STP10100-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente  

STP10100-2021  

Radicación  No.:  118195  

Acta  199  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  ISIDRO PORRAS MORENO frente  al fallo proferido el 16  de junio de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

Al  trámite fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“El  accionante promueve el trámite constitucional que ocupa la  atención de la Sala con el propósito de obtener el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y el que denominó «seguridad  jurídica».  

Para  respaldar su solicitud, narra que junto con otras personas instauró  demanda en contra de los herederos indeterminados de Pablo Antonio  Porras Alfaro, para que se declare la existencia de una unión  marital de hecho entre este [sic] y su abuela Jacoba Moreno de  Porras. Asimismo, se decrete la disolución y liquidación  de dicha sociedad patrimonial.  

Indica que el  asunto se asignó al Juez Segundo de Familia del Circuito de  Tunja, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda  mediante sentencia de 9 de abril de 2014.  

Señala  que el curador ad litem de los demandados presentó recurso de  apelación contra la decisión anterior y a través  de fallo de 11 de diciembre de 2014 la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Tunja la confirmó.  

Refiere que el  representante de los convocados a juicio formuló recurso  extraordinario de casación contra la providencia de segundo  grado y la homóloga Sala de Casación Civil por medio de  fallo CSJ SC4656-2020 del 30 de noviembre de 2020 la casó. En  sede de instancia la revocó y, en su lugar, (i) declaró  probada la excepción de «prescripción de la  acción» y (ii) absolvió a los accionados de las  pretensiones de la demanda.  

Cuestiona la  interpretación que el Tribunal de Casación aplicó  a la figura de la prescripción de la acción judicial,  pues desconoció todas las actuaciones que los demandantes  realizaron para interrumpirla.  

Conforme  lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales que invocó y que, como medida para  restablecerlos, se deje sin efectos jurídicos la sentencia que  decidió el recurso extraordinario de casación. En su  lugar, requiere que se le ordene a la Sala de Casación Civil  proferir una decisión de remplazo favorable a sus  pretensiones”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que la Corporación convocada no incurrió en  los errores que el accionante le endilgó en la acción  de tutela, dado que fundamentó su decisión en  argumentos razonables,  que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores,  independientemente de que se compartan o no.  

Por  consiguiente, no evidenció alguno de los presupuestos que  excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en  la órbita del juez ordinario, pues éste ejerció  adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió  en desatinos contrarios a las garantías invocadas.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JOSÉ  ISIDRO PORRAS MORENO  quien sostuvo  que el a  quo  no realizó un análisis objetivo y certero respecto de  la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal.  

Así,  sostiene que se desestimaron por completo los argumentos manifestados  en la tutela sin siquiera hacer un análisis respecto al exceso  ritual manifiesto en el que incurrió la Sala de Casación  Civil.  

Por  lo anterior, solicitó que “se  haga un análisis cauteloso en el que se de prevalencia a los  argumentos de fondo respecto al exceso ritual manifiesto y las demás  causales enunciadas en las que me permito reiterarme y de las cuales  no se dio si quiera una manifestación de su causación o  no”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, JOSÉ  ISIDRO PORRAS MORENO  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la  sentencia CSJ SC4656, 30 nov. 2020, mediante la cual la Sala de  Casación Civil de esta Corporación casó la  decisión de segunda instancia del 11 de diciembre de 2014,  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja.  

Sostiene  que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el  acceso a la administración de justicia y el que denominó  «seguridad  jurídica».  

En  la impugnación, JOSÉ  ISIDRO PORRAS MORENO  fue enfático al señalar que no cuestiona el hecho de  que la sentencia controvertida esté fundada en la ley, sino  que censura que la estricta aplicación de las disposiciones  procesales supuso el desconocimiento de la ley sustancial, pues  se aplicó la figura de la prescripción de la acción  judicial, sin tener en cuenta que se ejercieron las acciones  necesarias para interrumpir dicho término, incurriendo en un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, como pasa a verse.  

En  palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto se convierte en una barrera para la eficacia  del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, por  “(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas”  (SU  355-2017).  

Esto  no quiere decir, sin embargo, como pareciera entenderlo el  accionante, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho  sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución  Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los  procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la  normatividad procesal exige en algunos casos como condición  necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto  estos también cuentan “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces”  (C-173  de 2019).  

En  el presente caso, la judicatura no privó al accionante del  derecho al debido proceso por el hecho de declarar que la acción  se encontraba prescrita, pues tal excepción es un mecanismo de  defensa procesal de los demandados que tiene la exclusiva finalidad  de obtener que, judicialmente, se declare terminado el proceso  promovido en su contra.  

Tal  excepción fue planteada por el representante judicial de los  demandados, con lo que no se decidió sobre una materia que no  fuera objeto de la apelación.  

Adicionalmente,  contrario a lo que se afirma en la demanda, donde se dice que la Sala  accionada desconoció todas las actuaciones que los demandantes  realizaron para interrumpir el término prescriptivo, en la  sentencia controvertida se expuso con precisión por qué  ninguna de dichas acciones tenía vocación para tal fin  y las razones a partir de las cuales el Tribunal ad  quem  erró al establecer que no operó dicho fenómeno,  de la siguiente manera:  

“3.1.  Decir que la prescripción se interrumpió porque ni  Margarita Porras Alfaro, ni los otros demandados determinados  realizaron una actuación procesal que el Tribunal no  especificó y que, por lo mismo, no se sabe cuál es,  corresponde a un argumento carente de sentido y, por lo mismo, de  significación jurídica.  

3.2.  Invocar el “deber de administrar justicia”, o de  “verificar en la práctica la realización del  derecho”, o “razones de equidad” que no se  identificaron, o las “vicisitudes particulares de este proceso”  o la “falta de control ejercido por el mismo”, fue  recurrir a planteamientos tan ambiguos e imprecisos que están  muy lejos de corresponder a fundamentos claros, certeros, concisos,  que expliquen el fracaso de la defensa allí estudiada.  

3.3.  Señalar que el comportamiento de la accionada Margarita Porras  Alfaro, cuando al promover el correspondiente proceso sucesoral de  Pablo Antonio Porras Alfaro desconoció a los otros herederos,  provocó que la demanda con la que se inició este asunto  interrumpiera la prescripción excepcionada, sin más,  esto es, sin explicar cómo ese hecho determinó tal  efecto jurídico, no pasa de ser una afirmación carente  de sustento, en tanto que no aparece respaldada en norma jurídica  alguna, o en una regla de la experiencia o, en general, en un  criterio razonable, tornándose así en una aseveración  caprichosa y/o antojadiza del ad quem.  

3.4.  Idéntica prédica cabe hacerse respecto del argumento de  que con anterioridad a cuando se elevó la solicitud de nulidad  por parte de la prenombrada accionada, “ya se había  puesto de presente la existencia de otros dos hermanos paternos del  demandado, sin que el juzgado hiciera nada”.  

Esa tesis del  Tribunal no aparece justificada, de modo que no se sabe qué  relación tiene tal circunstancia con la interrupción de  la prescripción o, con otras palabras, por qué esa  información procesal determinó que la demanda  primigeniamente presentada, ocasionara la interrupción de  dicho fenómeno.  

3.5.        No  obstante que conforme a los anteriores planteamientos, pareciera que  la postura del Tribunal fue la de que la prescripción no  estaba llamada a acogerse porque la demanda genitora del proceso la  interrumpió, esa Corporación, a continuación,  expresó que “dado el desconocimiento de eventuales hijos  del demandado y el desconocimiento del domicilio de MARGARITA, así  como el allanamiento a la demanda de los hijos de JOSÉ DOROTEO  PORRAS ALFARO, así como el silencio de los otros determinados  en este caso no habrá de ajustarse a la exégesis de la  norma, sino por las circunstancias antes vistas se encuentra  razonable el dicho del [j]uez de primer[a] instancia y por ende se  confirmará la sentencia que declaró no probada la  excepción” […]  

Así las  cosas, esa primera percepción del fallo se desvanece, pues  conforme a esta última consideración hay lugar a pensar  que el fracaso de la excepción no derivó de la  interrupción de la prescripción, sino de la laxa  aplicación de una norma no especificada, criterio  interpretativo orientado por las circunstancias en precedencia  advertidas (desconocimiento de los hijos de Pablo Antonio Porras  Alfaro y del domicilio de Margarita Porras Alfaro; el allanamiento a  la demanda de la mayoría de los hijos de José Doroteo  Porras Alfaro; y el silencio guardado por Ilba y Custodia Porras  Sosa).  

Cabe preguntar,  entonces, ¿fue la interrupción de la prescripción  provocada por la presentación del libelo primeramente aquí  allegado, o la aplicación flexible de un precepto jurídico,  lo que determinó la desestimación de la tantas veces  mencionada excepción?  

Y si se trató  de lo último, ¿cuál fue la disposición  legal cuyo entendimiento alejado de su “exégesis”,  debido a los factores enlistados por el juzgador de instancia,  condujo a colegir el fracaso de la prescripción?  

4. Se trata  pues, no hay duda de ello, de una serie de argumentos incompletos,  carentes de sentido y, sobre todo, sin sustento legal, desconectados  de la realidad procesal, incoherentes y contradictorios entre sí”.  

Por  lo anterior, se observa que el juez natural ejerció  adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en  errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción  de las medidas urgentes que se solicitaron, con lo que no resulta  inexacto concluir, como lo hizo el a  quo,  que las consideraciones son el resultado de una interpretación  razonable.  

Tampoco  se advierte que se hubiera privado al accionante del derecho a  acceder a los mecanismos dispuestos en la ley o que le hubiese puesto  trabas o rituales indebidos para su ejercicio que pudiesen constituir  cargas imposibles de cumplir (CSJ  STP6542, 27 abr. 2021, Rad. 116055).  

Por  lo anterior, se evidencia que lo que pretende ahora el accionante es  utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir el debate  que finalizó, para que se haga eco de sus pretensiones y, en  este sentido, que se declare la existencia de una unión  marital de hecho entre Pablo Antonio Porras Alfaro y su abuela Jacoba  Moreno de Porras, lo cual es ajeno a la acción de amparo.  

Con  esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al  juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

Bajo  este panorama, al no hallar la Sala alguna vía de hecho en la  decisión cuestionada que imponga su intervención  excepcional se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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