Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10572-2021
Radicación No. 118131
(Aprobado Acta No.203)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANGIE CAROLINA POSADA CALERO, contra el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Según el escrito de tutela, ante la Fiscalía accionada se encuentra en trámite la indagación de CUI 11001600019202006433, en la que se investiga la muerte del esposo de la actora, la cual ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito y disparos ocasionados por persona desconocida.
En este sentido, informó la promotora, en la oportunidad en que tuvieron ocurrencia los hechos, fue aprehendida la motocicleta de placas TZS38E, por lo que, ha elevado peticiones el 11 de marzo, 26 de abril y 4 de junio de 2021, con el objetivo de que el despacho demandado, entregue las certificaciones pertinentes para retirar el vehículo de los patios, expida orden para efectuar el peritazgo del mismo, la certificación de inspección técnica a cadáver y el certificado en el que conste la autoridad ante la cual cursa el proceso por homicidio culposo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calidad que ostentó la víctima en el siniestro y las características de los vehículos involucrados.
De cara a lo expuesto, ante la ausencia de respuesta de las misivas incoadas, estima la gestora, se han vulnerado las garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 1 de julio de 2021, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a las solicitudes elevadas ante la autoridad accionada en los meses de marzo, abril y junio del presente año.
LA IMPUGNACIÓN
ANGIE CAROLINA POSADA CALERO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a las solicitudes elevadas en los meses de marzo, abril y junio del presente año, no son acertadas en derecho tales respuestas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, las respuestas emitidas por la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá “son generalizadas” y “no son suficientemente claras a lo requerido”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANGIE CAROLINA POSADA CALERO, contra el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora ANGIE CAROLINA POSADA CALERO, por parte de la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, teniendo en cuenta que, mediante oficios del 16 de marzo y 9 de junio de 2021, brindó respuesta a la accionante frente a las peticiones elevadas el 11 de marzo, 26 de abril y 4 de junio de 2021.
Mediante respuesta del 16 de marzo de 2021, la Fiscalía convocada comunicó a la peticionaria que no expediría las certificaciones solicitadas para reclamara ante el SOAT, puesto que, de conformidad con el informe pericial de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el occiso no falleció por causa de un accidente de tránsito, sino por un proyectil de arma de fuego.
Posteriormente, mediante respuesta del 9 de junio de 2021, la Fiscalía, a la solicitud de entrega del vehículo de placas TZS38E, requirió a la accionante los documentos que acrediten la propiedad del bien, con el fin de realizar la entrega definitiva de este. Una vez allegados los documentos por la señora POSADA CALERO, se procedió a remitir al correo electrónico de la interesada, los oficios de entrega del vehículo solicitado.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria