ATP1393-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP1393  – 2021  

Acta  No. 194  

Bogotá  D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la  existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción  de tutela interpuesta  por ANDERSON  JOSÉ CHANAGÁ RÍOS,  contra  el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y  la Fiscalía 7ª Especializada de la misma ciudad,  decidida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta que, mediante fallo del 17 de  junio de 2021, negó por improcedente el amparo constitucional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  El  12 de agosto de 2019 el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta, una vez  aprobado el preacuerdo, condenó a ANDERSON  JOSÉ CHANAGÁ RÍOS a  la pena de 134 meses de prisión por los delitos de hurto  calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  con la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el  numeral 5° del artículo 365 del Código Penal (obrar  en coparticipación criminal). Contra la decisión no se  interpuso recurso de apelación, quedando ejecutoriada.  

2.  El accionante acude a la acción constitucional en procura de  la protección de los derechos fundamentales del debido  proceso, defensa y a la impugnación, que considera vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas y vinculadas.  

Argumenta  que contra la sentencia condenatoria no interpuso recurso de  apelación, porque fue proferida en razón a un  preacuerdo y por no contar con una debida defensa técnica.  

Asegura  que no estuvo de acuerdo con la negociación efectuada por la  Fiscalía y la defensa, porque no le comportó una  “dosificación  cierta”  de  la pena por colaboración con la justicia, habida cuenta que la  sanción impuesta fue muy alta y su abogada no veló por  sus intereses.  

Considera  que el preacuerdo priva al condenado de hacer uso del recurso de  apelación, lo cual vulnera el artículo 31 de la  Constitución Política, que indica que toda sentencia es  susceptible de ese recurso; además que carece de la  posibilidad económica para interponer el recurso  extraordinario de casación.  

Por  último, afirma que el requisito de la inmediatez se encuentra  satisfecho porque su proceso realmente no ha terminado al impedirse  la interposición del recurso de alzada, y ante la permanencia  de la vulneración de sus derechos fundamentales.  

3.  Con fundamento en la situación fáctica descrita,  pretende el amparo de las garantías constitucionales invocadas  y, en consecuencia, se haga un estudio cierto de la situación  que describe, disponiendo que por parte del Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta se proceda a redosificar la  pena impuesta, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales  y la colaboración con la justicia.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 9 de junio de 2021 la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenó el  traslado de la acción constitucional de tutela a los  accionados y vinculados oficiosamente (Dirección Seccional de  Fiscalías de Norte de Santander y al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Cúcuta),  quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Dirección  Seccional de Fiscalías de Norte de Santander,  indicó que de la presente acción constitucional corrió  traslado a la Fiscalía 7ª  Especializada de Cúcuta y a la Coordinación de esas  fiscalías, como quiera que el titular del despacho fiscal se  encuentra con incapacidad médica y el asunto de tutela  relacionado con la noticia criminal 547206106106201885161, es de  conocimiento de esa delegada.  

2.  El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Cúcuta,  indicó que el proceso No. 50047206106106201885161 correspondió  al Juzgado 2° de la especialidad, seguido contra ANDERSON  JOSÉ CHANAGÁ RÍOS por  los delitos antes mencionados para el trámite de verificación  y aprobación de preacuerdo.  

Señaló  que el 12 de agosto de 2019, el Juzgado de conocimiento condenó  al accionante a la pena de 134 meses de prisión, no le  concedió el subrogado de la suspensión condicional de  la pena ni la prisión domiciliaria, decisión contra la  cual no interpuso recurso alguno quedando debidamente ejecutoriada.  

Precisó  que el 17 de febrero de 2020, remitió el asunto al Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, para la vigilancia de la condena.  

Solicitó  declarar improcedente la acción constitucional respecto de esa  dependencia, como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental  alguno del accionante  

3.  La Fiscalía  7ª  Especializada de Cúcuta,  informó  que contra el accionante cursó el proceso No.  50047206106106201885161 por los delitos de hurto calificado y  agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  con la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el  numeral 5° del artículo 365 del Código Penal (obrar  en coparticipación criminal).  

Explicó  que, avanzada la investigación logró un preacuerdo con  el procesado y la defensa que se elaboró siguiendo  estrictamente las normas procedimentales y las directivas de la  Fiscalía General de la Nación, el cual fue presentado  al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, quien, luego de  la verificación del mismo y el interrogatorio del procesado,  le impartió aprobación y lo condenó a la pena de  prisión acordada 134 meses. La decisión fue notificada  a las partes y no se interpuso recurso alguno quedando debidamente  ejecutoriada.  

Aseguró  que durante las conversaciones que sostuvo con el condenado en  presencia de su defensora, se dejó clara la punibilidad  establecida para cada uno de los 3 delitos, las circunstancias de  agravación -tanto para el hurto como para el porte de armas de  fuego-, y la manera como se obtenía la sanción frente  al concurso, para finalmente obtener como beneficio la rebaja del 50%  de la pena.  

Estimó  que el camino elegido por el accionante para obtener una revisión  de su sentencia no es el adecuado, bien sea porque alega carencia de  una defensa técnica o porque cree que la sentencia pactada es  muy alta, razones estas que permitirían desestimar sus  pretensiones.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el  17 de junio de 2021 declaró improcedente la acción  constitucional.  

Argumentó  que la acción incumple el presupuesto de la inmediatez, porque  la decisión  condenatoria principalmente atacada data del 12 de agosto de 2019  contra la que no se interpuso recurso alguno quedando debidamente  ejecutoriada. Destacó que la actuación que dio lugar a  la reclamación constitucional ocurrió hace  aproximadamente dos (2) años, lapso en el que no se demostró  que el actor hubiese efectuado trámite y/o diligencia judicial  alguna con miras a obtener lo ahora pretendido.  

Paralelamente,  manifestó que la acción de tutela no se instituyó  como tercera instancia de las providencias judiciales, por tanto, no  es factible que el juez constitucional intervenga para reabrir una  discusión jurídica que se resolvió en su debido  momento procesal por el Juez ordinario, máxime cuando de la  inconformidad planteada ahora por el actor, nada se dijo con  posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria.  

Afirmó,  además, que la tutela tampoco procede porque de cierto modo  cuestiona la decisión debido a su carácter  condenatorio, indicando que a su juicio se configura un defecto  material, pero no agotó los medios ordinarios y  extraordinarios dispuestos por el legislador en caso de  disconformidades procesales.  

En  todo caso, consideró que de las pruebas allegadas no se  evidencia transgresión alguna a los derechos del accionante  invocados, pues la parte accionante conoció las actuaciones  surtidas al interior del proceso penal y tuvo el acompañamiento  jurídico, el juez dictó sentencia conforme los  elementos materiales probatorios que reposaban en el expediente y lo  manifestado por el procesado en el escrito de preacuerdo, así  como también, aplicando la normativa vigente con estricta  motivación de la decisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y  solicitó la revocatoria  del fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por  advertir que en el trámite de la vinculación a las  partes se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta  de nulidad parte de la actuación cumplida.  

El  caso  

1.  ANDERSON  JOSÉ CHANAGÁ RÍOS demanda  la protección de los derechos fundamentales del debido  proceso, defensa técnica e impugnación vulnerados con  ocasión de la sentencia condenatoria interpuesta en su contra  por los delitos de hurto  calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  con la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el  numeral 5° del artículo 365 del Código Penal (obrar  en coparticipación criminal), por considerar que la pena  impuesta es muy alta y no contó con una adecuada defensa  técnica.  

2.  En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la  autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de  verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales  denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la  integración por activa y pasiva de las personas o entidades  que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos  de la acción.  

Esta  información se obtiene del escrito de tutela o de las  respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como  los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez  debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite  a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC  SU116-18).  

3.  En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante  auto del 9 de junio de 2021 vinculó al trámite al  Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado, Fiscalía 7ª  Especializada, Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado, todos de Cúcuta y a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.  

Sin  embargo, omitió vincular al abogado defensor que representó  los intereses de ANDERSON  JOSÉ CHANAGÁ RÍOS,  lo cual resultaba fundamental por cuanto del acontecer fáctico  y la pretensión de la acción, se advierte que el  tutelante atribuye parte de la vulneración de sus  prerrogativas superiores a la inadecuada defensa técnica.  

En  ese contexto argumentativo, el profesional del derecho dejado de  vincular podría no sólo tener eventualmente la calidad  de terceros con intereses por su participación en el proceso,  sino que puede llegar a ser declarado responsable de la vulneración  de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda, cuestión  que, por supuesto, solo será resuelta una vez sea convocados  al trámite.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que su participación en  la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrle traslado del libelo  introductorio para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre  el particular.  

Tampoco  se evidencia que la víctima del delito contra el patrimonio  económico por el que resultó condenado el accionante y  el delegado del Ministerio Público hayan sido debidamente  vinculados a la actuación constitucional.  

Como  esta irregularidad constituye  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad del fallo proferido el  17 de junio de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  del  fallo proferido el  17 de junio de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se  proceda a la vinculación de las partes allí indicadas.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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