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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10573-2021
Radicación n.° 118165
(Aprobación Acta No.203)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GUSTAVO CUERVO JARAMILLO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la protección reclamada contra la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó, la Notaría Única del Círculo de Carepa, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Relató el accionante1 que, en el año 1999 tomó posesión de un terreno baldío ubicado en la vereda El Tigre Arriba, corregimiento del municipio de Chigorodó – Antioquia, el cual fue adjudicado por el antiguo Incoder mediante la Resolución No. 0157 adiada el 24 de abril de 2008 y registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Dadeiba, en Apartadó – Antioquia.
Expuso que, el 4 de agosto de 2009, varios hombres armados que afirmaban pertenecer a la organización Autodefensas Unidas de Colombia, llegaron a su domicilio, exigiendo la exhibición de la resolución de adjudicación para obligarlo a firmar un contrato de compraventa ante la Notaria Única de Carepa. Aseguró que, por esos hechos presentó denuncia ante la SIJIN de Chigorodó con el fin de que el predio no saliera de su dominio.
A pesar de las presiones generadas, adujo no haber firmado la escritura pública de venta, por lo que fue amenazado de muerte junto con su núcleo familiar y se vio obligado a desplazarse de su lugar de domicilio, en tanto, sin su consentimiento, falsificando su firma y con evidentes errores, la Notaría Única de Carepa, protocolizó la Escritura Pública No. 1122.
Pone de presente el accionante que, la resolución por medio de la cual le adjudicaron el terreno baldío, en su artículo 9 estipula que, “dentro del término de 5 años siguientes a la adjudicación, el inmueble solo podía ser gravado con hipoteca a favor de entidades financieras, como garantía de crédito de fomento agropecuario”, situación que el Notario Único de Carepa pasó por alto al protocolizar la escritura pública de venta y también la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al concretar el registro.
Finalmente, informó el gestor que, de manera posterior, sobre su inmueble se han realizado dos negocios jurídicos nuevos conforme las escrituras No. 575 y 348 y que pese a las denuncias realizadas, la Fiscalía no ha podido avanzar en el caso porque debe realizar una prueba grafológica y no tiene investigadores.
Por lo hechos expuestos, depreca la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene a la Notaría Única del Círculo de Carepa y a la Superintendencia de Notariado y Registro, declarar la nulidad de las escrituras públicas que protocolizan la ventas realizadas de manera posterior a la adjudicación del Incoder; se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, la anulación de la inscripción de las ventas realizadas sobre su inmueble; ordenar a la Fiscalía continuar con la investigación y finalmente, ordenar la restitución del inmueble del que fue despojado por violencia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia instaurada por el accionante y la investigación penal que actualmente se encuentran en curso, es ante la la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó.
Aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que la Fiscalía accionada no ha sido diligente en la investigación penal de referencia, y que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante.
LA IMPUGNACIÓN
El señor GUSTAVO CUERVO JARAMILLO impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GUSTAVO CUERVO JARAMILLO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la protección reclamada contra la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó, la Notaría Única del Círculo de Carepa, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GUSTAVO CUERVO JARAMILLO, por parte de la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Es así como a partir de la intervención de la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver de fondo el asunto dentro de la investigación penal que cursa con ocasión a la denuncia presentada por el tutelante y que se encuentran en cabeza de esa autoridad. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasión a la investigación realizada.
De las pruebas allegadas al expediente se observa que, en lo que respecta a la Fiscalía accionada, una vez realizado el programa metodológico y enterados de la ampliación de la denuncia presentada por el señor CUERVO JARAMILLO en la que se dio a conocer la presunta falsedad de la escritura pública No. 1122, el ente investigador emitió orden de policía judicial con el fin de realizar una prueba grafológica, por lo que, actualmente se encuentra a la espera de que el perito realice los trámites pertinentes en la Notaría Única del Círculo de Carepa, para así, emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Asimismo, por parte de la Fiscalía convocada, con el fin de esclarecer los hechos manifestados por el denunciante, se han emitido órdenes de policía judicial, de fechas 19 de diciembre de 2016, 23 de abril y 20 de mayo de 2021, esta última, con el objeto de concretar un contejo grafológico de la firma que aparece en la escritura pública No. 1122; además, se ha solicitado el análisis de elementos materiales probatorios y la evidencia física señalada el 14 de mayo de 2021.
Adicionalmente, al advertir la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó que el accionante no fue reconocido en el trámite surtido ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Resoluciones No. 1680 de 7 de noviembre de 2014 y No. RA0023 de 6 de enero de 2015-, compulsó copias ante la Fiscalía 97 de Apartadó, por la posible comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal en cabeza del señor CUERVO JARAMILLO.
Siendo así, no se puede establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite investigativo, dentro de la investigación penal de referencia, ya que la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó ha realizado acciones tendientes a obtener lo requerido, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la denuncia presentada por el accionante.
De otra parte, el actor no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.