterios a considerar al momento de apreciar ese documento:
y luego aparece la relación de 5 archivos, […]
Ahora bien, sobre el valor probatorio de los correos electrónicos, como el que se viene reseñando, la Sala Laboral de la HCSJ, en sentencia SL11975-2017, expuso:
(…) para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación, se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Así lo enseñó esta Sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009 reiterado en sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad 36672: […] para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento.”»
También, la Sala Civil de la alta Corporación, en sentencia CSJ SC11339-2015, sostuvo que: […] Su valor probatorio está sujeto a la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente, según lo previene el artículo 11 de la Ley citada, a la vez que su apreciación está supeditada a las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la valoración de los medios de persuasión.
Sobre el particular tiene definido la Sala:
La integralidad de la información tiene que ver con que el texto del documento transmitido por vía electrónica sea recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido como ‘sellamiento’ del mensaje, mediante el cual aquel se condensa de forma algorítmica y acompaña al mensaje durante la transmisión, siendo recalculado al final de ella en función de las características del mensaje realmente recibido; de modo, pues, que si el mensaje recibido no es exacto al remitido, el sello recalculado no coincidirá con el original y, por tanto, así se detectará que existió un problema en la transmisión y que el destinatario no dispone del mensaje completo. Esa característica guarda una estrecha relación con la ‘inalterabilidad’, requisito que demanda que el documento generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado, condición que puede satisfacerse mediante la aplicación de sistemas de protección de la información, tales como la criptografía y las firmas digitales. Otros aspectos importantes son el de la ‘rastreabilidad’ del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de creación o almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad. La ‘recuperabilidad’, o sea la condición física por cuya virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas; y la ‘conservación’, pues de ella depende la perduración del instrumento en el tiempo, siendo necesario prevenir su pérdida, ya sea por el deterioro de los soportes informáticos en que fue almacenado, o por la destrucción ocasionada por “virus informáticos” o cualquier otro dispositivo o programa ideado para destruir los bancos de datos informáticos. Una óptima conservación de la información puede lograrse mediante la aplicación de protocolos de extracción y copia, como también con un adecuado manejo de las reglas de cadena y custodia. (CSJ SC, 16 Dic. 2010, Rad. 2004-01074-01)
En este caso, el documento aportado por la parte demandante, analizado al tenor de la jurisprudencia citada, no tienen eficacia probatoria, pues no existe evidencia de que el mensaje fue recibido por su destinatario, en la fecha allí consignada ni en su cuenta de
correo.
De otro lado, el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, estableció los criterios para valorar probatoriamente los mensajes de datos. […]
De acuerdo con esta disposición, en el presente caso no es posible tener certeza y confiabilidad en la forma en que se generó, fue archivado y transmitido el mensaje, ni es posible afirmar que se conservó la integridad de la información, de modo que no era posible asumir que el mensaje de texto, fue creado por la organización sindical y remitido a la sociedad empleadora y, por tanto, no era posible darle eficacia probatoria a la impresión de pantalla del correo electrónico aportado y con el cual se pretendió acreditar la notificación del nombramiento del demandante como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos.
Es que obsérvese como, para que dicho correo electrónico tuviera la virtualidad de tenerse como prueba de la notificación a la Sociedad empleadora era necesario que la parte demandante diera cuenta de la confiabilidad en la forma en se generó, fue archivado o comunicado el mensaje, así como la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente,
pero en este caso, no se allegó prueba eficaz de dichos requisitos, tampoco se tiene certeza de que los archivos que se adjuntaron al correo, contenían la información que aduce la parte demandante, en especial el formulario de afiliación del demandante al Sindicato SINTRACOM y de su nombramiento como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos y sin que, por el hecho de que la Sociedad empleadora no hubiere tachado de falso dicho documento, se deba
asumir que son ciertas las afirmaciones que hizo el demandante, sobre la notificación por correo electrónico a la demandada.
De otro lado, si bien la presidenta del Sindicato Anyelik Samaris Naranjo Amarillo en su declaración sostuvo que el mensaje vía e-mail fue remitido de la cuenta de correo institucional de la organización sindical y allí recibió confirmación automática de entrega y lectura del mensaje por parte del destinatario, lo cierto es que no se trajo prueba idónea de tal acuse de recibo y lectura, la que por su trascendencia debió conservar y aportar al proceso,
omisión que no se subsana con la declaración de dicha dama, sobre la cual recae motivo de sospecha, por el interés que le asiste de que la pretensión del demandante salga avante, pues se trata de un afiliado a la organización que ella lidera.
En este orden de ideas, la Sala concluye que no existe prueba de que la sociedad KOBA COLOMBIA S.A. antes de la terminación del vínculo laboral del demandante SANTIAGO PÉREZ PINO, fue notificada de que éste se encontraba amparado por la garantía foral”.
Así entonces, se observa que el tribunal realizó un análisis de la impresión del correo electrónico y expuso con suficiencia y apoyo normativo y jurisprudencial las razones por las cuales, con base en ese documento, no podía darse por demostrado que el empleador había sido notificado de la elección de SANTIAGO PEREZ PINO como integrante de la comisión de quejas y reclamos del sindicato antes de su despido.
Conforme con lo apuntado, no hay lugar a la intervención del juez de tutela en tanto no se evidencia afectación del debido proceso o defecto en la decisión el tribunal. Lo que logra constatarse es que PEREZ PINO acude a este mecanismo constitucional por no encontrarse de acuerdo con la conclusión a la que arribó el juez competente luego de valorar las pruebas documentales, como si se tratara de una instancia adicional para el debate de los asuntos que fueron resueltos y debidamente sustentados en el proceso ordinario, lo cual es ajeno a esta acción constitucional excepcional que ha sido prevista para la protección de los derechos fundamentales y no como tercera instancia.
Por consiguiente, lo procedente será confirmar el fallo impugnado que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018