Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación n°. 118775
Acta 203
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA AURORA PINTO ACOSTA en favor de IVÁN YESID GÓMEZ PINTO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES
La señora María Aurora Pinto Acosta señaló actuar en favor de su hijo IVÁN YESID GÓMEZ PINTO, quien fue condenado el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga a 32 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
Adujo que contra dicha providencia se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, autoridad ante la que el 13 de abril de 2021, se presentó desistimiento del aludido recurso, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.
Sostuvo que aunque solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas le informó que el proceso seguido contra su consanguíneo no había sido recibido en dichos despachos judiciales.
Por lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se ordenara la Corporación accionada aceptar el desistimiento presentado.
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Frente a la legitimidad para interponer la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta amenazada o vulnerada en uno de sus derechos, «quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto).
De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
3. En el presente evento, la señora María Aurora Pinto Acosta acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su hijo IVÁN YESID GÓMEZ PINTO, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no ha aceptado el desistimiento presentado al recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, mediante la cual se impuso a GÓMEZ PINTO 32 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado.
No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con la omisión, esto es, IVÁN YESID GÓMEZ PINTO, quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Y si lo que discute la accionante es una supuesta mora en punto de aceptar el desistimiento presentado al recurso de apelación instaurado por la defensa de GÓMEZ PINTO, bien pudo invocar la agencia oficiosa pero siempre y cuando se acreditara que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental que le impide actuar directamente o a través de su representado. No obstante, no se tiene noticia, ni así lo demuestra quien acude a la tutela, que IVÁN YESID GÓMEZ PINTO esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que les permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.
En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, María Aurora Pinto Acosta carece de legitimación para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a IVÁN YESID GÓMEZ PINTO ni aportó prueba sumaria de que no pueda valerse por sí mismo.
No obsta para lo anterior que GÓMEZ PINTO se encuentre privado de la libertad pues, para tales casos, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, más aún si se tiene en cuenta que desde diciembre de 2020, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario puso en marcha el plan piloto que permite las visitas presenciales en los centros carcelarios, previo cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid-19 por lo que, actualmente, esa tampoco es una circunstancia que permita flexibilizar la invocación de la agencia oficiosa que formula la ciudadana María Aurora Pinto Acosta.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por María Aurora Pinto Acosta en favor de IVÁN YESID GÓMEZ PINTO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1°. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por María Aurora Pinto Acosta en favor de IVÁN YESID GÓMEZ PINTO, por falta de legitimación por activa.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria