STP10615-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

Radicación  n°. 118775  

Acta  203  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por MARÍA  AURORA PINTO ACOSTA en  favor de IVÁN  YESID GÓMEZ PINTO,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si  no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos  de procedencia de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

La  señora María Aurora Pinto Acosta señaló  actuar en favor de su hijo IVÁN YESID GÓMEZ PINTO,  quien fue condenado el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga a 32 meses de  prisión, por la comisión de la conducta punible de  hurto calificado y agravado.  

Adujo  que contra dicha providencia se instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial,  autoridad ante la que el 13 de abril de 2021, se presentó  desistimiento del aludido recurso, sin que se hubiera emitido  pronunciamiento alguno.  

Sostuvo  que aunque solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas le informó que el proceso seguido  contra su consanguíneo no había sido recibido en dichos  despachos judiciales.  

Por  lo anterior, pidió la protección de los derechos al  debido proceso y defensa y en consecuencia, que se ordenara la  Corporación accionada aceptar el desistimiento presentado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Frente  a la legitimidad para interponer la acción de tutela, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que  puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta amenazada o  vulnerada en uno de sus derechos, «quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Negrilla fuera de texto).  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

3.  En  el presente evento, la señora María Aurora Pinto Acosta  acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los  derechos fundamentales de su hijo IVÁN YESID GÓMEZ  PINTO, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga no ha aceptado el desistimiento presentado al recurso de  apelación instaurado contra la sentencia proferida el 20 de  febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Conocimiento, mediante la cual se impuso a GÓMEZ PINTO 32  meses de prisión, por el delito de hurto calificado y  agravado.  

No  obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de  la acción constitucional radica en la persona realmente  afectada con la omisión, esto es, IVÁN YESID GÓMEZ  PINTO, quien puede ejercitarla directamente o a través de  apoderado judicial.  

Y  si lo que discute la accionante es una supuesta mora en punto de  aceptar el desistimiento presentado al recurso de apelación  instaurado por la defensa de GÓMEZ PINTO, bien pudo invocar la  agencia oficiosa pero siempre  y cuando se  acreditara  que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental  que le impide actuar directamente o a través de su  representado. No obstante, no se tiene noticia, ni así lo  demuestra quien acude a la tutela, que IVÁN YESID GÓMEZ  PINTO esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o  que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía  tutelar, eventos que les permitirían actuar bajo esa figura,  si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es  decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o  jurídica no pueda ejercer.  

En  este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Subrayado  de la Sala).  

Por  consiguiente, María Aurora Pinto Acosta carece de legitimación  para invocar el amparo constitucional de las garantías  supuestamente conculcadas a IVÁN YESID GÓMEZ PINTO ni  aportó prueba sumaria de que no pueda valerse por sí  mismo.  

No  obsta para lo anterior que GÓMEZ PINTO se encuentre privado de  la libertad pues, para tales casos, la experiencia diaria da cuenta  de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas  recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la  intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes  administrativos propios de cada penitenciaría, más aún  si se tiene en cuenta que desde diciembre de 2020, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario puso en marcha el plan piloto que  permite las visitas presenciales en los centros carcelarios, previo  cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, con ocasión de  la pandemia ocasionada por el Covid-19 por lo que, actualmente, esa  tampoco es una circunstancia que permita flexibilizar la invocación  de la agencia oficiosa que formula la ciudadana María Aurora  Pinto Acosta.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, se rechazará la demanda de  tutela presentada por María Aurora Pinto Acosta en  favor de IVÁN YESID GÓMEZ PINTO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1°.  RECHAZAR la  demanda de tutela instaurada por María Aurora Pinto Acosta  en favor de IVÁN YESID GÓMEZ PINTO,  por falta de legitimación por activa.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMÍTASE el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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