STP10486-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10486-2021  

Radicación  nº 118691  

Acta  n° 203  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por Elsa  María Novoa Ramírez,  contra sentencia de 3 de agosto de los corrientes, a través de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá amparó los derechos fundamentales de la  accionante CONSUELO  LÓPEZ SALAMANCA invocados contra las Fiscalías 108 y 86  delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.  

A  la presente actuación fueron vinculados en  calidad de terceros con interés: la Dirección Seccional  de Fiscalías y los denunciados dentro de la indagación  rad. 110016000050201625810,  Elsa María Novoa Ramírez y Miguel López Medina.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si resulta jurídicamente viable revocar  el amparo al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de CONSUELO LÓPEZ SALAMANCA otorgado por el juez  constitucional de primera instancia, así como la orden emitida  en el sentido de “ORDENAR  al Fiscalía 86 Delegada adscrita al Grupo de Investigación  y Judicialización, o a quien se le asignen las diligencias en  caso de cambio de fiscal, que en el plazo de quince (15) días  calendario (contado a partir de la notificación de la presente  sentencia) resuelva en forma definitiva la situación,  disponiendo lo que eventualmente corresponda: traslado del escrito de  acusación, archivo de diligencias, o petición de  preclusión”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 21 de julio de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  avocó el  conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado de la demanda a las partes accionadas, así  como a los interesados, con el fin de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

El  3 de agosto de 2021 al resolver la tutela el a quo dispuso amparar  los derechos fundamentales vulnerados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Fiscal 108 Seccional, Equipo de Trabajo de Intervención  Tardía, manifestó que había sido designado para  apoyar la audiencia de conciliación programada por su homóloga  86 Seccional, el 15 de julio de 2021, diligencia en la que las partes  manifestaron la inexistencia de ánimo conciliatorio. También  relató pormenores del comportamiento asumido por las partes en  esa oportunidad, a la vez que rechazó varias afirmaciones  vertidas en el escrito de tutela por temerarias e irrespetuosas.  

La  Fiscal 45 Seccional con funciones de jefe del Grupo de Investigación  y Judicialización, indicó que esa Dirección  asignó a la Fiscal 108 Seccional para apoyar única y  exclusivamente a la 86 en la diligencia de conciliación, misma  que se frustró por no existir ánimo conciliatorio.  Consideró que los derechos de la accionante no han sido  vulnerados, que la decisión de acusar es potestativa de la  Fiscalía y que la actora contaba con otros mecanismos  jurídicos para la defensa de sus intereses.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías destacó que no  puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los  fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención  a la autonomía e independencia.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió “TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de CONSUELO LÓPEZ SALAMANCA”  y ordenó “que  en el plazo de quince (15) días calendario (contado a partir  de la notificación de la presente sentencia) resuelva en forma  definitiva la situación, disponiendo lo que eventualmente  corresponda”.  

Esa  decisión fue fundamentada en un extenso, detallado y acucioso  estudio convencional, constitucional, legal y jurisprudencia del  concepto de plazo razonable de las actuaciones judiciales, así  como su estrecha relación con el acceso a la administración  de justicia.  

Con  ese marco conceptual estimó que, en el asunto concreto, era  notoria la vulneración de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de la parte actora, por  cuanto:  

i)  Han transcurrido más de 4 años desde la presentación  de la denuncia, sin que la Fiscalía delegada a cargo de la  actuación hubiera adoptado una decisión;  

ii)  Se  quebrantó el artículo 175 de la ley 906 de 2004;  

iii)  Se desconoció el articulo 536 ejusdem  aplicable al procedimiento abreviado; y  

iv)  “No  existe justificación alguna para que se haya sobrepasado el  plazo razonable fijado por el legislador… esta negligencia, a  todas luces, resulta vulneradora del debido proceso y el acceso a la  administración de justicia… es claro que el ente  acusador ha excedido los términos previstos para la  indagación. Es evidente el desconocimiento de las aludidas  garantías, pues a pesar de que la accionante acudió al  ente acusador para poner en conocimiento hechos de los que se  considera víctima, no ha obtenido ninguna resolución  definitiva”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del fallo, la denunciada Elsa  María Novoa Ramírez  lo impugnó y solicitó “sea  revocada integra (sic) la providencia de primer grado de fecha 3 de  agosto de 2021 aquí disentida”.  

Lo  anterior, en tanto la tutela presentada es, en su criterio, un  escrito temerario  que no consulta la realidad. Manifestó  que no le asiste ningún interés en conciliar y que  la agencia fiscal ha hecho un mayor esfuerzo para cumplir con el  diligenciamiento de la investigación referenciada y  que a la accionante no se le ha violado el debido proceso y ha  gozado de todas las garantías constitucionales.  

Informó  que el pasado 18 de junio fueron emitidas las órdenes a  Policía Judicial para la realización de los  interrogatorios a los investigados y que el proceder al traslado de  la acusación vulneraría sus derechos de defensa y  contradicción.  

Indició  que, además de las restricciones que impuso la pandemia  mundial, la Fiscalía ha cambiado de titular en dos  oportunidades.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior  funcional.  

2.  Según se desprende del presente trámite, el 4 de  noviembre de 2016, CONSUELO LÓPEZ  SALAMANCA denunció a Elsa  María Novoa Ramírez y a “MIGUEL N”1  por estafa. Transcurrido el tiempo sin decisión definitiva por  parte de la Fiscalía General de la Nación y en ausencia  de ánimo conciliatorio, la accionante estima vulnerados sus  derechos al debido proceso y de acceso a la administración de  justicia.  

El  juez constitucional de primera instancia encontró fundada la  petición y amparó los derechos fundamentales invocados.  

Con  fundamento en la impugnación, tal y como se anunció, le  corresponde a la Sala determinar si la protección  constitucional debe ser revocada y cuáles las razones para  adoptar una decisión en ese sentido.  

3.  La  congestión y demora en los trámites judiciales son  fenómenos multicausales y estructurales que innegablemente  afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Esta  Corporación tiene establecido el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al  debido proceso o de acceso a la administración de justicia.  

En  los anteriores términos, desde la perspectiva iusfundamental,  debe señalarse que esa dilación debe ser injustificada,  es decir carecer de un fundamento racional y debidamente acreditado  que descarte el paso del tiempo por inactividad o negligencia.  

Si  bien es cierto que el simple incumplimiento  de los términos procesales, no constituye per  se  una violación a derechos fundamentales, es determinante  establecer en el caso concreto si la mora judicial se explica por  situaciones  imprevisibles, ineludibles e insuperables  que  impidan observar los términos señalados en la ley.  

En  consecuencia, el incumplimiento de los plazos legales afectará  garantías constitucionales cuando tal fenómeno se  presente sin causa ni razón que lo fundamenten.  

4.  En el presente asunto, la primera instancia encontró  acreditada tanto la demora judicial, como la  falta de diligencia de los servidores a cargo de la denuncia  presentada por LÓPEZ  SALAMANCA, pues trascurridos casi cinco años desde la  presentación de la denuncia no han definido la situación,  sin que obre o se haya acreditado que el paso del tiempo obedece a  una o varias situaciones razonables que desvirtúen la referida  conclusión y el consecuente amparo.  

La  impugnación presentada tampoco desvirtúa los  fundamentos del fallo de primer grado, ni acredita la presencia de  circunstancias aptas para derruir el razonamiento del a  quo.  

Lo  anterior se afirma por cuanto el recurso:  

i)  No ataca las consideraciones de la sentencia;  

ii)  Invoca las restricciones de movilidad generadas por la pandemia  mundial, empero desconoce que las mismas empezaron en marzo de 2020,  es decir más de 3 años después de formulada la  denuncia y que las herramientas virtuales han permitido adelantar  numerosas diligencias judiciales;  

iii)  Puso de presente los “esfuerzos de la Fiscalía”,  mas no particularizó a cuáles hacía referencia,  ni cuándo se habrían verificado;  

iv)  Destaca la emisión de ordenes para práctica de  interrogatorio a indiciado el 18 de junio de 2021, es decir casi 5  años después de iniciada la indagación, hecho  cierto indicativo de la demora injustificada en el trámite de  la investigación; y  

v)  Invoca el cambio de titular del Despacho, sin fechas ni incidencia en  el trámite. No obstante, de las tres3  respuestas allegadas por la Fiscalía General de la Nación,  lo único que se informó en la materia fue que  intervenía en esta acción constitucional la Fiscalía  45 delegada “en  apoyo de la 86”  porque “en  días anteriores  quien fungía como titular … adquirió derechos de  pensionado, se está a la espera de la resolución de  nombramiento del titular”.  

5.  Por lo expuesto, refulge evidente que no se acreditó la  existencia de circunstancias válidas y razonables que  justifiquen el incumplimiento del los plazos legales, por lo que la  decisión de primera instancia debe mantenerse incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así obra en la copia de la denuncia allegada a esta          actuación.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-1154          de 2004.  

3          Fiscalías delegadas 45 y 108, Dirección Seccional.  

      

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