STP10796-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10796-2021  

Radicación  n.° 116200  

(Aprobado  Acta n° 198)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Marleny  De Jesús Salas Pino,  en contra  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.o  2-, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al mínimo  vital.  

Al  presente trámite fueron vinculados  el  Juzgado  11 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal, ambos de  Medellín,  así como las partes e intervinientes que participaron dentro  del proceso laboral impulsado por la actora.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Marleny  de Jesús Salas Pino,  en nombre propio y en representación de su hijo, menor de edad  para la época de los hechos Sebastián  Cadavia Salas,  llamó a juicio a la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.  A., con  el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes de origen común por el fallecimiento de su  cónyuge, aplicando el principio de la condición más  beneficiosa, así como a cancelar las mesadas dejadas de  percibir, las adicionales, los intereses moratorios y las costas del  proceso.  

1.2.  Ese asunto correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de  Medellín, despacho que en fallo del 4 de junio de 2015,  accedió a sus pretensiones. Así:  

PRIMERO:  Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S. A. […] a reconocer y pagar a la  señora Marleny de Jesús Salas Pino […] pensión  de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor  Arturo Enrique Cavadia Gómez, en la suma de $ 7’101.095,  por mesadas causadas desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 30 de  junio de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de este  proveído.  

SEGUNDO:  Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S. A. […] a reconocer y pagar a la  señora Blanca Liria David Higuita […] pensión de  sobrevivientes en calidad de compañera permanente (SIC)1  del señor Arturo Enrique Cavadia Gómez, en la suma de  $8’837.620, por mesadas causadas desde el 7 de noviembre de  2011 hasta el 30 de junio de 2015, según lo expuesto en la  motiva de este proveído.  

causadas  desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, según  lo expuesto en la motiva de este proveído.  

CUARTO:  Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S. A. […] a reconocer y pagar a  Brayan Cavadia David, pensión de sobrevivientes en calidad de  hijo del señor Arturo Enrique Cavadia Gómez, en la suma  de $ 5’364.570 por mesadas causadas desde el 7 de noviembre de  2011 hasta el 1° de septiembre de 2014, según lo expuesto  en la motiva de este proveído.  

QUINTO:  Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S. A. […] a continuar reconociendo y  pagando a la señora Marleny de Jesús Salas Pino, el 25  % del SMLMV, por concepto de pensión de sobrevivientes, a  partir del 1° de julio de 2015, más la mesada adicional de  diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley.  

SEXTO:  Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S. A. […] a continuar reconociendo y  pagando a la señora Blanca Liria David Higuita el 50 % del  SMLMV por concepto de pensión de sobrevivientes, a partir del  1° de julio de 2015, más la mesada adicional de diciembre,  sin perjuicio de los incrementos de ley.  

SÉPTIMO:  Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S. A. […] a continuar reconociendo y  pagando al menor S.C.S, quien es representado legamente por su madre,  la señora Marleny de Jesús Salas Pino, la pensión  de sobrevivientes, a partir del 1° de julio de 2015, el 25% del  SMLMV, más la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de  los incrementos de ley, hasta que cumpla los 18 años de edad y  hasta los 25 años, si se encuentra incapacitado para trabajar  en razón de sus estudios.  

OCTAVO:  Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S. A. […] a cancelar los valores de  la indexación por cada una de las sumas reconocidas en la  presente providencia, tomando como IPC inicial el del mes de  diciembre de 2011 y como IPC final el mes en el que se pague la  obligación.  

NOVENO:  Las costas a cargo de la AFP Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S. A […] dentro de las  cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente a la  suma de $ 2’840.438, valor que se ordena distribuir en los  beneficiarios de la pensión en un 25% para cada uno de ellos.  

DÉCIMO:  No prosperan las excepciones de prescripción, falta de causa  para pedir y ausencia de conviviencia y dependencia.  

DÉCIMOPRIMERO:  Se absuelve a la sociedad demandada de las demás pretensiones  incoadas en su contra.  

1.3.  Las partes interpusieron recurso de apelación y el 30  de mayo de 2018,  la Sala Laboral del Tribunal de esa capital la confirmó  parcialmente. Al respecto dispuso:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la sentencia n.° 85 del 4 de junio de 2015, proferida  por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín […],  en cuanto condenó a la AFP Porvenir S. A. a reconocer y pagar  a favor de los demandantes Marleny de Jesús Salas Pino y  Blanca Liria David Higuita, así como a S.C.S y Brayan Cavadia  David, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de  Arturo Enrique Cavadia Gómez.  

SEGUNDO:  MODIFICAR los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° 6°,  7° y 8° de la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia […], en el sentido que la pensión que se les  otorga a los demandantes y el retroactivo pensional a pagar, se  distribuye de la siguiente manera:  

Desde el  7 de noviembre de 2011 hasta el 1° de septiembre de 2014 en un 25  % a favor de Brayan Cavadia David.  

Desde el  7 de noviembre de 2011 hasta el 1° de septiembre de 2014 en un 25  % a favor de S.C.S y a partir del 2 de septiembre de 2014, en un 50  %.  

Desde el  7 de noviembre de 2011 hasta que se le extinga legalmente el derecho  a la pensión a S.C.S. en un 25 % para cada una de las demandes  [sic] Marleny de Jesús Salas Pino y blanca Liria David  Higuita. Una vez se le extinga el derecho a la pensión a  S.C.S, el monto de la pensión de las citadas señoras  será en un 50 % para cada una.  

El  retroactivo pensional a cancelar a cada uno de los demandantes se  determinará a la fecha del pago, conforme los porcentajes  anteriormente establecidos.  

En lo  demás aspectos de la apelación, la sentencia del a quo  se CONFIRMA.  

TERCERO:  Sin costas en esta instancia.  

1.4.  La Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.    incoó el recurso extraordinario de casación y en fallo  CSJ SL4134-202-, 13 oct. 2020, rad. 82093 la Sala de Descongestión  n.o  2 de la Sala de Casación Laboral decidió casar el  fallo de sentencia de segunda instancia y revocó  la determinación de primer grado.  

1.5.  Marleny  De Jesús Salas Pino  acude al amparo con el objeto de que se deje sin efecto el fallo  emitido por la Sala Laboral homóloga, aduciendo que esa  determinación incurrió en “vías  de hecho”.  En su criterio, si cumple con los requisitos para ser acreedora a la  pensión que reclamó por la vía ordinaria y que  le fue concedida por las instancias.  

En  escrito posterior, solicitó que se resuelva el asunto teniendo  en cuenta la perspectiva de género.  

2.  Antecedentes  

2.1.   La acción correspondió inicialmente a esta Sala y una  vez admitida, se dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes dentro del proceso impulsado por la actora, entre  ellos, Blanca  Liria David Higuita y  Brayan Cadavia David [intervinientes  Ad excludendum] últimos que fueron vinculados mediante aviso.   Corrido  traslado a las partes en decisión del 29 de abril de 2021, se  negó el amparo.  

2.2.  Contra esa decisión la parte interesada interpuso impugnación  y en proveído ATC1037-2021, la Sala de Casación Civil  declaró la nulidad de lo actuado, al estimar que no fueron  vinculados de forma personal Blanca  Liria David Higuita y  Brayan Cadavia David, al  tiempo que precisó que el emplazamiento que se hizo, debió  ser el último recurso.  

2.3.  Una vez devuelta la actuación a esa Sala el 26 de julio se  avocó el conocimiento de la acción y dispuso vincular a  las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso  laboral impulsado por la actora, conforme lo ordenado por la Sala de  Casación Civil.  

3.   Las respuestas  

2.1.  Sebastián  Cadavia Salas, coadyuvó  las pretensiones de la actora -su progenitora-.  

2.2.  La Magistrada Cecilia  Margarita Durán Ujueta  de la Sala de Descongestión n.o  2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, pidió que se declare la improcedencia del amparo, al  poner de presente que su decisión no vulneró los  derechos invocados por la actora.  

2.3.  El apoderado de Porvenir S.A. pidió que se niegue al amparo al  estimar que los fallos controvertidos son razonables.  

2.4.  El Juez 11 Laboral del Circuito de Medellín remitió  copia del expediente digital impulsado por la demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  La Sala advierte que en este evento, se colman lo requisitos  generales de procedencia del amparo contra providencia judicial.  

Por  lo anterior se pasará a verificar si las decisiones  cuestionadas incurrieron en algún defecto.  

Sin  embargo, se anticipa que no se advierten los yerros reclamados por el  demandante, toda vez que el  fallo CSJ  SL4134-202-, 13 oct. 2020, rad. 82093 de la Sala de Descongestión  n.o  2 de la Sala de Casación Laboral, se emitió con apego a  la jurisprudencia y a los medios de prueba recaudados en el proceso.  

En  esa oportunidad la accionada adujo que se excluían de la  controversia los siguientes supuestos fácticos: i)  que el Arturo  Enrique Cavadia,  falleció el 17 de noviembre de 2011 ii)  con Blanca  Liria  tuvo dos hijos, de nombre Brayan  Cavadia David  quien nació el 1° de septiembre de 1996 y Mónica  Cavadia David,  el 12 de agosto de 1991; iii)  que  el causante contrajo matrimonio con Marleny  de Jesús,  el 18 de diciembre de 1999, unión de la que se procreó  el 1° de julio de 2001 Sebastián C.S. y, iv)  que en el ciclo de enero de 2003, el afiliado cotizó 4,29  semanas.  

Seguidamente,  anunció que en materia de pensión de sobrevivientes e  invalidez, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplaron un  régimen de transición. Por tal razón, ante dicho  vacío normativo, esa Corporación dio viabilidad al  principio de la condición más beneficiosa. Sosteniendo  que, el Tribunal erró al momento de aplicar ese principio:  

Lo  anterior se afirma, toda vez que el operador judicial tuvo por  acreditado que el señor Cavadia Gómez era cotizante  activo a la fecha en que entró en vigor la Ley 797 de 2003,  cotizó 26 semanas en cualquier tiempo previo al 29 de enero de  2003 y, en general, adujo que cumplió con todos los requisitos  de la sentencia referida con antelación. Sin embargo, no  ocurrió lo mismo con la exigencia de que la muerte debe  ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo  cual el Tribunal reconoció, pero se apartó bajo el  argumento de que era un requisito nuevo exigido solamente en dicha  decisión, por lo que no constituida (sic) línea  jurisprudencia (sic) aún y, además, estaba en contravía  a lo dicho por la Corte Constitucional.  

Frente a  ello, es oportuno precisar que, contrario a lo expuesto por el  Colegiado, para el momento en que se profirió la sentencia  atacada, el fallo CSJ SL4650-2017  había sido reiterado en CSJ SL11745-2017,  CSJ SL19451-2017, CSJ SL947-2018, entre otros. Por tanto, no es de  recibo el fundamento de que dicha exigencia fue únicamente  mencionada en una providencia.  

Ahora, al  margen de lo anterior, los jueces cuentan con la posibilidad de  apartarse de la doctrina probable y el precedente judicial. No  obstante, para ello -en aras de garantizar los principios de igualdad  y seguridad jurídica- se encuentran en la obligación de  sustentar las razones de su decisión, de forma contundente y  con fundamento, como se dispuso en sentencia CC C-836-01.  

Pese a lo  anterior, aunque el  ad quem manifiesta que no acogería los criterios establecidos  por esta Corporación por no ser armónicos con lo dicho  por la Corte Constitucional, no justificó su posición y  sin fundamento alguno, debidamente soportado, desechó la  doctrina que esta Sala ha fijado. Incluso, no hizo referencia,  siquiera sumaria, a alguna decisión del máximo órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional, que diera luces  sobre cuál era su tesis frente al requisito que se encontraba  en disputa, esto es, que el deceso debe acaecer dentro de los tres  años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de  2003.  

Finalmente,  concluyó que:  

Abordados  los puntos previos, encuentra la Sala que como el fallecimiento no  ocurrió dentro de los tres años siguientes a la entrada  en vigor de la Ley 797 de 2003, pues acaeció el 17 de  noviembre de 2011, como lo determinó el Tribunal con soporte  en el registro civil de defunción visible a folios 18 y 115  del cuaderno principal.  

Por lo  tanto, la conclusión de confirmar el reconocimiento pensional  en la sentencia impugnada, desconoce la interpretación que ha  efectuado esta Corporación en relación con el principio  constitucional de la condición más beneficiosa, como  previamente se expuso.  

            

I. Por          ello, adujo que, en principio,          la disposición que rige          el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez          que el afiliado falleció el          17 de noviembre de 2011 (f.° 18 y 115, ibidem),          normatividad que exige haber cotizado cincuenta          semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente          anteriores a la fecha del deceso del asegurado, para tener derecho a          la prestación deprecada.          Seguidamente anunció          que:

II.   

Pues bien, revisada la  relación histórica de movimientos actualizada al 6 de  septiembre de 2013 (f.° 98 a 104, ibidem), encuentra la Sala que  el señor Arturo Enrique aportó entre el 11 de noviembre  de 2011 y el mismo día y mes del año 2008, un total de  242 días.  

            

III. Lo anterior significa que, entre el interregno          mencionado de tres años, el causante contribuyó lo que          equivale a 34,57 semanas, es decir, una totalidad menor a la          requerida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En          consecuencia, no dejó causada la prestación reclamada.

IV. 

V. Sin embargo, en el evento de que no fuera viable          acceder a la pensión de sobrevivientes siguiendo lo dispuesto          en el numeral 2° del artículo ya referido, esto es, que          el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su          deceso, la norma contempla una posibilidad adicional para acceder al          derecho pretendido, prevista en el parágrafo 1° del          artículo 12 multimencionado.

VI. 

VII. Es de aclarar que este órgano ha dispuesto          que los operadores judiciales están en la obligación          de efectuar un desarrollo extensivo y evaluar si el afiliado cumple          con los requisitos consagrados en cada uno de los regímenes          que le fueren aplicables, independientemente de que hayan sido o no          acusados dentro de las pretensiones de la demanda inicial, como          ocurre con el sub lite con el parágrafo 1° concerniente.          Por tanto, esta Sala se encuentra legitimada para analizar dicha          posibilidad, debido a la necesidad de proteger un derecho          constitucional como lo es el de la pensión (CSJ SL4457-2014).

VIII. 

IX. En ese orden, en virtud de lo dispuesto en el          parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de          2003, tendrá derecho a la prestación reclamada los          beneficiarios del causante, cuando éste haya cotizado el          número de semanas exigido en el régimen de prima media          en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado          o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión          de vejez o la devolución de saldos.

X. 

XI. Frente a tal disposición, esta Corporación          ha fijado que el número mínimo de semanas a que alude          la norma es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de          1993, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen          de transición establecido en el artículo 36 de la Ley          100 de 1993, pues en este caso se le aplicaría el régimen          al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994 […].

XII. 

XIII. En el examine, el señor Arturo Enrique no          era beneficiario del régimen de transición previsto en          el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació          el 2 de marzo de 1971 (f.º 17, ibidem), por lo que al 1º          de abril de 1994, tenía 23 años y no cotizó          para dicha fecha, al menos, 15 años de servicios, pues solo          acreditó 68,15 semanas, como se observa en el reporte de          semanas cotizadas al ISS actualizada al 28 de febrero de 2012 (f.°          86 a 90, ibidem).

XIV. 

XV. Por tanto, corresponde verificar si el afiliado          fallecido demostró los aportes mínimos requeridos para          obtener la pensión de vejez según el artículo          33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9°          de la Ley 797 de 2003, como lo instruyó esta Sala en          providencia CSJ SL16811-2015

XVI. 

XVII. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta          que la fecha de fallecimiento del señor Cavadia Gómez          fue el 17 de noviembre de 2011, para consolidar el derecho a la          pensión de vejez, requería 1.300 semanas, las cuales          no acreditó, pues aportó un total de 407,26, de          conformidad con la información registrada en el reporte de          semanas cotizadas al ISS actualizada al 28 de febrero de 2012 (f.°          86 a 90, ibidem) y la relación histórica de movimiento          de Porvenir S. A. del 6 de septiembre de 2013 (f.° 98 a 194,          ibidem).

XVIII. 

XIX. Ahora, como se indicó en sede de          extraordinaria, no es posible en el caso de estudio, acudir al          principio de la condición más beneficiosa, como lo          aplicó el a quo, por no cumplir la totalidad de los          requisitos requeridos para ello, entre ellos, que el siniestro          ocurriera en los tres años siguientes a la expedición          de la Ley 797 de 2003. Por ende, siendo que no se controvierte que          el causante falleció el 17 de noviembre de 2011, no es viable          aplicar el mentado postulado.

XX. 

XXI. En tal virtud, son prósperos los argumentos          expuestos en la apelación por la administradora demandada,          toda vez que no se dejó causado el derecho bajo la          normatividad aplicable, teniendo en cuenta la fecha del siniestro,          esto es, el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de          2003, así como su parágrafo 1°. Por ello, resulta          innecesario analizar las inconformidades planteadas por la          demandante y la interviniente ad excludendum en sus respectivos          recursos.

XXII. 

XXIII. En consecuencia, al no ser procedente el          reconocimiento y pago solicitado, como lo otorgó el a quo, se          revocará la decisión de primer grado expedida por          el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de          junio de 2015          y, en su lugar, se absolverá          a la demandada de los pedimentos formulados en su contra [Negrillas          de la Sala].  

En  ese orden, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por la  peticionaria son  incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En  suma se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Marleny  De Jesús Salas Pino.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La calidad es de cónyuge como se extrae de las pruebas          allegadas y de lo contenido en el fallo, por ello se colocó          (sic).  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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