STP10765-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

STP10765-2021  

Radicación n.° 118615  

(Aprobación  Acta No.211)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ELKIN  JULIÁN ROCHA PAREDES,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición y  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere el accionante que, una vez culminada la Judicatura como  requisito de grado para optar por el título de Abogado,  remitió el 22 de abril de 2021, la documentación  necesaria requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con  el fin que se expidiera la resolución por medio de la cual se  reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica.  

No obstante, alega que, si bien dicha autoridad, mediante correo  electrónico del 25 de mayo de 2021, confirmó el  recibido de la documentación, a la fecha, no ha emitido la  mencionada resolución, vulnerándose, por consiguiente,  sus derechos fundamentales, puesto que vencen las fechas de  presentación de documentación en la Universidad para  optar por su grado.  

Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional,  con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición,  el cual considera vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, y se ordene expedir inmediatamente el acto administrativo  por medio del cual se aprueba su judicatura.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, el 12 de  agosto de 2021 se estableció que el accionante no cumplió  con la totalidad de los requisitos exigidos, por lo cual, se realizó  el requerimiento No. 2127 donde se le solicitó: “(…)  1.- Certificado de terminación y aprobación de materias  indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO) en que terminó,  con una fecha de expedición no mayor de un año.  (Certificado aportado es extemporáneo 28/01/2019). 2. -Copia  del contrato de prestación de servicios suscrito por usted con  CORPOGUAVIO. 3.- Acta de posesión en el cargo Ad-Honorem  desempeñado en el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá. 4.- Certificado de funciones  detalladas de contenido jurídico de la práctica  jurídica desempeñada por usted en el Juzgado 4 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, expedido  por la Titular del despacho judicial, de conformidad con el literal  f), artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012. (…).”  

No  obstante, aseveró que a la fecha, no se ha recibido la  respuesta al requerimiento por parte del accionante, para así,  dar continuidad al trámite.  

Solicitó,  por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por no  existir vulneración a derecho fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  ELKIN  JULIÁN ROCHA PAREDES  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de  petición del señor ELKIN  JULIÁN ROCHA PAREDES,  por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

La  Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración  a los derechos fundamentales alegados por parte de  la accionada,  teniendo en cuenta que, el día 12 de agosto de 2021, se brindó  respuesta al accionante frente a la petición de certificación  de práctica jurídica elevada el 22 de abril de 2021, en  la cual, se requirió al señor ROCHA  PAREDES  que allegará una documentación necesaria para continuar  con el trámite iniciado.  

Siendo así, es deber del accionante cumplir con la diligencia  requerida, para así, continuar con el trámite  solicitado y obtener la certificación de las prácticas  jurídicas realizadas.  

Así  las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta  a los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido  proceso del accionante, en el sentido que se cumplió con los  requisitos de claridad, precisión y congruencia que  caracterizan a este derecho.  

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido,  según los intereses del accionante.  

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades,  que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva  a una vulneración del derecho fundamental de petición,  puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una  respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente  de cuál sea el sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  solicitado por ELKIN  JULIÁN ROCHA PAREDES  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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