STP10614-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP10614-2021  

Radicación  n.° 118579  

Acta  203  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARIA  ALEJANDRA CAMARGO OTERO  contra  la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

            

1. El          12 de abril de 2021 MARIA ALEJANDRA CAMARGO OTERO solicitó          ante la Unidad de          Registro          Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo          Superior de la Judicatura la inscripción y expedición          de la tarjeta profesional de abogado.  

            

2. El          10 de junio del año en curso, solicitó información          sobre el estado del trámite, sin obtener respuesta.  

            

3. Hasta          el 16 de junio de 2021 no existió un pronunciamiento de          fondo, lo cual le impide iniciar su actividad laboral.  

            

4. Por          lo anterior reclamó la protección de sus derechos          fundamentales y que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta          de fondo a su solicitud.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

En  respuesta a la acción de tutela la  Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura informó que inscribió en el registro  de abogados al accionante y le asignó la tarjeta profesional  n° 360.702, mediante Acta 8893 de 22 de junio de 2021, la cual  fue enviada al contratista para elaboración del plástico.  

Señaló  que el 1° de julio de 2021envió a través de correo  certificado 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., con  la guía RA322403490CO, el plástico de la tarjeta  profesional a la dirección de domicilio informada por la  accionante: calle 21 n°25-27, apartamento 17-02 edificio las  nieves, barrio San Francisco de Bucaramanga, el cual fue entregado el  6 de julio de 2021.  

Agregó  que con oficio de 10 de agosto de 2021 se le informó a MARIA  ALEJANDRA CAMARGO OTERO el trámite y la expedición de  la tarjeta profesional de abogado, por lo cual considera que no  existe vulneración de los derechos fundamentales y, en  consecuencia, solicita se niegue el amparo.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia.  

De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por MARIA  ALEJANDRA CAMARGO OTERO, contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA.  

Esta  decisión fue impugnada el 1 de julio del año en curso  por la accionante, argumentando que no había recibido el  plástico de la tarjeta profesional, por lo que, concedida la  impugnación, la Sala de Casación Civil de esta  Corporación en providencia ATC1095-2021 de 29 de julio de 2021  declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó  darle trámite, al considerar que debe ser conocida en primera  instancia por la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. La solución del caso  

En el presente  evento, MARIA  ALEJANDRA CAMARGO OTERO  reclama el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  trabajo e igualdad, los cuales estima quebrantados porque, para el 16  de junio de 2021, la entidad accionada no había resuelto la  solicitud de inscripción como abogada y la expedición  de la Tarjeta Profesional, radicada el 12 de abril de 2021, lo cual  le impide ejercer como abogada, afectándose su derecho al  trabajo.  

De acuerdo con la  información y prueba documental aportada por la Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura está demostrado que el 22 de junio de 2021  esa entidad efectuó la inscripción como abogada de  MARIA ALEJANDRA CAMARGO OTERO y le asignó la tarjeta  profesional No.360702, como consta en el Acta N° 8893 de la  mencionada fecha, la cual fue aportada por la accionada.  

De igual manera,  está acreditado que el plástico de la tarjeta  profesional fue entregado el 6 de julio del año en curso en la  dirección informada por la accionante como su domicilio al  solicitar su expedición, y que los trámites anteriores  fueron informados a MARIA ALEJANDRA CAMARGO OTERO, mediante oficio de  10 de agosto pasado, el cual fue enviado a la dirección de  correo electrónico MALEJANDRACAMARGOO@OUTLOOK.ES,  suministrada por la accionante, y en donde se le comunicó que:  

“ En  atención a su correo electrónico, en el cual solicita  información sobre el trámite de su tarjeta profesional  de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le  asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360.702 del 22 de  junio de 2021, la cual se envió el día 1 de julio de  2021 a través del servicio de correo certificado 472, al  domicilio registrado por usted en el formulario de múltiples  trámites, con el número de guía RA322403490CO,  la cual fue entregada según seguimiento de día 6 de  julio de 2021.  

No  obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá  ingresar su usuario y contraseña, a través del link  https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar  domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que  considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia.”.  

Así las  cosas, no existe una afectación de los derechos de la  tutelante en razón a que la solicitud de amparo se fundamentó  en que para el 16 de junio de 2021 no había obtenido respuesta  a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional,  situación que fue superada porque el 22 de junio siguiente,  mediante Acta 8893 la accionada le asignó la tarjeta  profesional 360702 y le remitió a la dirección  suministrada para el efecto el plástico de la misma, todo lo  cual fue informado a MARIA ALEJANDRA CAMARGO OTERO en oficio de 10 de  agosto pasado, enviado a la dirección electrónica  registrada por la tutelante.  

De lo anterior, se  concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el  cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Bajo las  consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración de derechos fundamentales por la autoridad  accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el          amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho          superado.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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