STP10453-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10453-2021  

Radicación  n° 118222  

Acta  198.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por Sandra  María Serna Espinoza,  quien actúa como agente oficiosa de su hijo BRAYAN  DUQUE SERNA,  quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento  penitenciario y carcelario, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior Antioquia,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, trámite al que fueron  vinculados la Secretaría de esa misma Sala, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las partes e  intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El 6 de junio de  2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia condenó a  BRAYAN DUQUE SERNA,  por los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Por cuenta de esa  determinación, actualmente se encuentra privado de la libertad  en Establecimiento Penitenciario y Carcelario.  

Contra esa  decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.  Ante ello, el expediente se remitió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia y se repartió el 4 de julio de  2019.  

Sandra  María Serna Espinoza,  quien actúa como agente oficiosa de su hijo BRAYAN  DUQUE SERNA acude  a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo  transcurrido, no se ha resuelto la apelación, lo que, en su  criterio, vulnera sus derechos fundamentales.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca la siguiente: “que  obligue al accionado a realizar una contestación de fondo, sin  posibilidades de inhibirse de sus obligaciones constitucionales”.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia  

El magistrado  ponente refirió que, el proceso fundamento de la acción  de tutela fue asignado el 4 de julio de 2019 y actualmente se  encuentra pendiente para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria, pues materialmente ha  resultado imposible dada el grado de congestión que enfrenta  el despacho.  

Destaca que, la  tardanza ha obedecido a la excesiva carga laboral, de manera que, los  esfuerzos se han direccionado a atender: i) los autos interlocutorios  cuya decisión debe ser adoptada en el menor tiempo posible a  fin de no estancar la actuación procesal ii) las acciones  constitucionales y iii) los procesos próximos a prescribir,  así como actuaciones donde el procesado lleva varios años  privado de la libertad o en asuntos penales contra adolescentes o de  asuntos donde las víctimas sean niños, niñas o  adolescentes.  

Destacó que  el proceso fundamento de la acción de tutela está  dentro de los procesos priorizados por estar cercana la prescripción,  por lo que, durante el mes de agosto se emitirá la decisión  por parte de ese Tribunal.  

Sobre esa base  considera que si bien ha existido mora en la definición del  asunto, ésta no ha sido injustificada.  

Finalmente allega  copia del oficio de 21 de octubre de 2019 dirigido a la entonces Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  donde informa respecto de la congestión de ese despacho, sin  que, se indica, hasta la fecha se haya obtenido alguna solución.  

Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia  

El titular informó  que, en efecto, ese despacho el 6 de junio de 2019 emitió  sentencia de primera instancia, la que fue apelada, razón por  la que, el expediente se encuentra actualmente en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2020, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

De  la legitimidad por activa  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su  representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv)  mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del  Pueblo y los Personeros municipales.  

En relación  con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC  T-511/17, T-051/15, entre otras), ha  establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que  una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de  sus derechos fundamentales, estos son: (i)  que el demandante exprese actuar en la condición de agente  oficioso; y (ii)  que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que  el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción  de tutela.  

En el sub  lite,  Sandra  María Serna Espinoza  manifestó  actuar como agente oficioso de su hijo  BRAYAN DUQUE SERNA,  quienes se encuentran privados de la libertad en Establecimiento  Penitenciario y Carcelario cumpliendo la sentencia condenatoria que  en primera instancia le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

En punto a las  personas privadas de la libertad, esta Corporación ha  sostenido que dicha condición no es razón suficiente  para entender que el agenciado se encuentra imposibilitado para  ejercer su derecho de defensa. Por tanto, debe acudirse a la  mencionada regla general, según la cual, debe acreditarse la  existencia de circunstancias que constituyan una limitación  física o psíquica que impide al titular actuar  directamente o a través de apoderado.  

Esta Sala ha  venido sosteniendo  (CSJ ATP970-2020, 1 oct. 2020, rad. 112525; CSJ STP9421-2020, 15 oct.  2020, rad. 112804, entre otras) que a causa de la pandemia generada  por el Covid-19, resultan evidentes las limitaciones para interponer  demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos privados de la  libertad en Establecimiento de Reclusión, dadas las medidas  que necesariamente han debido adoptarse al interior de estos para  evitar su propagación.  

Y  que, por ende, tal situación constituye razón  suficiente para predicar limitación física que habilita  la posibilidad de acudir a la acción de tutela por conducto de  agente oficioso, como ocurre en este asunto.  

Del fondo del  asunto  

Superado el  análisis de la legitimidad por activa, se pasará al  estudio del fondo del asunto.  

En el sub  júdice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, ha lesionado derechos fundamentales  de BRAYAN  DUQUE SERNA,  porque no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, asunto por  virtud del cual, actualmente se encuentra privado de la libertad en  establecimiento de reclusión.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

En  el presente asunto, conforme  la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, se establece que la tardanza en la expedición de la  sentencia de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha  obedecido a la alta carga laboral que afronta el despacho judicial  que tiene a cargo el asunto, en virtud de la cual, al proceso  fundamento de la acción de tutela lo anteceden otros de  similares contornos, que atendiendo al sistema de turnos, debían  resolverse antes de aquel.  

De  otra parte, el magistrado ponente acreditó que, la situación  que afronta el despacho fue puesta en conocimiento de la entonces  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ante  quien el 21 de octubre de 2019 radicó oficio donde, luego de  detallar la carga laboral, la complejidad de los asuntos a cargo y el  esfuerzo que se ha imprimido para superar la situación, le  solicitó adopción de medidas que permitieran afrontar  la crisis, planteando incluso la posibilidad de una suspensión  del reparto.  

Es  decir, la situación de excesiva carga laboral que alude en  este trámite de tutela, ha sido informado a las autoridades a  cargo del funcionamiento administrativo, sin que, como lo destaca en  la intervención en esta tutela, haya obtenido alguna solución.  

Sumado a lo  anterior, conceder el amparo deprecado y ordenar la emisión de  la decisión de segunda instancia en el asunto que se sigue  contra el hoy accionante, implicaría desconocer el derecho de  igualdad de las demás personas que, como el aquel, también  esperan un pronunciamiento de la administración de justicia,  cuyos procesos ingresaron con anterioridad.  

Además, se  alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

De  otra parte, BRAYAN  DUQUE SERNA no  se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la  cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato  preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la  sentencia condenatoria emitida en primera instancia.  

De  otra parte, si bien, de acuerdo con lo informado por la Sala Penal  del Tribunal accionado en su intervención durante este  trámite, en el proceso penal fundamento de la acción de  tutela se encuentra cercana la fecha de prescripción y que  ello, constituiría una circunstancia que, en principio, podría  habilitar la intervención extraordinaria del juez de tutela,  lo cierto es que, en este caso no se evidencia necesaria.  

Ello,  por cuanto, dicha Corporación tiene presente esta situación,  de ahí que haya sido quien la informó y haya indicado  que el proceso es de aquellos priorizados donde se emitirá  decisión en este mes de agosto.  

En el anterior  contexto, se negará el amparo, es claro que, no se cumplen los  criterios de mora injustificada y existencia de perjuicios  irremediables que tornen viable la extraordinaria intervención  del juez de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo de tutela invocado por  Sandra  María Serna Espinoza,  quien actúa como agente oficiosa de su hijo BRAYAN  DUQUE SERNA.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Remitir  copia del presente fallo de tutela al  Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia y del oficio del 21 de octubre de 2019 que el  magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia dirigió a la entonces Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que conozca la  situación que acá se ventiló.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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