STP10503-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10503-2021  

Radicación  nº 118357  

Acta  n° 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante  JUAN  CAMILO CUERVO MACÍAS,  contra el fallo de tutela de 30 de junio de 2021 emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios  Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si el juzgado accionado vulneró el  derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no  pronunciarse sobre la solicitud elevada el 7 de abril del año  en curso, donde requirió se concediera la libertad por pena  cumplida.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 15 de junio del año en curso, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la  presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a  los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá afirmó haberle correspondido la  vigilancia y ejecución de la pena impuesta al actor mediante  sentencia del 6 de mayo de 2020, trámite en que se le concedió  la ejecución de la pena privativa de la libertad en lugar de  residencia mediante proveído del 3 de septiembre de 2020,  emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Zipaquirá.  

Añadió  que dicho sustituto fue revocado por su despacho con auto del 18 de  marzo del año que avanza, razón por la cual se libró  orden de captura No. 008 de la misma fecha, y se ofició a la  Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá  para enviar el reporte de visitas realizadas por parte de esa entidad  al condenado en su domicilio.  

En  cuanto a los hechos expuestos en la acción de tutela, afirmó  haber recibido solicitud de libertad por pena cumplida el 7 de abril  del año en curso, no obstante, fue resuelta el 3 de junio  siguiente, sin que se hayan interpuesto recursos, oportunidad en que  se solicitó al panóptico que aportara el reporte de  visitas realizadas para establecer los tiempos de privación de  la libertad, requerimiento en el que se insistió el 18 del  mismo mes y año, por lo cual, una vez obtenida la información,  con nuevo auto del 23 de junio de 2021 se negó una vez más  la libertad por pena cumplida.  

Con  todo, solicitó declarar la improcedencia de la acción.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Con  fallo de 30 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  negó el amparo de tutela deprecado, pues consideró que  mediante auto del 23 de junio siguiente se dio respuesta de fondo a  lo solicitado por el accionante, relativo a la libertad por pena  cumplida, de tal manera que consideró se presentaba carencia  actual de objeto por hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante allegó memorial donde  insiste en la vulneración a su derecho fundamental a la  libertad, situación que además atribuye al INPEC pues  considera ha habido irregularidades en las visitas realizadas a su  lugar de domicilio. De cara a ello, solicitó se conceda el  amparo a los derechos invocados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los  presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y  que se demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. Para  el accionante, su derecho al debido proceso le fue vulnerado por el  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, al no haber emitido respuesta frente a su  solicitud del 07 de abril de 2021, mediante la cual requería  se le concediera la libertad por pena cumplida.  

4.  Analizado  el caso puntual,  tal como indicó el fallador de primera instancia se  advierte que no es posible establecer la materialización de  algún defecto atribuible al Despacho accionado, pues las  actuaciones desplegadas por aquel han sido  propias de una adecuada actividad judicial.  

Pues bien, de las  pruebas allegadas al plenario, establece la Sala que el ahora  accionante radicó solicitud el 7 de abril del año en  curso ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho encargado de la  vigilancia y ejecución de la condena a él impuesta,  mediante la cual pretendía se accediera a la libertad por pena  cumplida.  

No obstante, por  considerar no haber lugar a conceder lo solicitado, se despachó  desfavorablemente su solicitud, y se notificó el 9 de junio de  2021 al ahora accionante, a quien se le puso de presente la  oportunidad de interponer los recursos de ley, sin que hiciera uso de  los mismos.  

No  obstante, la censura del actor va encaminada a que se resuelva la  petición del 7 de abril del año que avanza, a la que se  hizo alusión en precedencia.  

Pues  bien, contrario a lo señalado por el accionante, una vez  revisado el plenario resulta claro para la Sala que no ha habido  vulneración alguna a sus derechos, pues se emitió la  decisión que en derecho correspondía, aunque fuera  contraria a los intereses de Cuervo Macías, se le notificó  en debida forma la decisión y se le indicó la  posibilidad de recurrirla. Aunado a ello, con ocasión al  trámite de tutela, y en virtud a requerimiento que previamente  había hecho el juzgado ejecutor al panóptico para  determinar los tiempos de privación de la libertad, mediante  proveído del 23 de junio de 2021 se estudió nuevamente  la libertad por pena cumplida del actor.  

5.  Bajo  tales supuestos, la Sala no advierte irregularidades frente a las  cuales evidencie que el trámite adoptado por el despacho  accionado fuera irrespetuoso de las garantías  constitucionales, pues de manera alguna se denota actuación  arbitraria por parte de aquel que haya sido manifiestamente contraria  a la normatividad jurídica, no se avizora conducta que haya  tenido como propósito producir un determinado efecto en su  caso puntual.  

Por  las razones referidas anteriormente, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la  sentencia de tutela impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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