STP10473-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10473-2021  

Radicación  n° 118348  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Juan  Carlos Pinzón Collazos,  en  protección de sus derechos fundamentales debido proceso y a la  libertad,  presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de La Plata (Huila), la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Neiva y el Juzgado Veintidós de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Al  trámite  se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes  dentro de proceso penal de radicación 41306610506920128002400.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  contra del accionante se adelantó proceso penal en el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La  Plata (Huila), en el que resultó condenado como autor del  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones en sentencia de 3 de  septiembre de 2015, la que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, el 4 de abril de 2016.  

La  sanción penal actualmente es vigilada por el Juzgado Veintidós  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Señala  el actor que fueron desconocidas sus garantías fundamentales  en las decisiones que declararon su responsabilidad penal, al haberse  valorado de manera indebida el acervo probatorio, pues el material de  prueba era demostrativo de su ajenidad en los hechos enrostrados.  

Finalmente,  indicó que ante  el Juez ejecutor utilizó un último  recurso  para que se revisara su caso, no obstante esa solicitud resultó  desfavorable en providencia de 10 de junio de 2021.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, sea dejado en libertad y le paguen económicamente  todo el tiempo que ha estado recluido.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata  (Huila), realizó un recuento del proceso penal seguido en  contra del actor y, en lo puntual, indicó que el tutelante no  agotó el el recurso de casación que tuvo a su alcance  durante el trámite procesal, para debatir su presunta  inocencia; y, de otro lado, al no alegarse, demostrarse, ni erigirse  una presunta vía de hecho, la acción de tutela resulta  improcedente.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Neiva, del  cual es superior jerárquico.  

Según  se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover  acción de tutela en los términos del artículo 86  de la Constitución Política con miras a obtener la  protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales,  cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares,  en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no  concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Para  la procedencia de la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta las garantías que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de amparo.  

Al  examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que  el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero Penal del Circuito  y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales  al debido proceso y a la libertad, de Juan  Carlos Pinzón Collazos,  al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  de radicación 41306610506920128002400.  

Para  el actor, fueron  desconocidas sus garantías fundamentales en las decisiones que  declararon su responsabilidad penal, al haberse valorado de manera  indebida el acervo probatorio, pues el material obrante era  demostrativo de su ajenidad en los hechos enrostrados. De igual  manera, en el auto del 10 de junio de 2021, dictado por el Juez  ejecutor, en el que no se accedió a su petición de  revisión de la condena.  

En  ese contexto, lo primero que habrá de dilucidarse es la  eventual configuración de la tutela temeraria, toda vez que se  avizora la existencia de otra acción de tutela formulada por  el actor aparentemente por los mismos hechos, y resuelta en primera  instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en STP10256-2016.  

Sobre  el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Conforme  con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Es  así como, se verifica que, en efecto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra acción  constitucional promovida por el actor, dictó sentencia  STP10256-2016, en la que declaró improcedente el amparo tras  concluir que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro  del escenario natural, las falencias denunciadas en el proceso penal  objeto de discusión. En esa oportunidad los hechos fueron los  siguientes:  

De  la demanda de tutela, se tiene que acude al presente reclamo  constitucional JUAN CARLOS PINZÓN COLLAZOS para lograr la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente lesionados por parte del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata (Huila) y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, al considerar que esas  autoridades judiciales incurrieron en una serie de defectos fácticos  y sustantivos en la sentencia condenatoria por la que resultó  condenado a la pena de 216 meses de prisión como autor del  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Señala  el accionante que fueron desconocidas sus garantías  fundamentales, al haberse valorado de manera indebida el acervo  probatorio, en especial, el material documental, del cual en su  sentir no se deduce su responsabilidad penal en la conducta  enrostrada.  

Considera  que las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, son  constitutivas de una vía de hecho por lo que solicita su  revocatoria.  

Es  así como, de la revisión y comprensión de los  hechos de ambos diligenciamientos se concluye que en lo tocando con  el cuestionamiento a las sentencias condenatorias, existe temeridad,  pues se verifica la similitud en las tutelas entre la otrora  presentada y la actual. Y, sólo sería viable estudiar  en esta oportunidad lo relativo a la actuación del Juez de  ejecución de penas dado que ese aspecto no fue ventilado en  pretérita ocasión.  

En  soporte de lo adverado se tiene que, i) las acciones de tutela fueron  promovidas por Juan  Carlos Pinzón Collazos  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata y,  aunque en esta oportunidad citó al Juzgado de Ejecución  de penas, lo relativo a esa dependencia será objeto de  análisis separado más adelante. Luego, en lo atinente a  las sentencias de condena existe identidad de partes.  

ii)  En las demandas, la inconformidad se centra en la inconformidad con  la valoración probatoria que derivó en la  responsabilidad del actor, al interior del proceso de radicación  41306610506920128002400.  

iii)  En las postulaciones constitucionales, la pretensión fue  manejada en sentido equiparable; pues aunque en esta oportunidad se  exige la libertad y en la anterior acción la revocatoria de  las sentencias, en últimas el fin perseguido es derruir los  efectos de esas determinaciones, sin importar que haya utilizado  diferente terminología.  

Igualmente,  tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la  duplicidad destacada.  

Luego,  es claro que la última acción de tutela –la  presente-, es temeraria, teniendo  en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además,  por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un  debate concluido.  

Por  otra parte, como ya se anunció, el elemento novel de esta  acción -merecedor de análisis- lo es el cuestionamiento  a la providencia de ejecución de penas de 10 de junio de 2021,  en el que no se accedió a la petición de envío  de expediente a la Corte Suprema para revisión.  

En  efecto se verifica en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial la siguiente anotación por parte del Juzgado  Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá:  

PINZON  COLLAZOS – JUAN CARLOS : ES CLARO QUE LA PETICIÓN INCOADA  CARECE DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES Y FORMALES PARA ENERVAR LA  ACCIÓN EN TANTO QUE ESTA INSTANCIA EJECUTORA EN MANERA ALGUNA  PUEDE SOSLAYAR EL TRAMITE REGLADO POR EL CONSTITUYENTE DERIVADO, EN  CONSECUENCIA, EL DESPACHO DARÁ APLICACIÓN A LO  DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 139 DE LA LEY 904 DE 2004, QUE EN  SIMILARES TÉRMINOS REPRODUCE EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY  600 DE 2000, REFERIDAS A LOS DEBERES DEL JUEZ// SE DISPONE RECHAZAR  DE PLANO POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENVIÓ DEL EXPEDIENTE  A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  PARA FENECER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR  LAS PRESENTES DILIGENCIAS CONTRA EL PENADO// BAJA PROCESO SECRETARIO/  LCAV  

Lo  destacado en manera alguna se ofrece atentatorio de garantía  fundamental alguna del actor, sino que, por el contrario, se muestra  razonable y ajustado a la adecuada actividad judicial, en la medida  que, ejecutoriada la sentencia de condena no es dable, como lo  pretendía el tutelante, el envío de la actuación  a autoridad judicial alguna para la revisión de sus  fundamentos, pues estando en fase de ejecución de penas sólo  resta vigilar el cumplimiento de una sanción penal en firme,  sin que se habilite un escenario de discusión posterior.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar  improcedente la presente acción de tutela, en cuanto a la  temeridad y negar el amparo del derecho al debido proceso en lo  tocante con la actuación del Juzgado de ejecución de  penas que vigila su condena.  

Ahora,  pese a la simultaneidad destacada, no se estima necesario hacer algún  llamado de atención al tutelante, más allá de  que se abstenga de presentar más acciones de esta naturaleza  por esos hechos, dado que, de hacerlo, podría incurrir en  abuso del derecho.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  demanda de tutela promovida por Juan  Carlos Pinzón Collazos,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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