Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10764-2021
Radicación n.° 118498
(Aprobación Acta No. 211)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JULIO ARCHILA MARTÍNEZ en calidad de agente oficioso de su madre ESTHER MARTÍNEZ PARRA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 680013105004201600085 (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00085).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante solicito el amparo de los derechos fundamentales de la señora ESTHER MARTÍNEZ PARRA, que considera vulnerados por la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00085, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
Narró que, estuvo casada con Roso Lino Mantilla Estévez desde el 17 de abril de 1962, quien obtuvo la condición de pensionado por jubilación a cargo de ECOPETROL S.A. a partir del año 1974. El señor Mantilla falleció el 6 de enero de 1982, por lo que la señora MARTÍNEZ PARRA solicitó la pensión sustitutiva, que le fue otorgada a partir del día del deceso de su esposo.
Agregó que, el 4 de febrero de 1984 contrajo nupcias por segunda ocasión, con el también pensionado de ECOPETROL S.A., Calixto Ardila Díaz, quien también recibía su respectiva pensión. No obstante, ECOPETROL S.A. los requirió y advirtió que no podían recibir ambos esos beneficios, dada su condición de cónyuges, de modo que uno de ellos debía renunciar a la prestación pensional. Por lo anterior, la señora MARTÍNEZ PARRA renunció a percibir su prestación y a devolver lo recibido por ese concepto.
El 16 de septiembre de 1993 falleció Calixto Ardila Díaz y a raíz de ello, ECOPETROL S.A. le reconoció el 50% de la pensión sustitutiva de su segundo esposo, pues lo restante lo adjudicó a una hija del extrabajador, en su condición de persona en condición de discapacidad.
Finalmente, reseñó que el 7 de octubre de 2014 elevó ante Ecopetrol un derecho de petición orientado al reconocimiento de la pensión de sustitución derivada de la muerte de su primer esposo, reclamación que fue contestada negativamente el 15 de diciembre de 2014.
Manifestó que, promovió demanda laboral contra ECOPETROL S.A., con el fin que se le pagara la sustitución pensional a partir de mayo de 1992 con su retroactivo, debidamente indexado.
Expresó que, esta demanda fue resuelta en primera instancia el 9 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 11 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que ESTHER MARTÍNEZ PARRA tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida gozará el señor Roso Lino Mantilla Estévez, la cual para el año 2018, asciende a la suma de $781.242.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la enervante de prescripción alegada por la pasiva, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2011.
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante, retroactivamente las mesadas causadas y no canceladas desde el 7 de octubre de 2011, por concepto de sustitución de la pensión de jubilación, suma debidamente indexada a la fecha de esta sentencia, la cual asciende a la suma de […] $66.957.620 (…)”
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la entidad demandada. Las agencias en derecho a incluir por las costas de esta instancia serán de $2.000.000 en virtud de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP […].
Por lo anterior, Ecopetrol recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia del 8 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar esta y absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos.
Por lo anterior, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo, debido a que, la decisión emitida se encuentra acorde a la ley, la constitución y al criterio jurisprudencia adoptado por dicha autoridad judicial.
Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Afirmó que, no resultan válidos los argumentos de la parte accionante, en cuanto a manifestar que se vulneró el precedente constitucional sobre el asunto, en tanto que, la decisión objeto de debate, se justificó con precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Alto Tribunal Constitucional, que gobiernan el tema.
2.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso ordinario laboral de referencia.
3.- La apoderada de ECOPETROL S.A. manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JULIO ARCHILA MARTÍNEZ en calidad de agente oficioso de su madre ESTHER MARTÍNEZ PARRA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2016-00085 en contra de ECOPETROL S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00085 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante recurso extraordinario de casación, resolvió casar la sentencia del 8 de junio de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fallando en contra de las pretensiones de la parte accionante.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2016-00085, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00085, al determinar que el ad quem incurrió en un error jurídico, al haber interpretado el caso de la señora MARTÍNEZ PARRA a la luz de la jurisprudencia aplicable en eventos consolidados bajo la vigencia de la actual Constitución Política de 1991, cuando la accionante contrajo segundas nupcias en el año 1984, “hecho que deja incólume las condiciones de pérdida del derecho contenidas en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, visto que estas solo fueron declaradas inexequibles con la providencia CC C309-1996, que, se itera, condicionó los efectos retroactivos de esta declaratoria a los hechos constituidos a partir del 7 de julio de 1991”.5
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2016-00085.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JULIO ARCHILA MARTÍNEZ en calidad de agente oficioso de su madre ESTHER MARTÍNEZ PARRA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia CSJ SL2356-2021 (Rad. 81773).