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Magistrada ponente
STP10100-2021
Radicación No.: 118195
Acta 199
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ISIDRO PORRAS MORENO frente al fallo proferido el 16 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Al trámite fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“El accionante promueve el trámite constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «seguridad jurídica».
Para respaldar su solicitud, narra que junto con otras personas instauró demanda en contra de los herederos indeterminados de Pablo Antonio Porras Alfaro, para que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre este [sic] y su abuela Jacoba Moreno de Porras. Asimismo, se decrete la disolución y liquidación de dicha sociedad patrimonial.
Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 9 de abril de 2014.
Señala que el curador ad litem de los demandados presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 11 de diciembre de 2014 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja la confirmó.
Refiere que el representante de los convocados a juicio formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y la homóloga Sala de Casación Civil por medio de fallo CSJ SC4656-2020 del 30 de noviembre de 2020 la casó. En sede de instancia la revocó y, en su lugar, (i) declaró probada la excepción de «prescripción de la acción» y (ii) absolvió a los accionados de las pretensiones de la demanda.
Cuestiona la interpretación que el Tribunal de Casación aplicó a la figura de la prescripción de la acción judicial, pues desconoció todas las actuaciones que los demandantes realizaron para interrumpirla.
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos jurídicos la sentencia que decidió el recurso extraordinario de casación. En su lugar, requiere que se le ordene a la Sala de Casación Civil proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la Corporación convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de que se compartan o no.
Por consiguiente, no evidenció alguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues éste ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos contrarios a las garantías invocadas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JOSÉ ISIDRO PORRAS MORENO quien sostuvo que el a quo no realizó un análisis objetivo y certero respecto de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal.
Así, sostiene que se desestimaron por completo los argumentos manifestados en la tutela sin siquiera hacer un análisis respecto al exceso ritual manifiesto en el que incurrió la Sala de Casación Civil.
Por lo anterior, solicitó que “se haga un análisis cauteloso en el que se de prevalencia a los argumentos de fondo respecto al exceso ritual manifiesto y las demás causales enunciadas en las que me permito reiterarme y de las cuales no se dio si quiera una manifestación de su causación o no”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JOSÉ ISIDRO PORRAS MORENO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SC4656, 30 nov. 2020, mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación casó la decisión de segunda instancia del 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja.
Sostiene que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el que denominó «seguridad jurídica».
En la impugnación, JOSÉ ISIDRO PORRAS MORENO fue enfático al señalar que no cuestiona el hecho de que la sentencia controvertida esté fundada en la ley, sino que censura que la estricta aplicación de las disposiciones procesales supuso el desconocimiento de la ley sustancial, pues se aplicó la figura de la prescripción de la acción judicial, sin tener en cuenta que se ejercieron las acciones necesarias para interrumpir dicho término, incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.
En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (SU 355-2017).
Esto no quiere decir, sin embargo, como pareciera entenderlo el accionante, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (C-173 de 2019).
En el presente caso, la judicatura no privó al accionante del derecho al debido proceso por el hecho de declarar que la acción se encontraba prescrita, pues tal excepción es un mecanismo de defensa procesal de los demandados que tiene la exclusiva finalidad de obtener que, judicialmente, se declare terminado el proceso promovido en su contra.
Tal excepción fue planteada por el representante judicial de los demandados, con lo que no se decidió sobre una materia que no fuera objeto de la apelación.
Adicionalmente, contrario a lo que se afirma en la demanda, donde se dice que la Sala accionada desconoció todas las actuaciones que los demandantes realizaron para interrumpir el término prescriptivo, en la sentencia controvertida se expuso con precisión por qué ninguna de dichas acciones tenía vocación para tal fin y las razones a partir de las cuales el Tribunal ad quem erró al establecer que no operó dicho fenómeno, de la siguiente manera:
“3.1. Decir que la prescripción se interrumpió porque ni Margarita Porras Alfaro, ni los otros demandados determinados realizaron una actuación procesal que el Tribunal no especificó y que, por lo mismo, no se sabe cuál es, corresponde a un argumento carente de sentido y, por lo mismo, de significación jurídica.
3.2. Invocar el “deber de administrar justicia”, o de “verificar en la práctica la realización del derecho”, o “razones de equidad” que no se identificaron, o las “vicisitudes particulares de este proceso” o la “falta de control ejercido por el mismo”, fue recurrir a planteamientos tan ambiguos e imprecisos que están muy lejos de corresponder a fundamentos claros, certeros, concisos, que expliquen el fracaso de la defensa allí estudiada.
3.3. Señalar que el comportamiento de la accionada Margarita Porras Alfaro, cuando al promover el correspondiente proceso sucesoral de Pablo Antonio Porras Alfaro desconoció a los otros herederos, provocó que la demanda con la que se inició este asunto interrumpiera la prescripción excepcionada, sin más, esto es, sin explicar cómo ese hecho determinó tal efecto jurídico, no pasa de ser una afirmación carente de sustento, en tanto que no aparece respaldada en norma jurídica alguna, o en una regla de la experiencia o, en general, en un criterio razonable, tornándose así en una aseveración caprichosa y/o antojadiza del ad quem.
3.4. Idéntica prédica cabe hacerse respecto del argumento de que con anterioridad a cuando se elevó la solicitud de nulidad por parte de la prenombrada accionada, “ya se había puesto de presente la existencia de otros dos hermanos paternos del demandado, sin que el juzgado hiciera nada”.
Esa tesis del Tribunal no aparece justificada, de modo que no se sabe qué relación tiene tal circunstancia con la interrupción de la prescripción o, con otras palabras, por qué esa información procesal determinó que la demanda primigeniamente presentada, ocasionara la interrupción de dicho fenómeno.
3.5. No obstante que conforme a los anteriores planteamientos, pareciera que la postura del Tribunal fue la de que la prescripción no estaba llamada a acogerse porque la demanda genitora del proceso la interrumpió, esa Corporación, a continuación, expresó que “dado el desconocimiento de eventuales hijos del demandado y el desconocimiento del domicilio de MARGARITA, así como el allanamiento a la demanda de los hijos de JOSÉ DOROTEO PORRAS ALFARO, así como el silencio de los otros determinados en este caso no habrá de ajustarse a la exégesis de la norma, sino por las circunstancias antes vistas se encuentra razonable el dicho del [j]uez de primer[a] instancia y por ende se confirmará la sentencia que declaró no probada la excepción” […]
Así las cosas, esa primera percepción del fallo se desvanece, pues conforme a esta última consideración hay lugar a pensar que el fracaso de la excepción no derivó de la interrupción de la prescripción, sino de la laxa aplicación de una norma no especificada, criterio interpretativo orientado por las circunstancias en precedencia advertidas (desconocimiento de los hijos de Pablo Antonio Porras Alfaro y del domicilio de Margarita Porras Alfaro; el allanamiento a la demanda de la mayoría de los hijos de José Doroteo Porras Alfaro; y el silencio guardado por Ilba y Custodia Porras Sosa).
Cabe preguntar, entonces, ¿fue la interrupción de la prescripción provocada por la presentación del libelo primeramente aquí allegado, o la aplicación flexible de un precepto jurídico, lo que determinó la desestimación de la tantas veces mencionada excepción?
Y si se trató de lo último, ¿cuál fue la disposición legal cuyo entendimiento alejado de su “exégesis”, debido a los factores enlistados por el juzgador de instancia, condujo a colegir el fracaso de la prescripción?
4. Se trata pues, no hay duda de ello, de una serie de argumentos incompletos, carentes de sentido y, sobre todo, sin sustento legal, desconectados de la realidad procesal, incoherentes y contradictorios entre sí”.
Por lo anterior, se observa que el juez natural ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, con lo que no resulta inexacto concluir, como lo hizo el a quo, que las consideraciones son el resultado de una interpretación razonable.
Tampoco se advierte que se hubiera privado al accionante del derecho a acceder a los mecanismos dispuestos en la ley o que le hubiese puesto trabas o rituales indebidos para su ejercicio que pudiesen constituir cargas imposibles de cumplir (CSJ STP6542, 27 abr. 2021, Rad. 116055).
Por lo anterior, se evidencia que lo que pretende ahora el accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó, para que se haga eco de sus pretensiones y, en este sentido, que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre Pablo Antonio Porras Alfaro y su abuela Jacoba Moreno de Porras, lo cual es ajeno a la acción de amparo.
Con esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, al no hallar la Sala alguna vía de hecho en la decisión cuestionada que imponga su intervención excepcional se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.