STP10102-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP10102-2021  

Radicación  N.° 118393  

Acta  199  

Bogotá  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el FISCAL  SÉPTIMO ESPECIALIZADO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN  ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Popayán y a las partes e intervinientes del  proceso penal rad. 19001-60-00-703-2012-01139.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El proceso penal rad. 19001-60-00-703-2012-01139 se adelanta contra  Ana Bolena García Ricardo, ex directora de Indeportes Cauca,  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán.  

2.  El 26 de noviembre de 2019, en la audiencia preparatoria, el despacho  judicial se pronunció frente a las solicitudes probatorias,  decretando algunas y negando otras.  

3.  El 9 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán revocó parcialmente el  auto apelado.  

4.  El 5 de febrero de 2021, una vez se reanudó la audiencia  preparatoria, el Fiscal Séptimo Especializado le hizo notar al  Juzgado que, dada la gran cantidad de solicitudes probatorias, éste  omitió pronunciarse en relación con algunos de los  elementos de prueba solicitados, discriminando en un listado aquellos  que, en su opinión, hicieron falta.  

5.  El 27 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Popayán se abstuvo de pronunciarse frente a la observación  del delegado fiscal y, en cambio, remitió el listado ante el  Tribunal Superior de Popayán.  

6.  El 1 de junio de 2021, el ad  quem  resolvió que el auto del 9 de marzo de 2020 se encuentra  debidamente ejecutoriado, por lo que no es posible su modificación.  

7.  El 23 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Popayán continuó con la audiencia preparatoria.  

8.  El Fiscal Séptimo Especializado interpuso acción de  tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, en la que argumenta que:  

i)  No le fue notificado el auto del 1 de junio de 2021; y  

ii)  Se le “ha  negado a la Fiscalía el derecho a las garantías mínimas  probatorias pues lo propio se generó a partir de la omisión,  de un lado por la primera instancia, de incluir en la decisión  que decretó algunas pruebas y negó otras, un elemento  solicitado como tal, y de otro lado, cuando la segunda instancia al  resolver la apelación omitió incluir algunas sobre las  cuales versó el recurso”.  

Por  lo anterior, solicita que:  

“1.  Se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán-Cauca,  que corrija el acto irregular que sobrevino de la omisión al  dejar de pronunciarse acerca del decreto o no de una de las  solicitudes probatorias hechas por la fiscalía.  

2.  Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán-Cauca, que corrija el acto irregular que sobrevino de  la omisión al dejar de pronunciarse acerca de la confirmación  o revocatoria de la decisión de primera instancia del 26 de  noviembre de 2019 en relación con las solicitudes probatorias  descritas en el numeral 9º de los hechos de ésta acción  pública y que fue motivo de alzada”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Inicialmente,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  informó que:  

“[N]os  remitimos a los fundamentos de las providencias proferidas por esta  Magistratura dentro del radicado número 19001 6000703 2012  01139 01, la primera de fecha 9 de marzo de 2020, discutida y  aprobada en Acta Nº 052, notificada al Delegado del Ente  Acusador desde el pasado 17 de marzo de 2020 (tal cual informó  en la demanda), a través de la cual se resolvió revocar  en forma parcial el interlocutorio de fecha 26 de noviembre de 2019,  mediante el cual el señor Juez 3º Penal del Circuito de  la ciudad, inadmitió el decreto de unos testimonios y  documentos; y, la segunda de fecha 1° de junio de 2021, a través  de la cual se dispuso regresar el expediente al Juzgado de origen,  por considerar que la decisión adoptada por esta Sala, hace  más de 1 año, había cobrado ejecutoria”.  

Posteriormente,  adicionó su respuesta para indicar que, en la parte resolutiva  del auto del 9  de marzo de 2020, se dio respuesta a las solicitudes probatorias que  el accionante echa de menos.  

Indicó  que la  Sala solamente “incurrió  en omisión involuntaria para su consideración”  frente a: i) los dos talonarios de comprobante de ingresos; y ii) los  anexos del informe Nº 19-74656 de 22 de febrero de 2016.  

Por  último, afirmó que las copias de pólizas de  seguros, que se mencionan en la demanda de tutela, no fueron  establecidas en la audiencia preparatoria.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán manifestó  que el proceso penal rad. 190016000703-2012-01139, que se sigue en  contra de Ana Bolena García Ricardo por el delito de peculado  por apropiación,  se encuentra en etapa de juzgamiento, donde se programó  audiencia de juicio oral para los días 21 y 22 de octubre de  2021, con lo que se encuentra en curso.  

Igualmente,  indicó que carece de competencia para pronunciarse frente a lo  decidido por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Popayán  y, si el accionante consideraba que, en la decisión que  resolvió las solicitudes probatorias en primera instancia,  hizo falta estudiar alguna, bien podía señalar ese  aspecto en el recurso de apelación que interpuso o, en su  defecto, solicitar la adición de la providencia, lo cual no  sucedió, “dejando  precluir la oportunidad legal que tenía para hacerlo, tal como  lo pregonan los artículos 25 del Código de  Procedimiento Penal y 1º y 287 del Código General del  Proceso”.  

3.  La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del  Deporte afirmó, en su respuesta, que coadyuva la acción  de tutela, pues es cierto que, en el caso objeto de estudio que se  adelanta contra Ana Bolena García, “existe  una omisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Popayán y del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa misma ciudad, [al]  no resolver de fondo las solicitudes probatorias presentadas por el  Fiscal Nelson Hernández”.  

Por  lo anterior, solicita que:  

“1.  Se tutele el derecho fundamental al debido proceso del accionante.  

2.  Que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Popayán y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Popayán, que se pronuncien sobre las solicitudes probatorias  de la Fiscalía que no fueron objeto de pronunciamiento durante  el desarrollo de la audiencia de preparatoria, en el marco del  proceso contra ANA BOLENA GARCÍA”.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, el Fiscal  Séptimo Especializado contra la corrupción  cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del  1 de  junio de 2021,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, mediante el cual se abstuvo de adicionar  o complementar la decisión del 9  de marzo de 2020, en la que se resolvieron las postulaciones  probatorias dentro del proceso penal rad. 19001-60-00-703-2012-01139.  

Sostiene  que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que, si bien no procede recurso alguno contra los autos del  9 de  marzo de 2020 y del 1 de junio de 2021,  proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán,  esto no significa que las partes queden desprovistas de la  posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales  irregularidades sobre el debate probatorio, pues dentro del trámite  ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto de sus  garantías constitucionales.  

De  hecho, dado que el proceso penal rad. 19001-60-00-703-2012-01139 está  en  curso  y, según informó el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Popayán, en octubre iniciará la audiencia de juicio  oral, el accionante, en su alegato de cierre, puede solicitar la  nulidad del proceso por violación de sus garantías  fundamentales, para que se deje sin efecto lo actuado desde la  audiencia preparatoria.  

En  este sentido, el juez, en la sentencia, deberá constatar el  respeto de las garantías debidas para el tema en examen al  acusador, al procesado o al defensor, con lo que tendrá que  analizar los reproches planteados en el presenta trámite  constitucional (AP3180-2019  Rad. 55652).  

Así  mismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a los  intereses del Fiscal Séptimo Especializado contra la  corrupción, ésta puede ser recurrida a través  del recurso de apelación e, inclusive, a través del  extraordinario de casación, en el que esta Corporación,  como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,  puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que  es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos  vinculados con la prueba y que sean trascendentes en relación  con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Por  lo anterior, el Fiscal Séptimo Especializado contra la  corrupción debe recurrir a los mecanismos de protección  de sus garantías fundamentales dentro del trámite  procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela  no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a  la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a  la de los funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE  el  amparo  invocado por el Fiscal Séptimo Especializado contra la  corrupción.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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