STP10257-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10060-2021  

Radicación  No. 118100  

(Aprobado  Acta No.199)  

Bogotá D.C., diez  (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ARGEMIRO  SIERRA RONCANCIO,  contra el  fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El promotor  del presente resguardo lo fundamentó en que, en síntesis,  en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá inició  proceso ordinario laboral contra la Administración Colombiana  de Pensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación por aportes, en cuantía de  $689.455,00, a partir del 10 de junio de 2016, con los reajustes de  ley y mesadas adicionales de  cosa juzgada, se continúe con el trámite del proceso».  

a la fecha, debidamente indexadas al momento del pago  e intereses moratorios; finalmente solicitó que se declarara  que Colpensiones debería cobrar la cuota parte con la que  debía concurrir la Policía Nacional.  

Al contestar la demanda, el Fondo explicó que  si bien el afiliado contaba con 44 años para el 1.° de  abril de 1994, siendo beneficiario del régimen de transición,  y cumplió 60 años el 03 de marzo de 2009, no contaba  con 20 años de servicios o 1.029 semanas en los términos  de la Ley 71 de 1988, sin que hubiera evidencia que los tiempos  efectivamente cotizados desde el 1 de febrero de 1972 al 30 de abril  de 2012 fuera superiores a las 977,86 semanas efectivamente  cotizadas.  

Por  sentencia de 11 de junio de 2020, el despacho absolvió a la  entidad demandada de las pretensiones incoadas, decisión  contra la que interpuso recurso de apelación y, mediante fallo  de 30 de octubre de 2020, notificado el 4 de noviembre siguiente, fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad,  con fundamento en que era indispensable demostrar que el período  en cual se alegada la omisión en el pago de los aportes con  destino al sistema general de pensiones fue laborado, pues el  elemento relevante y diferenciador en ese tipo de procesos, surgía  a partir de la demostración de la relación laboral por  el período adeudado, lo que no sucedió en este caso, ya  que no existía prueba que develara que las semanas  correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 1993 y  enero a diciembre de 1994 con el empleador Seguridad Medina Méndez  Ltda., hubieran sido efectivamente laboradas.  

Explicó que el Colegiado incurrió en  defecto fáctico «al desconocer los tiempos reportados en  mora», toda vez que de acuerdo con las pruebas aportadas al  plenario sí estaba demostrado el vínculo en ese  interregno.  

En ese sentido, luego de citar la jurisprudencia de  esta Sala de Casación, dijo que no se aplicó el  precedente a pesar de que no existía duda de la continuidad en  la relación laboral.  

Adujo que contaba con 72 años de edad y que  carecía de recursos económicos para procurar su  manutención.  

Con  fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó  la protección de sus garantías superiores al debido  proceso, administración de justicia y seguridad social,  presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  Por siguiente, pidió que se invalidaran las sentencias  proferidas por al interior del decurso en estudio para que, en su  lugar, se disponga el pago de la prestación perseguida, de  conformidad con los tiempos laborados en la Policial Nacional y en el  sector privado.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio  irremediable que imponga la intervención constitucional pese a  la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna  circunstancia que lo configure.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de  tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se  amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos  las decisiones  proferidas por las autoridades denunciadas.  

Consideró que, el  juez de primera instancia no realizó un estudio completo e  integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de  tutela, ni tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial  correspondiente anla aplicación del principio de la condición  más beneficiosa.  

Agregó que, no  presentó el recurso extraordinario de casación, puesto  que acudir a este, sería una carga desproporcionada para el  accionante, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias  particulares.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por  ARGEMIRO  SIERRA RONCANCIO,  contra el  fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora  ARGEMIRO SIERRA RONCANCIO,  contra la  providencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al interior del proceso ordinario laboral 2019-00421,  cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como  acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia,  ARGEMIRO  SIERRA RONCANCIO  no interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado  para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin  establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar  este requisito.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte  Constitucional afirmó:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en  una vía alterna para la resolución de las controversias  y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original)  

Aunque  el accionante expuso que no agotó el  recurso extraordinario de casación porque consideró que  no es el mecanismo idóneo para el cumplimiento de sus  pretensiones, lo cierto es que, la sala especializada es quien debe  verificar que efectivamente no proceda el recurso o este no sea  eficaz para el cumplimiento de sus fines; además, si a su  criterio considera que está siendo afectado por un error  dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos  distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues  denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes,  conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la  acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala).  

En  este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó el accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en  algún error el juez de tutela de primera instancia por no  haber hecho un estudio de fondo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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