STP10573-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10573-2021  

Radicación  n.° 118165  

(Aprobación  Acta No.203)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por GUSTAVO  CUERVO JARAMILLO, contra el fallo de  tutela proferido el 11 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó  la protección reclamada contra la Fiscalía 72 Seccional  de Chigorodó, la Notaría Única del Círculo  de Carepa, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina  de Instrumentos Públicos de Dabeiba.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Relató  el accionante1 que, en el año 1999 tomó posesión  de un terreno baldío ubicado en la vereda El Tigre Arriba,  corregimiento del municipio de Chigorodó – Antioquia, el  cual fue adjudicado por el antiguo Incoder mediante la Resolución  No. 0157 adiada el 24 de abril de 2008 y registrado en la Oficina de  Instrumentos Públicos de Dadeiba, en Apartadó –  Antioquia.  

Expuso  que, el 4 de agosto de 2009, varios hombres armados que afirmaban  pertenecer a la organización Autodefensas Unidas de Colombia,  llegaron a su domicilio, exigiendo la exhibición de la  resolución de adjudicación para obligarlo a firmar un  contrato de compraventa ante la Notaria Única de Carepa.  Aseguró que, por esos hechos presentó denuncia ante la  SIJIN de Chigorodó con el fin de que el predio no saliera de  su dominio.  

A  pesar de las presiones generadas, adujo no haber firmado la escritura  pública de venta, por lo que fue amenazado de muerte junto con  su núcleo familiar y se vio obligado a desplazarse de su lugar  de domicilio, en tanto, sin su consentimiento, falsificando su firma  y con evidentes errores, la Notaría Única de Carepa,  protocolizó la Escritura Pública No. 1122.  

Pone  de presente el accionante que, la resolución por medio de la  cual le adjudicaron el terreno baldío, en su artículo 9  estipula que, “dentro del término de 5 años  siguientes a la adjudicación, el inmueble solo podía  ser gravado con hipoteca a favor de entidades financieras, como  garantía de crédito de fomento agropecuario”,  situación que el Notario Único de Carepa pasó  por alto al protocolizar la escritura pública de venta y  también la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  al concretar el registro.  

Finalmente,  informó el gestor que, de manera posterior, sobre su inmueble  se han realizado dos negocios jurídicos nuevos conforme las  escrituras No. 575 y 348 y que pese a las denuncias realizadas, la  Fiscalía no ha podido avanzar en el caso porque debe realizar  una prueba grafológica y no tiene investigadores.  

Por  lo hechos expuestos, depreca la protección de su derecho  fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene a la  Notaría Única del Círculo de Carepa y a la  Superintendencia de Notariado y Registro, declarar la nulidad de las  escrituras públicas que protocolizan la ventas realizadas de  manera posterior a la adjudicación del Incoder; se ordene a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó,  la anulación de la inscripción de las ventas realizadas  sobre su inmueble; ordenar a la Fiscalía continuar con la  investigación y finalmente, ordenar la restitución del  inmueble del que fue despojado por violencia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó  el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que  el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia  instaurada por el accionante y la investigación penal que  actualmente se encuentran en curso, es ante la la  Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó.  

Aseveró  que, no se encuentran los motivos para concluir que la Fiscalía  accionada no ha sido diligente en la  investigación penal de referencia, y que por su acción  u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la  denunciante.  

LA IMPUGNACIÓN  

El señor GUSTAVO  CUERVO JARAMILLO impugnó  el fallo proferido en primera instancia, sin determinar los motivos  de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por  GUSTAVO CUERVO JARAMILLO,  contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que negó la protección reclamada contra la Fiscalía  72 Seccional de Chigorodó, la Notaría Única del  Círculo de Carepa, la Superintendencia de Notariado y Registro  y la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe  una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia del señor  GUSTAVO CUERVO JARAMILLO,  por parte de la Fiscalía  72 Seccional de Chigorodó.  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su  desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según lo anterior, esa  prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las  condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora, respecto del  incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en  los términos procesales, más allá que se  acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la  prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el  funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se  esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

Es así como a partir de  la intervención de la Fiscalía 72 Seccional de  Chigorodó, se establece que no se puede determinar la tardanza  alegada, para resolver de fondo el asunto dentro de la investigación  penal que cursa con ocasión a la  denuncia presentada por el tutelante y que  se encuentran en cabeza de esa autoridad. Lo anterior, al  evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro  del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento  de fondo con ocasión a la investigación realizada.  

De las pruebas allegadas al  expediente se observa que, en lo que respecta a la Fiscalía  accionada, una vez realizado el programa metodológico y  enterados de la ampliación de la denuncia presentada por el  señor CUERVO JARAMILLO  en la que se dio a conocer la presunta falsedad de la escritura  pública No. 1122, el ente investigador emitió orden de  policía judicial con el fin de realizar una prueba  grafológica, por lo que, actualmente se encuentra a la espera  de que el perito realice los trámites pertinentes en la  Notaría Única del Círculo de Carepa, para así,  emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.  

Asimismo, por parte de la  Fiscalía convocada, con el fin de esclarecer los hechos  manifestados por el denunciante, se han emitido órdenes de  policía judicial, de fechas 19 de diciembre de 2016, 23 de  abril y 20 de mayo de 2021, esta última, con el objeto de  concretar un contejo grafológico de la firma que aparece en la  escritura pública No. 1122; además, se ha solicitado el  análisis de elementos materiales probatorios y la evidencia  física señalada el 14 de mayo de 2021.  

Adicionalmente, al advertir la  Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó  que el accionante no fue reconocido en el trámite surtido ante  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -Resoluciones  No. 1680 de 7 de noviembre de 2014 y No. RA0023 de 6 de enero de  2015-, compulsó copias ante  la Fiscalía 97 de Apartadó, por la posible comisión  de los delitos de falso testimonio y fraude procesal en cabeza del  señor CUERVO JARAMILLO.  

Siendo así, no se puede  establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite  investigativo, dentro de la investigación penal de  referencia, ya que la Fiscalía  72 Seccional de Chigorodó ha  realizado acciones tendientes a obtener lo requerido, con el fin de  emitir un pronunciamiento de fondo frente a la denuncia presentada  por el accionante.  

De otra parte, el actor no se  encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente  a su asunto.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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