Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10503-2021
Radicación nº 118357
Acta n° 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante JUAN CAMILO CUERVO MACÍAS, contra el fallo de tutela de 30 de junio de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no pronunciarse sobre la solicitud elevada el 7 de abril del año en curso, donde requirió se concediera la libertad por pena cumplida.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 15 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó haberle correspondido la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al actor mediante sentencia del 6 de mayo de 2020, trámite en que se le concedió la ejecución de la pena privativa de la libertad en lugar de residencia mediante proveído del 3 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.
Añadió que dicho sustituto fue revocado por su despacho con auto del 18 de marzo del año que avanza, razón por la cual se libró orden de captura No. 008 de la misma fecha, y se ofició a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá para enviar el reporte de visitas realizadas por parte de esa entidad al condenado en su domicilio.
En cuanto a los hechos expuestos en la acción de tutela, afirmó haber recibido solicitud de libertad por pena cumplida el 7 de abril del año en curso, no obstante, fue resuelta el 3 de junio siguiente, sin que se hayan interpuesto recursos, oportunidad en que se solicitó al panóptico que aportara el reporte de visitas realizadas para establecer los tiempos de privación de la libertad, requerimiento en el que se insistió el 18 del mismo mes y año, por lo cual, una vez obtenida la información, con nuevo auto del 23 de junio de 2021 se negó una vez más la libertad por pena cumplida.
Con todo, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
EL FALLO IMPUGNADO
Con fallo de 30 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela deprecado, pues consideró que mediante auto del 23 de junio siguiente se dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, relativo a la libertad por pena cumplida, de tal manera que consideró se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante allegó memorial donde insiste en la vulneración a su derecho fundamental a la libertad, situación que además atribuye al INPEC pues considera ha habido irregularidades en las visitas realizadas a su lugar de domicilio. De cara a ello, solicitó se conceda el amparo a los derechos invocados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Para el accionante, su derecho al debido proceso le fue vulnerado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no haber emitido respuesta frente a su solicitud del 07 de abril de 2021, mediante la cual requería se le concediera la libertad por pena cumplida.
4. Analizado el caso puntual, tal como indicó el fallador de primera instancia se advierte que no es posible establecer la materialización de algún defecto atribuible al Despacho accionado, pues las actuaciones desplegadas por aquel han sido propias de una adecuada actividad judicial.
Pues bien, de las pruebas allegadas al plenario, establece la Sala que el ahora accionante radicó solicitud el 7 de abril del año en curso ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho encargado de la vigilancia y ejecución de la condena a él impuesta, mediante la cual pretendía se accediera a la libertad por pena cumplida.
No obstante, por considerar no haber lugar a conceder lo solicitado, se despachó desfavorablemente su solicitud, y se notificó el 9 de junio de 2021 al ahora accionante, a quien se le puso de presente la oportunidad de interponer los recursos de ley, sin que hiciera uso de los mismos.
No obstante, la censura del actor va encaminada a que se resuelva la petición del 7 de abril del año que avanza, a la que se hizo alusión en precedencia.
Pues bien, contrario a lo señalado por el accionante, una vez revisado el plenario resulta claro para la Sala que no ha habido vulneración alguna a sus derechos, pues se emitió la decisión que en derecho correspondía, aunque fuera contraria a los intereses de Cuervo Macías, se le notificó en debida forma la decisión y se le indicó la posibilidad de recurrirla. Aunado a ello, con ocasión al trámite de tutela, y en virtud a requerimiento que previamente había hecho el juzgado ejecutor al panóptico para determinar los tiempos de privación de la libertad, mediante proveído del 23 de junio de 2021 se estudió nuevamente la libertad por pena cumplida del actor.
5. Bajo tales supuestos, la Sala no advierte irregularidades frente a las cuales evidencie que el trámite adoptado por el despacho accionado fuera irrespetuoso de las garantías constitucionales, pues de manera alguna se denota actuación arbitraria por parte de aquel que haya sido manifiestamente contraria a la normatividad jurídica, no se avizora conducta que haya tenido como propósito producir un determinado efecto en su caso puntual.
Por las razones referidas anteriormente, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada.
2. NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria