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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP2328 – 2021
Casación No. 55383
Acta No. 145
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de HENRY NIÑO HERRERA contra la sentencia del 25 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó el fallo condenatorio emitido el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, por los delitos de concusión y prevaricato por omisión.
HECHOS
El 13 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., HENRY NIÑO HERRERA y Camilo Ernesto Corredor Franco, agentes de Tránsito y Transporte de la Estación de Policía de Piedecuesta (Santander), atendieron un accidente vehicular en el que se vieron involucradas las motocicletas de placas VXW-20C -conducida por Jhon Edison Gutiérrez y en la que se desplazaba la menor de edad S.Y.C.-, MSK90A -conducida por Luis Arturo Hurtado Páez- y la camioneta SAW-555 -manejada por Jaime Alberto Medina Acuña-.
HENRY NIÑO HERRERA y Camilo Ernesto Corredor Franco procedieron a levantar el croquis, realizar el registro fotográfico, gestionar la toma de muestras de alcoholemia al conductor de la camioneta, el traslado de los heridos a centros hospitalarios y la respectiva inmovilización de los vehículos.
No obstante, los funcionarios omitieron: i) diligenciar el informe policial de accidentes de tránsito y los formatos de policía judicial, ii) radicar la documentación ante la URI de la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Tránsito, iii) entregar el informe, y iv) alimentar la base de datos de la Policía Nacional.
A cambio de lo anterior, Camilo Ernesto Corredor Franco y HENRY NIÑO HERRERA, el 13 de noviembre de 2012, requirieron a Luis Arturo Hurtado Páez para que les diera $150.000 con el fin de permitir la entrega de los vehículos y no pasar el reporte a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría de Tránsito, exigencia de la que recibieron $80.000. Obtenido el dinero, los policías NIÑO HERRERA y Corredor Franco autorizaron la salida de los rodantes de los patios.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 11 de julio de 2013, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en la que la fiscalía le endilgó a HENRY NIÑO HERRERA y Camilo Ernesto Corredor Franco la comisión de las conductas punibles de concusión y prevaricato por omisión (artículos 404 y 414 del Código Penal), cargos que no aceptaron.
Por petición del ente acusador, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Camilo Ernesto Corredor Franco suscribió preacuerdo, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
3. La Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga radicó el escrito de acusación en contra de HENRY NIÑO HERRERA en los mismos términos que la imputación. La actuación correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que el 6 de diciembre de 2013 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
4. La audiencia preparatoria se materializó el 6 de junio de 2014 y el juicio oral se inició el 7 de julio del mismo año. Se agotaron sesiones de audiencia el 4 de septiembre de 2014, 3 de junio, 9 de julio, 21 de agosto de 2015, 9 de febrero, 19 de julio, 13 de septiembre, 16 de diciembre de 2016, 26 de abril, 27 de julio y 22 de agosto de 2017. En esta última se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió sentido de fallo, así: i) absolutorio por el delito de concusión y ii) condenatorio por el de prevaricato por omisión.
5. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2018, el Juzgado le impuso a HENRY NIÑO HERRERA las penas principales de cuarenta y nueve (49) meses y once (11) días de prisión, multa de treinta y dos (32) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta meses (80) meses. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. Apelada esa decisión por la defensa, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia de 22 de febrero de 2019, en el sentido que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas procedía como sanción principal1.
7. Frente a esta determinación, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
Contiene dos cargos:
Primer cargo. Causal segunda del artículo 181 del C.P.P. Nulidad por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.
Argumenta que en la acusación no se determinó de manera clara y precisa el núcleo esencial y el complementario del delito de prevaricato por omisión, lo que generó i) que “no exista congruencia entre acusación y la sentencia”, ii) un menoscabo del postulado lógico de no contradicción, y iii) el cercenamiento del principio de motivación de las decisiones judiciales.
Luego de algunas precisiones acerca del debido proceso y de los elementos requeridos para la estructuración de la conducta punible, expone que en los tipos penales en blanco es necesario distinguir entre el núcleo esencial y el complemento normativo, elementos que deben ser claros, ciertos e inequívocos.
En el escrito de acusación, el fiscal se limitó a transcribir el artículo 414 del Código Penal, sin concretar «la norma complemento que contenga la norma omitida por el señor Henry Niño Herrera, cuya omisión se reprocha». Además, argumenta que en el proceso no se estableció que su defendido «tuviera conocimiento de una norma específica que la (sic) determinara al cumplimiento de la acción de rendir informe a la Fiscalía de las actuaciones que el (sic) realizara como policía, máxime que no tiene formación de policía judicial ni… en seguridad vial como lo exige la ley 1310 de 2009».
Señala que no se probó que el señor HENRY NIÑO HERRERA fuera una persona idónea para el desempeño de funciones de tránsito y de policía judicial y asegura que existe prueba que indica que carecía de capacitaciones registradas en el sistema SIATH de la Policía Nacional. No estaba dentro de su órbita funcional la realización de actos urgentes y tampoco el poner en conocimiento de la Fiscalía las actuaciones desarrolladas, el encargado de ello era Camilo Ernesto Corredor Franco, por ser técnico en seguridad vial.
Argumenta que al no existir congruencia entre la sentencia y el escrito de acusación, se estructura una afectación al debido proceso y al derecho de defensa. Insiste que existió una falencia al no precisarse los deberes funcionales omitidos por su defendido, debiéndose reparar los agravios que le fueron inferidos, toda vez que por la vinculación al proceso penal fue destituido de la Policía Nacional.
Plantea que no puede haber atribuciones de responsabilidad al margen de la teoría del delito y que al no haberse especificado de manera concreta «el núcleo complemento del delito de prevaricato por omisión», la conducta de NIÑO HERRERA es atípica.
Por ende, al no existir congruencia entre la acusación y la sentencia, por no señalarse los deberes funcionales del procesado y el término que tenía para informar a la fiscalía los actos urgentes realizados, los fallos son anfibológicos «(sic) no logra determinar el núcleo verdadero de los conceptos y la expresión denuncia en contra sentidos, en coherencia, interpretación en múltiples, como también planteamientos equívocos».
Con fundamento en estos argumentos, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de acusación, inclusive, con el fin que el ente acusador corrija la irregularidad planteada.
Segundo cargo. Causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.
En el desarrollo de ese cargo, alega que el Tribunal omitió elementos de persuasión no integrados al proceso y con ello incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, y de suposición, al idear otros.
Expone que el Tribunal omitió valorar el informe S-2013-057/SETRA – MEBUC 29.11 del 1 de abril de 2013, donde se precisaba que Camilo Ernesto Corredor Franco y HENRY NIÑO HERRERA no registran capacitaciones insertadas en el sistema SIATH, pero que el primero tenía idoneidad en el manejo del alcoho-sensor y era técnico en seguridad vial.
Asegura que de ese medio de prueba se extrae que HENRY NIÑO HERRERA no es técnico en seguridad vial ni está acreditado como policía judicial. Insiste en que en el escrito de acusación no se determinó la ley o norma que «le diera la función de realizar actos urgentes, informe ejecutivo, el tiempo para hacerlo y el deber de rendir lo ocurrido el día del accidente a la Fiscalía General de la Nación».
Además, denuncia que se incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, al concedérsele eficacia a una prueba que no existe, «como lo es que funcionalmente el señor HENRY NIÑO HERRERA tuviera las funciones de agente de tránsito y que era idóneo para desempeñar dicho cargo». Destaca que no existe ningún medio de prueba que permita la acreditación de esos supuestos.
También le atribuye a la sentencia del Tribunal un falso juicio de existencia por omisión, por cuanto no se valoró el acta de desistimiento suscrita por Jhon Edison Gutiérrez Malagón, Luis Alfonso Hurtado Páez, Astrid Helena Vargas Ortiz y Luz Helena Malagón, involucrados en el accidente de tránsito.
Al tratarse de un delito querellable, «lo más justo, equitativo, razonable y plausible, fue, lo que hicieron los patrulleros Camilo Ernesto Corredor Franco y HENRY NIÑO HERRERA, atendiendo a que el derecho penal, en un estado constitucional, debe ser mirado como la última ratio». Además el acta de desistimiento es relevante, porque se estaba ante un delito culposo que admite los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
También se omitió valorar la constancia de autenticación y la copia del recibo de pago del parqueadero del vehículo de placas MSK90A, documentación aportada «por María Rocío Amaya en entrevista de fecha veintitrés de abril del año 2013. TA. Franco Neira Fabián. Que obra en el punto 13.9 al escrito de acusación».
Afirma que si esos aspectos se hubiesen analizado adecuadamente, «el ad-quem hubiese arribado a la construcción del in dubio pro reo» y su decisión necesariamente hubiese sido la revocatoria del fallo de primera instancia y la consecuente absolución. Señala que existen dudas en cuanto a la conducta y los verbos rectores del tipo penal de prevaricato por omisión, en atención a que no se demostró que la actuación que debía desplegar su acudido le estuviese funcionalmente asignada, por lo que se aplicaron indebidamente los artículos 381 la Ley 906 de 2004, 414 del Código Penal y se dejó de aplicar el 7° del C.P.P.
En consecuencia, solicita casar el fallo y emitir el de reemplazo, que disponga la absolución de HENRY NIÑO HERRERA, en virtud del postulado in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda, dada su deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de superar sus defectos para la materialización de los fines del recurso.
Primer cargo
La causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 autoriza acudir en casación cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes. Procede ante irregularidades que aparejan como consecuencia la nulidad de lo actuado.
Su demostración presupone indicar con exactitud el motivo de nulidad que se invoca, la irregularidad sustancial que la origina, su cobertura procesal y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que orientan su procedencia.
En la censura que se estudia se desatienden totalmente estos derroteros de fundamentación, y además los generales que deben guiar su acreditación en sede extraordinaria, pues no solo se incumple el deber de demostración de la causal alegada, sino que se entremezclan argumentos de todo tipo, que impiden conocer el verdadero alcance del reproche.
El demandante no logra definir si lo alegado es una vulneración del principio de congruencia, o una afectación de garantías por la indebida determinación de los hechos jurídicamente relevantes, o un defecto de motivación, o un problema probatorio, pues también discute, i) el conocimiento de los deberes funcionales por parte de su representado, ii) el no registro de capacitaciones en el sistema SIATH de la Policía Nacional y la falta de capacitación como policía judicial y, iii) que los actos urgentes reprochados como omitidos no se encontraban dentro de la órbita funcional del procesado.
Esos últimos reparos debieron ser propuestos dentro de ámbito de la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, por corresponder a errores in iudicando de carácter fáctico o probatorio. Y los restantes, por defectos de motivación y por indefinición de los hechos jurídicamente relevantes, al amparo de la causal de nulidad, pero en forma separada, siguiendo los derroteros ya precisados.
Además, no es cierto, como se afirma en la demanda, que en la acusación la fiscalía no haya hecho referencia de manera clara e inequívoca a los deberes funcionales que se atribuían como omitidos al procesado HENRY NIÑO HERRERA y que daban lugar a la imputación del delito de prevaricato por omisión.
Contrario a lo sostenido por el recurrente, el órgano acusador dejó en claro que, i) los actos omitidos eran propios de su función como agente de la Policía Nacional adscrito a Tránsito y Transporte; ii) dentro de sus funciones se encontraban las de cumplir los protocolos de accidente de tránsito con lesionado, especialmente, levantar el croquis, tomar el registro fotográfico, asegurar el lugar, incautar elementos (cadena de custodia), recepcionar entrevistas, etc. y iii) la información recaudada debía ser puesta a disposición de las autoridades competentes para las investigaciones de rigor.
Entonces, por incumplir la fundamentación del ataque las exigencias de autonomía, claridad y precisión, y no lograrse establecer con claridad cuál es en concreto la hipotética irregularidad sustancial en la que habría incurrido el tribunal, que daría lugar a retrotraer la actuación, se impone inadmitir el reparo.
Segundo cargo
La causal tercera de casación, consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, autoriza acceder al recurso cuando los fallos desconocen las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Esta modalidad de infracción impone precisar si el error que se estructura es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, y demostrarlo.
El demandante plantea un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que se estructura cuando el juez ignora pruebas que fueron debidamente incorporadas al juicio. Su demostración impone identificar la prueba omitida, precisar el hecho que ella acredita, su trascendencia en el contexto probatorio, las implicaciones de su exclusión en las conclusiones del fallo y las normas sustanciales que fueron indirectamente transgredidas.
Confrontado el fallo impugnado, se establece sin mayor esfuerzo que el casacionista desconoce el principio de corrección material, que exige ajustar sus argumentos a la verdad procesal, por cuanto no es cierto que los fallos hayan omitido apreciar las pruebas que se alegan pretermitidas.
En las consideraciones probatorias del fallo atacado, aparece un estudio puntual del informe S-2013-057/SETRA – MEBUC 29.11 del 1 de abril de 2013. En dicho análisis, el Tribunal tomó en cuenta que en ese documento se señalaba que HENRY NIÑO HERRERA «no registraba capacitación alguna, aunque cumplía las funciones de conocer los casos donde se registraran accidentes de tránsito».2
Destacó que Fabián Franco Neira, servidor de policía judicial, «obtuvo de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional MEBUC –oficio S-2013057 CETRA MEBUC del 1 de abril de 2013- donde se estableció que con el código “MO-PR-0002 se estandarizó el procedimiento que debería realizar un policial al atender un accidente de tránsito…».
De otro lado, no aparece como prueba documental debidamente incorporada al juicio oral, el acta de conciliación o desistimiento, la constancia de autenticación ni el recibo de pago del parqueadero, a los que se alude la demanda. Por consiguiente, no se puede alegar un falso juicio de existencia por omisión, frente a elementos de prueba que no fueron legal y oportunamente allegados al proceso.
Pese a lo anterior, el Tribunal tuvo en cuenta que los involucrados en el accidente «conciliaron, le entregaron el acta respectiva a los uniformados Camilo Ernesto Corredor Franco y al enjuiciado», pero descartó que esta circunstancia eximiera a los policiales del cumplimiento de sus funciones, en atención a que en el insuceso resultó lesionada una menor de edad, lo que excluía la hipótesis del delito querellable. Al respecto, precisó que el procesado:
«…-según lo consagrado en el artículo 202 de la ley 906 de 2004 –cumplía funciones permanentes de policía judicial y por tratarse de actos urgentes -conforme lo reglado en el artículo 205 ibídem- ante la posible comisión de un delito –debía ejecutar de forma inmediata y -en todo caso- rendir el informe respectivo o, en su defecto, el reporte de iniciación ante le Fiscalía General de la Nación dentro de las 36 horas siguientes, máxime si una de las afectadas fue una menor de edad que estaba embarazada y el parágrafo del artículo 74 de la ley 906 de 2004 -con sus modificaciones- estipula que “no será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea un menor de edad».3
Ahora, frente al falso juicio de existencia por suposición, debe señalarse que el demandante no identifica el medio de prueba inventado por parte del Tribunal. Lo que ataca es una conclusión probatoria, extraída por los falladores del análisis conjunto de los elementos de conocimiento incorporados a la actuación. En este aspecto, el casacionista indica que no existe prueba de que «funcionalmente el señor HENRY NIÑO HERRERA tuviera (sic) las funciones de agente de tránsito, y, que era idóneo para desempeñar dicho cargo». Que «no es técnico en seguridad vial ni tampoco es idóneo o está acreditado como policía judicial».
Entonces, la denuncia del falso juicio de existencia en sus dos modalidades, no surge del análisis objetivo de la materialidad de las pruebas en las que se apoyó la sentencia, sino de la inconformidad del recurrente con los razonamientos obtenidos a partir de su análisis y las conclusiones que frente a ello plasmaron los juzgadores en las decisiones atacadas.
Este planteamiento se identifica más con un alegato de instancia, encaminado a controvertir, sin las exigencias lógicas del caso, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad.
En ese contexto, el demandante debió invocar errores de hecho por falsos raciocinios y acreditar que la valoración realizada por los juzgadores contrariaba las reglas de la sana crítica, por desconocimiento de i) los principios lógicos, ii) las reglas de experiencia, o iii) los postulados de la ciencia.
En las referidas condiciones, el ataque resulta ineficaz para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia.
Decisión
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY NIÑO HERRERA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese, y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En esa decisión se censuró al a quo, por i) absolver por el delito de concusión y ii) conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, falencias que el Tribunal advirtió como no susceptibles de corrección, dada la prohibición de reforma en peor.
2 Cfr. Fl. 6 sentencia de segunda instancia.
3 Cfr. Fl. 17 ibídem, resaltado de la Sala.