CP136-2021(58801)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CP136-2021  

Radicación  # 58801  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiunos (2021).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América1.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 1313 del 18 de septiembre de 2020 la Embajada de los  Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA,  requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de  narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con la acusación  19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, mediante Resolución del 22 de  septiembre de 2020, la captura de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA. Ésta  se hizo efectiva el 28 de octubre siguiente en las instalaciones del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la  ciudad de Buga (Valle de Cauca), donde se encontraba detenido en  cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad  judicial.  

Mediante  Nota Verbal 2076 del 17 de diciembre de 2020, la Representación  Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA.  

Para  protocolizar la petición de entrega de BONZA ORTEGA se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

i.        Nota  Verbal 1313 del 18 de septiembre de 2020, a través de la cual  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA.  

ii.        Comunicación  Diplomática 2076 del 17 de diciembre siguiente, por medio de  la cual se formalizó la petición de extradición.  

iii.        Copia  de la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de  2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico.  

iv.        Traducción  de las disposiciones aplicables al caso.  

v.        Orden  de arresto proferida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  contra BONZA  ORTEGA.  

vi.        Declaraciones  juradas de Max  Pérez Bouret  y  Gerardo  E. Mujica,  en su orden,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  y Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS). El  primero refirió el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó los cargos formulados e  indicó los elementos integrantes de los delitos, y el segundo  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad de la requerida.  

vii.        Informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la República de Colombia de la cédula de ciudadanía  88.238.555 expedida a nombre de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA y formalizada la solicitud de  extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-20-026679 del 18 de  diciembre de 2020, en el cual conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

A  su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  MJD-OFI21-0000359-DAI-1100 del 12 de enero de 2021, remitió a  esta Corte la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  18 de enero de 2021, la Sala asumió el conocimiento del asunto  y requirió a LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA la designación  de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 9 de febrero  siguiente reconoció personería a la defensa y dispuso  surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004.  

Dentro  de ese término, la defensa elevó sus postulaciones  probatorias y la Procuraduría Segunda Delegada para la  Casación Penal informó que no consideraba necesario  formular alguna.  

Mediante  providencia CSJ AP1505-2021 del 28 de abril de 2021, la Corte decretó  los medios de convicción encaminados a verificar la existencia  de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento.  Por  tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General  de la Nación para que consulte en sus bases de datos si obra  alguna investigación en contra de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA y,  en caso afirmativo, especificaran el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite. Y a los Juzgados 2º Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta y 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Buga para que alleguen las determinaciones  judiciales emitidas contra el requerido con la respectiva constancia  de ejecutoria.  

Asimismo,  de manera oficiosa se solicitó a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional –DIJIN- que examine el Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER-e  informe si contra el requerido se adelanta o adelantó  investigación o aparecen registrados antecedentes penales.  

El  10 y 19 de mayo de 2021, la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- y la  Fiscalía General de la Nación, respectivamente,  señalaron que contra  el requerido se adelantó una actuación por los delitos  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones y lavado de activos, radicado 2010-02182, y por violencia  intrafamiliar, radicado 2015-02488.  

A  su turno, los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Buga y 2º Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta remitieron copia de la sentencia proferida contra BONZA  ORTEGA con su respectiva constancia de ejecutoria.  

Agotada  la fase probatoria, en auto del 6 de julio de 2021 la Sala corrió  el traslado común a las partes para que presentaran los  alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho término  corrió entre el 8 y 14 de julio del presente año.  

Por  tal motivo, el expediente quedó a disposición del  Magistrado ponente el 15 de julio siguiente, a fin de emitir el  concepto correspondiente.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio  Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por  el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  principio de doble incriminación. Frente a este último  aspecto, concretó que el requerido no ha sido condenado por  los hechos que está siendo solicitado en extradición  por el Gobierno de Estados Unidos.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de  LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, razón por la cual pidió a la  Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que  formule al país reclamante los respectivos condicionamientos,  en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales  aplicables y la Constitución Política colombiana.  

La  defensa  guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          Generales:  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

En  el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del  trámite de extradición entre los países de  Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos  contenidos en la Constitución Política y lo previsto en  los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.        Validez  formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente a la reclamada.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano  LUIS  EDUARDO BONZA ORTEGA. Al efecto, anexó copia certificada de la  acusación  19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida  contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Max  Pérez Bouret,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente  Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS),  Gerardo E. Mujica.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, y por Chana  M. Turner,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Erika  Salamanca,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

3.        Demostración  plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 2076 del 17 de diciembre de 2020, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de LUIS EDUARDO  BONZA ORTEGA, nacido el 21 de marzo de 1979 en Colombia, titular de  la cédula de ciudadanía 88.238.555.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía,  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura2.  

Así  las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite  descartan alguna duda  en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición  y su correspondencia con la persona que está actualmente  privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho  requisito, entonces, se satisface.  

4.        Principio  de la doble incriminación  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en aras de verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ  CP081-2016 y CSJ CP068– 016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Lo que a este propósito se determina es que,  sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe  ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en  la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico,  contra LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA,  se concretan en los siguientes cargos:  

EL  GRAN JURADO ACUSA:  

1. En          o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta          la fecha en la que se presenta este Pliego Acusatorio, los acusados          de epígrafe, en conjunto con otras personas conocidas y          desconocidas por el Gran Jurado, en adelante referidos en conjunto          como la Organización de narcotráfico y Lavado de          Dinero (ONLD), conspiraron para lavar ganancias del narcotráfico          obtenidas de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto          Rico, Tórtola, St. Thomas, y en otros lugares hacia Colombia,          Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá          y Venezuela.

2. La          ONLD utilizaba trasportación terrestre desde Colombia o          Venezuela para transferir la cocaína a embarcaciones rápidas          para transportarla a la República Dominicana, Puerto Rico y          otras partes del Caribe para posterior venta y distribución.

3. La          venta de la cocaína producía grandes ganancias en          efectivo que la ONLD necesitaba lavar.

4. La          ONLD requería a lo que se refieren como “contratos de          dinero” de los dueños del dinero que estaban          generalmente localizados en Colombia y Venezuela. De parte de los          dueños del dinero, la ONLD, a cambio de una comisión,          coordinaba el recogido de moneda en grandes cantidades por parte de          mensajeros y luego lo movían, generalmente, por          transferencias electrónicas a través de instituciones          financieras de los EE.UU. para cuentas designadas por la ONLD. De          estas cuentas de banco, una parte del dinero era posteriormente          repatriada a sus dueños.

5. Los          acusados y la ONLD tomaron múltiples medidas para asegurar          que la moneda en grandes cantidades se repatriara de una forma          segura a sus dueños sin que fuese detectada por las          autoridades de ley y orden. Por ejemplo, cuando la moneda en grandes          cantidades se transfería entre mensajeros, se le requería          a cada mensajero que tuviera el mismo código para ambos          asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta. A          veces, el mensajero también llevaba el mismo número de          serie de un billete de un dólar para asegurarse de que se          estaban reuniendo con la persona correcta cuando se transfería          la moneda en grandes cantidades entre los mensajeros. Los mensajeros          se reunían en lugares al aire libre y llevaban el dinero de          manera oculta, en bolsas de lona, por ejemplo.

6. A          los acusados se le pagaban comisiones por este servicio. Las          comisiones generalmente se basaban en el porcentaje del dinero que          se estaba entregando.

7. A          lo largo de la conspiración  

Los  acusados  

(…)  10. [2] LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, quien residía en Colombia,  suplía la cocaína a la ONLD (…)  

CARGO  UNO  

Concierto  para importar cocaína a los Estados Unidos  

Título  21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963  

En  o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por  el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta  este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros  lugares,  

(…)  

[2]  LUIS EDUARDO BONZA-ORTEGA  

(…)  

los  aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y  acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito en contra de los  Estados Unidos, que consiste en importar cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína. Una Sustancia Controlada de la Clasificación  II, a los Estados Unidos de un lugar Título 21, Código  de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963.  

CARGO  DOS  

Concierto  para lavar instrumentos monetarios  

Título  18, Código de los EE.UU., Secciones 1956(h)  

En  o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por  el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta  este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros  lugares,  

(…)  

[2]  LUIS EDUARDO BONZA-ORTEGA  

(…)  

los  aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y  acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito contra los Estados  Unidos, consistente en lavar ganancias productos del narcotráfico  en violación al Título 18, Código de los EE.UU.,  Sección 1956(h) (…).  

Objeto  de la conspiración  

El  objeto de la conspiración era mover monera en grandes  cantidades la cual era producto de las ganancias del narcotráfico  ilegal hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados  Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela, para apoyar las  actividades de aquellos envueltos en el narcotráfico y lavado  de dinero. El objeto de la conspiración incluía  violaciones al Título 18, Código de los EE.UU., Sección  1856.  

De  otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495  – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de  extradición debe contener la «indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»,  se allegó  la  declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió el Agente  Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo  E. Mujica,  que relata los hechos que sustentan la acusación en los  siguientes términos:  

7.        Una  investigación de las agencias de ley y orden estadounidenses  identificó una TCO ─organización  criminal transnacional─ con  base en Cúcuta, Colombia, la que, aproximadamente entre 2015 y  2019, lavó ganancias del narcotráfico en efectivo a  través del Mercado Negro de Intercambio de Peso (BMPE, por sus  siglas en inglés). La TCO era responsable por adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y  Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones en el Caribe antes de que  fuese posteriormente transportada a los Estados Unidos para  distribución. Las ganancias del narcotráfico eran luego  transportadas de Puerto Rico, St. Thomas (Islas Vírgenes  Americanas) y Tórtolas (Islas Vírgenes Británicas)  a Panamá, Hong Kong, China y Colombia. (…) La  investigación también reveló que BONZA ORTEGA  actuaba como suplidor de cocaína para la TCO y DORANTE ACOSTA,  como transportista de cocaína.  

(…)  

Información  adicional sobre las actividades de narcotráfico y lavado de  dinero de BONZA ORTEGA y (…)  

43.        Según  se señala anteriormente, la TCO era responsable por adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y  Venezuela a Puerto Rico y otras partes en el Caribe antes de que  fuera transportada posteriormente a los Estados Unidos para  distribución. Una investigación de las agencias de ley  y orden, incluido el análisis de comunicaciones legalmente  interceptadas entre o cerca del 25 de enero de 2017 y en o cerca del  3 de septiembre de 2017, reveló que BONZA ORTEGA y (…)  eran conspiradores activos del concierto de la TCO para narcotráfico  y lavado de dinero. La investigación reveló que,  durante este periodo, BONZA ORTEGA y (…) se comunicaron en  varias ocasiones para discutir sus actividades de narcotráfico  y también participaron en reuniones organizadas por la TCO con  otros socios narcotraficantes.  

44.        Las  investigaciones de las agencias de ley y orden revelaron que BONZA  ORTEGA actuó como suplidor de cocaína para la TCO (…).  La investigación también reveló que (…)  coordinó [el]  envío de 690 kilogramos de cocaína con varios socios  que invirtieron en este envío, incluidos BONZA ORTEGA y que  (…) y BONZA ORTEGA se comunicaron el uno con el otro en varias  ocasiones en relación con este envío de cocaína.  (…).  

45.  En febrero de 2017, las autoridades de ley y orden en Curazao le  informaron a la DEA que BONZA ORTEGA, quien visitaba Curazao  frecuentemente, estaba traficando estupefacientes desde Colombia y  Venezuela hacia la República Dominicana, Curazao y Puerto  Rico. Las autoridades de ley y orden de Curazao también  compartieron varias comunicaciones interceptadas en febrero de 2017  entre BONZA ORTEGA y sus co-conspiradores, quienes probablemente  estaban ubicados en Curazao, en las que utilizaban lenguaje en clave  para discutir tres operaciones de contrabando de estupefacientes  exitosas, así como también retrasos en las salidas de  los socios venezolanos (a los que se referían como “los  chamos”, en lanchas rápidas y la aparente interceptación  de uno de los cargamentos de estupefacientes. Durante una de estas  comunicaciones interceptadas, BONZA ORTEGA le preguntó a uno  de los socios sobre el cargamento de estupefacientes de “Conejo”,  un alias conocido para DORANTE ACOSTA.  

46.  La investigación de las agencias de ley y orden también  reveló que BONZA ORTEGA participó en al menos tres  envíos de cocaína que resultaron en incautaciones  legales de la misma. La primera incautación ocurrió en  la República Dominicana y resultó en la incautación  legal de 690 kilogramos de cocaína el 5 de junio de 2016. La  segunda incautación ocurrió en Puerto Rico, donde 690  kilogramos adicionales de cocaína se incautaron legalmente el  22 de febrero de 2017. La tercera incautación ocurrió  en Curazao, en la que 300 kilogramos de cocaína se incautaron  legalmente el 31 de octubre de 2017. (…) Además, luego  de que BONZA ORTEGA fuese arrestado en Colombia, las autoridades de  ley y orden obtuvieron legalmente un teléfono celular en el  que había fotografías de la incautación del  cargamento de cocaína en Curazao. La investigación de  las agencias de ley y orden también reveló que BONZA  ORTEGA conspiró con ARTEAGA ZAFRA para lavar las ganancias  producto de la venta de estupefaciente.  

Por  su parte, Max  Pérez Bouret Hernández, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las  normas vulneradas, puntualizó lo siguiente:  

            

II. LOS          CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES  

7.        El  17 de diciembre de 2019, un gran jurado federal en el Distrito de  Puerto Rico, emitió un pliego acusatorio contra (…)  BONZA ORTEGA (…), imputándoles los siguientes delitos:  en el Cargo Uno, concierto para importar hacia los EE.UU., desde un  lugar fuera de allí, cinco kilogramos o más de cocaína,  violentando el Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones 952, 960 y 936. En el Cargo Dos, concierto para lavar  instrumentos monetarios, violentando el Título 18, Código  de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i),  (a)(2)(A) y (a)(2)(B)(i) (…).  

(…)  

15.        A  (…) BONZA ORTEGA (…) se les imputa en el Cargo Unos y  Cargo Dos del pliego acusatorio el delito de concierto. Según  las leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo de  violentar otras leyes penales. En otras palabras, según las  leyes de los Estados Unidos, el acto de reunirse y acordar con una o  más personas violentar las leyes de los Estados Unidos es un  delito por sí mismo. Dicho acuerdo no tiene que ser formal y  puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Un concierto se  considera una asociación para fines delictivos en la cual cada  miembro o participante se convierte en el agente o compañero  del resto de los miembros. Una persona puede ser miembro de un  concierto sin conocimiento completo de todos los detalles del esquema  ilegal o de los nombres e identidades de todos los supuestos  coconspiradores. De la misma forma, si el acusado tiene conocimiento  de la ilegalidad del plan y, a sabiendas, deliberadamente se une al  plan, al menos en una ocasión, es suficiente para condenar al  acusado por concierto, aunque el acusado no haya participado  anteriormente y aunque solo haya jugado un papel secundario.  Igualmente, un acusado no tiene que estar informado de todos los  actos de sus coconspiradores para asumir responsabilidad por estos  actos, siempre que el acusado sea un miembro conocido del concierto y  que los actos de los coconspiradores fueran previsibles y estuvieran  dentro del alcance del concierto.  

16.        En  el Cargo Uno del Pliego Acusatorio se les imputa a (…) BONZA  ORTEGA (…) concierto para importar cocaína hacia los  Estados Unidos desde un lugar fuera de allí. Sobre el delito  en el Cargo Uno, los Estados Unidos tienen que probar que (…)  BONZA ORTEGA (…) acordaron con una o más personas para  realizar un plan común e ilegal según se imputa en el  Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado, consciente y  deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el objetivo de  dicho plan ilegal era importan cinco kilogramos o más de  cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de allí.  (…)  

17.        En  el Cargo Dos del Pliego Acusatorio se les imputa a (…) BONZA  ORTEGA (…) concierto para lavar instrumentos monetarios. Sobre  el delito en el Cargo Dos, los Estados Unidos tienen que probar que  (…) BONZA ORTEGA (…) acordaron con una o más  personas para realizar un plan común e ilegal según se  imputa en el Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado,  consciente y deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el  objetivo de dicho plan ilegal era lavar las ganancias de una  actividad ilícita determinada, entiéndase,  narcotráfico. (…)  

Las  conductas imputadas en la acusación 19-790 (PAD), dictada el  17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito de Puerto Rico a LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA están  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Título  18, Código de los Estados Unidos., Sección 2  

Principales  

(a)  Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye,  asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es castigable  como principal.  

(b)  Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya  sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un  delito contra los EE.UU. es castigable como principal.  

Título  18, Código de los Estados Unidos., Sección 812                          Clasificación de sustancias  

(a)  Fundamentos  

Se  han establecido cinco clasificaciones de sustancias controladas,  identificadas como clasificación I, II, III, IV y V…;  

(c)  Clasificaciones iniciales de sustancias controladas  

Clasificación  I, II, III, IV y V serán… consistirán de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Clasificación  II            

a. Excepto          cuando haya una exención específica o se incluyan en          otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya          sean producidas directa o indirectamente de la extracción de          sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos          de síntesis química, o mediante la combinación          de extracción y síntesis química…;  

(4)…cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla, o  preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias  mencionadas en este inciso…  

Título  21, Código de los Estados Unidos., Sección 952          Importación de Sustancias Controladas  

(a)  Sustancias  controladas bajo la clasificación I o II y estupefacientes  narcóticos en las clasificaciones III, IV, V; excepciones  

Será  ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de  este (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados  Unidos desde cualquier lugar fuera de este, toda sustancia controlada  bajo la clasificación I o II del subcapítulo I de este  capítulo.  

Título  21, Código de los Estados Unidos., Sección 960         Actos  Prohibidos A  

(a)  Actos  Ilegales  

Toda  persona que-…  

(1)        Contrario  a la sección …952… de este título, a  sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia  controlada…;  

será  castigada según dispone la subsección (b) de esta  sección.  

(b)  Penalidades  

            

B. 5          kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga          una cantidad detectable de─  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos o  geométricos, y sales e isómeros; o  

la  persona que cometa dichas violaciones será condenada a un  tiempo de encarcelación de no menos de 10 años y no más  de por vida… una multa no mayor a la autorizada según  las provisiones del Título 18 o $10,000,000… un término  de libertad supervisada de al menos 5 años al término  de encarcelación.  

Título  21, Código de los Estados Unidos., Sección  963                                Intención y conspiración  

Toda  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión  fue objeto del intento o conspiración.  

Acorde  con lo anterior, el Cargo  Uno  imputado a BONZA ORTEGA en la acusación 19-790  (PAD) dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte del Distrito de  Puerto Rico, se  concreta en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una  organización criminal dedicada a adquirir y transportar  grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a  Puerto Rico y otras ubicaciones del caribe con el propósito de  poseer y distribuir dicha sustancia en los Estados Unidos de América.  

En  concreto, se le atribuye su participación en tres envíos  de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos,  los cuales fueron incautados en República Dominicana ─690  kilos el 5 jun. 2016─,  Puerto Rico ─690  kilos el 22 feb. 2017─  y Curazao ─300  kilos el 31 oct. 2017─.  

A  su turno, el Cargo  Dos se  refiere a la asociación del requerido con otras personas para  transportar el dinero proveniente del tráfico de  estupefacientes hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China,  Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela, a fin de  favorecer las actividades de personas dedicadas al comercio de drogas  y consecuente lavado de los activos.  

Puntualmente,  se señala que los miembros de la organización, incluido  BONZA ORTEGA, planearon y participaron en el envío físico  de las ganancias del narcotráfico desde varios lugares hacia  Puerto Rico, donde eran consignadas en una cuenta bancaria desde la  cual realizaban transferencias electrónicas a otras cuentas de  personas naturales y jurídicas ubicadas dentro y fuera de los  Estados Unidos de América con el propósito de ocultar y  disimular su naturaleza ilícita.  

Esos  hechos, precisa la acusación, tuvieron lugar «en  o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta la  fecha en la que se presente este Pliego Acusatorio»,  esto es, el 17 de diciembre de 2019.  

Dichas  conductas se adecúan típicamente en  los artículos 323  —modificado por el Art. 11 de la Ley 1762 de 2015—,  340 ─modificado  por los Arts.  8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de  2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018)  y 376 ─reformado  por los Arts.  14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011─.  Normas que, en su orden, consagran lo siguiente:  

Artículo  323.  Lavado  de activos.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en actividades (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo  concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes  de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte  o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,  movimiento o derecho sobre tales bienes (…) incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30)  años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

(…)  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

Artículo  340.  Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  376.  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Por  consiguiente, tras confrontar los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de  asociarse para traficar estupefacientes y blanquear capitales  provenientes de esta actividad ilícita, constituyen  comportamientos proscritos y penalizados en los dos países.  

De  tal suerte, los cargos atribuidos por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  a LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los  cuatro (4) años de prisión, razón por la cual se  encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

5.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la  decisión entregada da paso al juicio y, además, si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico  contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el  cargo a él atribuido.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

6.        Presupuestos  constitucionales:  

6.1.        El  artículo 35 de la Constitución Política  —reformado  por el Acto Legislativo 1 de 1997—,  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley por delitos cometidos en el exterior, pero  considerados como tales en la legislación nacional, siempre  que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido  cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.  

Para  el caso concreto se verifica el acatamiento de tales presupuestos,  por cuanto las conductas de concierto para delinquir, lavado de  activos y tráfico de narcóticos descritas en el  Indictment  fueron  cometidas, total o parcialmente, fuera del territorio nacional, no  tienen carácter político, se encuentran tipificadas en  la Ley 599 de 2000 y tuvieron lugar entre septiembre de 2015 y  diciembre de 2019.  

Se  resalta que la acusación  señala que los implicados «conspiraron  para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de  cocaína desde el Distrito de Puerto Rico, Tórtola, St.  Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panamá, Hong Kong,  China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela».  Con  ello se observa satisfecho el principio de territorialidad  de la ley penal, acorde con el cual la conducta puede tener lugar en  diversos lugares, de manera total o parcial. (CSJ  CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017,  entre otros).  

6.2.        Tampoco  encuentra  la Sala aplicable la garantía de no extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  toda vez que  los  hechos  materia de extradición no guardan relación con el  conflicto  armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo. Adicionalmente,  el requerido, su defensor y el representante del Ministerio Público  no hicieron manifestación alguna sobre particular.  

7.        Otros  factores de improcedencia  

La  Corte ha considerado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.  

Esa  precisión significa que el principio de cosa juzgada, como  faceta de la garantía constitucional al debido proceso ─Art.  29 de la Constitución Política─,  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165–2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros).  

Con  tal propósito, en la fase probatoria del trámite se  requirió a la Fiscalía General de la Nación y a  la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos  e informaran si contra LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA obra alguna  investigación y, en caso afirmativo, señalaran la  radicación, los hechos objeto de investigación y el  estado actual del asunto.  

Asimismo,  se requirió a los Juzgados 2º Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta y 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Buga copia de la sentencia proferida por el  primero contra el demandante con la respectiva constancia de  ejecutoria.  

En  cumplimiento de lo anterior, se estableció la existencia de  dos anotaciones en los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nombre de  LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA. Una por el delito de violencia  intrafamiliar y otra por las conductas de lavado de activos y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.  La primera, sin lugar a dudas, no guarda relación con los  hechos por los que se solicita la extradición del requerido,  motivo por el cual la Sala se ocupará de examinar únicamente  lo tocante a la segunda actuación.  

Pues  bien, al proceso se allegó copia de la sentencia proferida el  8 de junio de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, producto de un preacuerdo suscrito  entre el procesado y la Fiscalía. En éste, LUIS EDUARDO  BONZA ORTEGA aceptó su responsabilidad en las conductas de  lavado  de activos,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos, a cambio de lo cual obtuvo como  único beneficio la variación del grado de participación  de autor a cómplice.  

En  consecuencia, fue condenado a seis (6) años de prisión  y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para el 2017, así como a las penas accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y prohibición para el porte de armas por el  mismo lapso de la sanción principal. La decisión cobró  ejecutoria ante la aquiescencia de las partes. En esa oportunidad el  juzgado de conocimiento sintetizó el acontecer fáctico  objeto de reproche de la siguiente manera:  

«Respecto  a la ocurrencia de los hechos, aduce la fiscalía que gracias a  información reportada por fuente humana, señalando que  en el inmueble ubicado en la calle XX Nro. XX-17 de Cúcuta,  existían compartimientos o caletas en los que se almacenaban  importantes sumas de dinero, provenientes del tráfico de  estupefacientes hacia varios países, como República  Dominicana, Estados Unidos y otros, reseñando además el  modus operandi de la organización y señalando a LUIS  EDUARDO BONZA ORTEGA, era la persona que vivía en el cuarto  piso y era el líder de la banda circunstancia por la cual  solicitó a la Fiscalía diligencia de registro y  allanamiento, la cual se materializó el 1 de noviembre de 2017  por servidores de la Policía Judicial, registrando el primer y  cuarto piso de la vivienda, encontrando los siguientes elementos:  $98.210.000 en efectivo, $2.490.000.000 en efectivo, 19.500 euros,  14.189 dólares, una pistola Jericó sin número de  identificación calibre 9 mm, tres pistolas Prieto Baretta con  números BERO20867, E332124, F34067W, una de calibre 9 mm y dos  de calibre 3.80 mm, una pistola marca Jenning sin número, un  revólver marca Ruger Magnum número 16217543 calibre  3.57, veintitrés proveedores calibre 22 mm, 9 mm y 7.65 mm,  munición varia en total 1.484 cartuchos entre calibres 9mm, 22  mm, 38 mm, 32 mm, 12 mm, 3.80 mm, 7.65mm y 3.57 mm, circunstancia por  la cual le fueron materializados sus derechos, y presentado ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de  garantías de Cúcuta, ante cuyo titular se le imputó  su autoría en la ejecución de los delitos de Lavado de  Activos y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones (…)  adicionándose luego el delito de Fabricación, tráfico  porte de armas de uso restringido de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos dispuesto en el artículo 366 del Código  Penal».  

Los  aspectos relevantes tanto del fallo nacional como de la acusación  extranjera pueden condensarse en este cuadro:  

                                

COLOMBIA                          

SENTENCIA                          CONDENATORIA DEL 8 jun. 2018                          

HECHOS:                          Fecha incierta hasta el 1º nov. 2017                                                                      

ESTADOS                          UNIDOS                          

ACUSACIÓN                          19-790(PAD)                          

HECHOS:                          sep. 2015 – 17 dic. 2019          

* En                                  2017 una fuente humana reveló a la Fiscalía General                                  de la Nación que LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA ocultaba                                  grandes sumas de dinero en su residencia en Cúcuta.

* Según                                  el delator, éstas provenían del tráfico                                  internacional de estupefacientes por parte de una organización                                  liderada por BONZA ORTEGA.

* Como                                  resultado, el 1 nov. 2017 se incautaron en su domicilio                                  importantes sumas de dinero en moneda nacional y extranjera                                  (dólares y euros), así como armas y municiones de                                  defensa personal y uso privativo de las Fuerzas Militares.                                                                                                        

* La                                  investigación adelantada por las autoridades                                  norteamericanas da cuenta de la existencia de una organización                                  internacional dedicada al tráfico de drogas y el lavado                                  del dinero proveniente de esta actividad, la cual operó                                  entre septiembre de 2015 y el 17 diciembre de 2019.

* Durante                                  ese lapso LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA suplía la cocaína                                  a la organización y conspiró para importar cinco                                  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que                                  contiene una cantidad detectable de cocaína a USA.

* Durante                                  el mismo período conspiró para blanquear las                                  ganancias producto de esa actividad ilícita.          

DELITOS                          INVESTIGADOS:          

* Lavado                                  de activos

* Fabricación,                                  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,                                  partes o municiones.

* Fabricación,                                  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido,                                  de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos                                                                                                        

* Concierto                                  para importar cocaína a los Estados Unidos.

* Concierto                                  para lavar instrumentos monetarios.    

De  lo anterior, advierte la Sala que la acusación fáctica  de la autoridad nacional carece de información detallada sobre  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que LUIS EDUARDO BONZA  ORTEGA lesionó los bienes jurídicamente protegidos del  orden económico y social y la seguridad pública. No  obstante, lo relatado permite establecer (i)  su pertenencia a una organización de tráfico de drogas,  aunque ello no fue objeto de acusación; (ii)  el  origen ilícito del dinero sorprendido en su poder y (iii)  el  hecho de que el capital encontrado por las autoridades colombianas,  tanto el nacional como el extranjero, fue acopiado en Cúcuta  con anterioridad al 1º de noviembre de 2017, pues fue en esa  fecha en que se cumplió la diligencia de registro y  allanamiento.  

En  ese contexto, está dado inferir lógicamente que existe  identidad entre los hechos atribuidos por la Corte del Distrito  Puerto Rico a BONZA ORTEGA y los que fundan la sentencia condenatoria  proferida el 8 de junio de 2018 por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta en su contra, únicamente  en lo que respecta al delito de lavado  de activos  cometidos entre septiembre  de 2015 y el 1º de noviembre de 2017.  

Ante  ese panorama, como el fallo nacional se identifica en forma parcial  con el Indictment  presentado  por Estados Unidos, la Sala emitirá concepto  desfavorable  respecto del delito de concierto  para lavar instrumentos monetarios  contenido en el segundo  cargo  por ese preciso período,  septiembre de 2015 y el 1º de noviembre de 2017,  y favorable  respecto de aquellos acaecidos entre el 1º  de noviembre de 2017 y el 17 de diciembre de 2019.  

Por  su parte, el concepto por el punible de concierto  para importar cocaína  descrito en el primer  cargo  será favorable  para todo el período definido en la acusación  norteamericana, a saber, entre  septiembre de 2015 y el 17 de diciembre de 2019.  

            

8. El          concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS  EDUARDO BONZA ORTEGA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América a través de su Embajada en Bogotá,  para que responda por el Cargo  Uno  contenido en la acusación 19-790  (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  por  hechos acaecidos entre  septiembre  de 2015 y el momento en que fue acusado por parte del Gran Jurado.  

De  igual forma, profiere CONCEPTO  DESFAVORABLE  respecto del Cargo  Dos  descrito en el mismo pliego acusatorio únicamente frente a  aquellos hechos acaecidos entre septiembre  de 2015 y el 1º de noviembre de 2017  y FAVORABLE  respecto de aquellos acontecidos entre esta  última fecha y el 17 de diciembre de 2019  porque los primeros ya fueron materia de juzgamiento por las  autoridades judiciales nacionales mediante decisión judicial  ejecutoriada.  

            

9. Condicionamientos  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición, pues estos se  concretan únicamente a los ocurridos  entre  septiembre de 2015 y el 17 de diciembre de 2019,  según indica la acusación, a que el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele  en el país requirente. Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo  previsto en la Constitución Política y los instrumentos  internacionales de derechos humanos aplicables.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA a  que se le respeten todas las garantías. En particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que  la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

Por  último, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo  504 de la Ley 906 de 2004 y la sanción impuesta por el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en contra  del requerido, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere  la entrega del mismo, hasta cuando cumpla la aludida condena. Ello,  con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la  extranjera.  

Asimismo,  es necesario, que a la culminación del proceso por el cual es  solicitado LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA por el Gobierno de los Estados  Unidos de América,  si no se difiere la entrega, sea  retornado al país a efectos de que cumpla la totalidad de la  sanción impuesta el 8 de junio de 2018, por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, toda vez que  cuando fue capturado por virtud de este trámite (28 oct.  2020), se encontraba descontando la pena de 6 años de prisión  impuesta por dicha autoridad judicial por los delitos relacionados  con el lavado de activos y porte de armas de fuego de defensa  personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares.  

Corresponde  al Gobierno  Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de  condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad  cumplido por LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA con ocasión de este  trámite. Debe remitir, igualmente, copia de las sentencias o  decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país,  en razón de los cargos que aquí se le imputan.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, a su defensor, al Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de  la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar entre el 2015 y 2019, época en la cual entró          estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.  

2          Folios 11 a 16 archivo Informe          de captura – Luis Eduardo Bonza Ortega – EEUU.pdf,          expediente digital.  

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