STP10781-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10781-2021  

Radicado Nº  118740  

Acta No. 211  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  JHON WILLIAM ZULUAGA RAMÍREZ en  representación de VÍCTOR  MANUEL SEGURA CASTILLO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y las  partes e intervinientes del proceso penal de radicado  11001-6000-013-2019-00923-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de la parte actora al emitir sentencia  condenatoria en contra de Víctor Manuel Segura Castillo y  confirmarla en segunda instancia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  12 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a  efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de las principales actuaciones desplegadas al interior del  proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Segura  Castillo bajo radicado 11001-6000-013-2019-2019-00923 por tentativa  de homicidio, y aseguró haber actuado acorde a los parámetros  legales y constitucionales, por lo cual no se vulneraron derechos  fundamentales, sin que además pueda pretenderse utilizar la  acción de tutela como un mecanismo alterno para controvertir  decisiones judiciales.  

2.  Una  magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  expuso haber resuelto la apelación interpuesta contra la  sentencia condenatoria emitida en proceso penal seguido contra Segura  Castillo.  

Refirió  que durante todo el proceso penal actuó como defensor el ahora  accionante Jhon William Moreno Zuluaga, quien interpuso recurso de  casación, pero no presentó la demanda a que había  lugar, de ahí que el término para su presentación  transcurrió en silencio y se declaró desierto el  recurso extraordinario, de modo que no se agotó el requisito  de subsidiariedad. Solicitó declarar improcedencia de la  acción y allegó copia de las principales decisiones  emitidas y acta de audiencia de lectura de sentencia.  

3.  De  otro lado, la Procuradora 326 Judicial Penal I de Bogotá  recordó el carácter residual de la acción de  tutela, sin que pueda pretenderse decretar la nulidad de lo actuado  para subsanar presuntas omisiones y dejar sin efectos las sentencias  de primera y segunda instancia, pues no hubo vulneración al  derecho invocado dado que la actuación procesal ordinaria se  llevó a cabo siguiendo los parámetros de la  Constitución y las Leyes.  

Sostuvo que el  accionante no puso de presente cuáles pruebas no pudo  practicar en ejercicio de la defensa técnica, y las  implicaciones que su ausencia hayan generado para sustentar su teoría  del caso.  

Con todo, hizo  hincapié en la imposibilidad de retrotraer caprichosamente  etapas procesales precluídas, y solicitó declarar la  improcedencia de la acción.  

4.  Finalmente,  el Fiscal 52 Seccional de esta ciudad realizó una síntesis  de las principales actuaciones desarrolladas al interior del proceso  penal censurado. Argumentó no haber vulnerado el derecho  fundamental al debido proceso invocado, y en atención a ello,  solicitó su desvinculación.  

5.  Finalmente,  los demás vinculados omitieron ofrecer pronunciamiento alguno,  pese a haber sido notificados en debida forma1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON  WILLIAM ZULUAGA RAMÍREZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales2,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos3,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

4.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pretende  que, a través de este mecanismo se deje sin efectos la  sentencia condenatoria emitida en contra de Víctor Manuel  Segura Castillo, y que fue confirmada en sede de apelación en  sentencia del 29 de enero del año en curso, por considerar  haberse valorado erróneamente las pruebas aportadas, y no  haberse permitido ejercer una correcta defensa de cara a demostrar la  inocencia del acusado.  

Nótese  que el actor se duele de la sentencia condenatoria emitida contra de  su representado por el delito de Homicidio en grado de Tentativa  agravado, en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá; sin embargo, de la información  allegada al plenario se colige que se carece del requisito general de  subsidiariedad, en tanto no agotaron los promotores de amparo los  medios de defensa ordinarios.  

Se pudo constatar  que una vez se emitió la sentencia de segunda instancia el 29  de enero del año en curso, a la cual se dio lectura en  audiencia el 12 de febrero siguiente, el ahora accionante interpuso  el recurso extraordinario de casación contra tal  determinación, a fin de que sus inconformidades fueran  debatidas ante el juez natural, sin embargo, el término para  sustentar aquel transcurrió en silencio, aun teniendo pleno  conocimiento del término legal con que se cuenta para allegar  la demanda de casación, de modo que con auto del 23 de junio  de 2021 se declaró desierto el recurso y posteriormente la  decisión quedó debidamente ejecutoriada.  

En otras palabras,  si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales  procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de  prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de  la decisión censurada, en aras de obtener su modificación  o revocatoria, pues finalmente lo pretendido es que se le absuelva  por los delitos enrostrados. Consideración contraria  implicaría desconocer abiertamente el carácter residual  del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

En consecuencia,  dado que en el presente asunto no se acudió a los medios de  defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus  derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala  declarará improcedente la acción, por las razones acá  consignadas.  

En conclusión,  al no evidenciarse transgresión a los derechos fundamentales  deprecados por Zuluaga Ramírez, que amerite la intervención  del juez constitucional, se declarará improcedente la acción.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo reclamado por  JHON  WILLIAM ZULUAGA RAMÍREZ en  representación de VÍCTOR  MANUEL SEGURA CASTILLO, por  las razones expuestas.  

2. NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

2          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

3          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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