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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10486-2021
Radicación nº 118691
Acta n° 203
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por Elsa María Novoa Ramírez, contra sentencia de 3 de agosto de los corrientes, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales de la accionante CONSUELO LÓPEZ SALAMANCA invocados contra las Fiscalías 108 y 86 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.
A la presente actuación fueron vinculados en calidad de terceros con interés: la Dirección Seccional de Fiscalías y los denunciados dentro de la indagación rad. 110016000050201625810, Elsa María Novoa Ramírez y Miguel López Medina.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si resulta jurídicamente viable revocar el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CONSUELO LÓPEZ SALAMANCA otorgado por el juez constitucional de primera instancia, así como la orden emitida en el sentido de “ORDENAR al Fiscalía 86 Delegada adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización, o a quien se le asignen las diligencias en caso de cambio de fiscal, que en el plazo de quince (15) días calendario (contado a partir de la notificación de la presente sentencia) resuelva en forma definitiva la situación, disponiendo lo que eventualmente corresponda: traslado del escrito de acusación, archivo de diligencias, o petición de preclusión”.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 21 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas, así como a los interesados, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
El 3 de agosto de 2021 al resolver la tutela el a quo dispuso amparar los derechos fundamentales vulnerados.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Fiscal 108 Seccional, Equipo de Trabajo de Intervención Tardía, manifestó que había sido designado para apoyar la audiencia de conciliación programada por su homóloga 86 Seccional, el 15 de julio de 2021, diligencia en la que las partes manifestaron la inexistencia de ánimo conciliatorio. También relató pormenores del comportamiento asumido por las partes en esa oportunidad, a la vez que rechazó varias afirmaciones vertidas en el escrito de tutela por temerarias e irrespetuosas.
La Fiscal 45 Seccional con funciones de jefe del Grupo de Investigación y Judicialización, indicó que esa Dirección asignó a la Fiscal 108 Seccional para apoyar única y exclusivamente a la 86 en la diligencia de conciliación, misma que se frustró por no existir ánimo conciliatorio. Consideró que los derechos de la accionante no han sido vulnerados, que la decisión de acusar es potestativa de la Fiscalía y que la actora contaba con otros mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses.
La Dirección Seccional de Fiscalías destacó que no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CONSUELO LÓPEZ SALAMANCA” y ordenó “que en el plazo de quince (15) días calendario (contado a partir de la notificación de la presente sentencia) resuelva en forma definitiva la situación, disponiendo lo que eventualmente corresponda”.
Esa decisión fue fundamentada en un extenso, detallado y acucioso estudio convencional, constitucional, legal y jurisprudencia del concepto de plazo razonable de las actuaciones judiciales, así como su estrecha relación con el acceso a la administración de justicia.
Con ese marco conceptual estimó que, en el asunto concreto, era notoria la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, por cuanto:
i) Han transcurrido más de 4 años desde la presentación de la denuncia, sin que la Fiscalía delegada a cargo de la actuación hubiera adoptado una decisión;
ii) Se quebrantó el artículo 175 de la ley 906 de 2004;
iii) Se desconoció el articulo 536 ejusdem aplicable al procedimiento abreviado; y
iv) “No existe justificación alguna para que se haya sobrepasado el plazo razonable fijado por el legislador… esta negligencia, a todas luces, resulta vulneradora del debido proceso y el acceso a la administración de justicia… es claro que el ente acusador ha excedido los términos previstos para la indagación. Es evidente el desconocimiento de las aludidas garantías, pues a pesar de que la accionante acudió al ente acusador para poner en conocimiento hechos de los que se considera víctima, no ha obtenido ninguna resolución definitiva”.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del fallo, la denunciada Elsa María Novoa Ramírez lo impugnó y solicitó “sea revocada integra (sic) la providencia de primer grado de fecha 3 de agosto de 2021 aquí disentida”.
Lo anterior, en tanto la tutela presentada es, en su criterio, un escrito temerario que no consulta la realidad. Manifestó que no le asiste ningún interés en conciliar y que la agencia fiscal ha hecho un mayor esfuerzo para cumplir con el diligenciamiento de la investigación referenciada y que a la accionante no se le ha violado el debido proceso y ha gozado de todas las garantías constitucionales.
Informó que el pasado 18 de junio fueron emitidas las órdenes a Policía Judicial para la realización de los interrogatorios a los investigados y que el proceder al traslado de la acusación vulneraría sus derechos de defensa y contradicción.
Indició que, además de las restricciones que impuso la pandemia mundial, la Fiscalía ha cambiado de titular en dos oportunidades.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. Según se desprende del presente trámite, el 4 de noviembre de 2016, CONSUELO LÓPEZ SALAMANCA denunció a Elsa María Novoa Ramírez y a “MIGUEL N”1 por estafa. Transcurrido el tiempo sin decisión definitiva por parte de la Fiscalía General de la Nación y en ausencia de ánimo conciliatorio, la accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
El juez constitucional de primera instancia encontró fundada la petición y amparó los derechos fundamentales invocados.
Con fundamento en la impugnación, tal y como se anunció, le corresponde a la Sala determinar si la protección constitucional debe ser revocada y cuáles las razones para adoptar una decisión en ese sentido.
3. La congestión y demora en los trámites judiciales son fenómenos multicausales y estructurales que innegablemente afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Esta Corporación tiene establecido el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
En los anteriores términos, desde la perspectiva iusfundamental, debe señalarse que esa dilación debe ser injustificada, es decir carecer de un fundamento racional y debidamente acreditado que descarte el paso del tiempo por inactividad o negligencia.
Si bien es cierto que el simple incumplimiento de los términos procesales, no constituye per se una violación a derechos fundamentales, es determinante establecer en el caso concreto si la mora judicial se explica por situaciones imprevisibles, ineludibles e insuperables que impidan observar los términos señalados en la ley.
En consecuencia, el incumplimiento de los plazos legales afectará garantías constitucionales cuando tal fenómeno se presente sin causa ni razón que lo fundamenten.
4. En el presente asunto, la primera instancia encontró acreditada tanto la demora judicial, como la falta de diligencia de los servidores a cargo de la denuncia presentada por LÓPEZ SALAMANCA, pues trascurridos casi cinco años desde la presentación de la denuncia no han definido la situación, sin que obre o se haya acreditado que el paso del tiempo obedece a una o varias situaciones razonables que desvirtúen la referida conclusión y el consecuente amparo.
La impugnación presentada tampoco desvirtúa los fundamentos del fallo de primer grado, ni acredita la presencia de circunstancias aptas para derruir el razonamiento del a quo.
Lo anterior se afirma por cuanto el recurso:
i) No ataca las consideraciones de la sentencia;
ii) Invoca las restricciones de movilidad generadas por la pandemia mundial, empero desconoce que las mismas empezaron en marzo de 2020, es decir más de 3 años después de formulada la denuncia y que las herramientas virtuales han permitido adelantar numerosas diligencias judiciales;
iii) Puso de presente los “esfuerzos de la Fiscalía”, mas no particularizó a cuáles hacía referencia, ni cuándo se habrían verificado;
iv) Destaca la emisión de ordenes para práctica de interrogatorio a indiciado el 18 de junio de 2021, es decir casi 5 años después de iniciada la indagación, hecho cierto indicativo de la demora injustificada en el trámite de la investigación; y
v) Invoca el cambio de titular del Despacho, sin fechas ni incidencia en el trámite. No obstante, de las tres3 respuestas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, lo único que se informó en la materia fue que intervenía en esta acción constitucional la Fiscalía 45 delegada “en apoyo de la 86” porque “en días anteriores quien fungía como titular … adquirió derechos de pensionado, se está a la espera de la resolución de nombramiento del titular”.
5. Por lo expuesto, refulge evidente que no se acreditó la existencia de circunstancias válidas y razonables que justifiquen el incumplimiento del los plazos legales, por lo que la decisión de primera instancia debe mantenerse incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así obra en la copia de la denuncia allegada a esta actuación.
2 Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 2004.
3 Fiscalías delegadas 45 y 108, Dirección Seccional.