STP10572-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10572-2021  

Radicación  No. 118131  

(Aprobado  Acta No.203)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ANGIE  CAROLINA POSADA CALERO,  contra el  fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 43  Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración a su  derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Según el  escrito de tutela, ante la Fiscalía accionada se encuentra en  trámite la indagación de CUI 11001600019202006433, en  la que se investiga la muerte del esposo de la actora, la cual  ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito y  disparos ocasionados por persona desconocida.  

En  este sentido, informó la promotora, en la oportunidad en que  tuvieron ocurrencia los hechos, fue aprehendida la motocicleta de  placas TZS38E, por lo que, ha elevado peticiones el 11 de marzo, 26  de abril y 4 de junio de 2021, con el objetivo de que el despacho  demandado, entregue las certificaciones pertinentes para retirar el  vehículo de los patios, expida orden para efectuar el  peritazgo del mismo, la certificación de inspección  técnica a cadáver y el certificado en el que conste la  autoridad ante la cual cursa el proceso por homicidio culposo, las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calidad que ostentó  la víctima en el siniestro y las características de los  vehículos involucrados.  

De cara a lo  expuesto, ante la ausencia de respuesta de las misivas incoadas,  estima la gestora, se han vulnerado las garantías  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 1 de julio de 2021, negó  el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se  adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo  frente a las solicitudes elevadas ante la autoridad accionada en los  meses de marzo, abril y junio del presente año.  

LA IMPUGNACIÓN  

ANGIE  CAROLINA POSADA CALERO impugnó  el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien  la autoridad judicial accionada brindó respuesta a las  solicitudes elevadas en los meses de marzo, abril y junio del  presente año, no son acertadas en derecho tales respuestas.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, las respuestas emitidas por la Fiscalía  43 Seccional de Bogotá “son  generalizadas” y “no  son suficientemente claras a lo requerido”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANGIE  CAROLINA POSADA CALERO,  contra el  fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 43  Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración a su  derecho fundamental de petición.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales de petición y  debido proceso de la señora ANGIE  CAROLINA POSADA CALERO,  por parte de la  Fiscalía 43 Seccional de Bogotá.  

La Sala considera  que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los  derechos fundamentales alegados, por parte de  la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá,  teniendo en cuenta que, mediante oficios del 16 de marzo y 9 de junio  de 2021, brindó respuesta a la accionante frente a las  peticiones elevadas el 11 de marzo, 26 de abril y 4 de junio de 2021.  

Mediante respuesta  del 16 de marzo de 2021, la Fiscalía convocada comunicó  a la peticionaria que no expediría las certificaciones  solicitadas para reclamara ante el SOAT, puesto que, de conformidad  con el informe pericial de necropsia expedido por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el occiso no falleció  por causa de un accidente de tránsito, sino por un proyectil  de arma de fuego.  

Posteriormente,  mediante respuesta del 9 de junio de 2021, la Fiscalía, a la  solicitud de entrega del vehículo de placas TZS38E, requirió  a la accionante los documentos que acrediten la propiedad del bien,  con el fin de realizar la entrega definitiva de este. Una vez  allegados los documentos por la señora  POSADA CALERO,  se procedió a remitir al correo electrónico de la  interesada, los oficios de entrega del vehículo solicitado.  

Ahora bien, es  importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en  la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar  la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y,  posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los  intereses del accionante.  

La negativa frente  a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen  los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental  de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de  febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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