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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1290-2021
Radicación n°. 118482
Acta 222
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LINA CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ, frente al fallo emitido el 15 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA ONCE SECCIONAL DE MANIZALES y la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales:
“1. Refirió la accionante que presentó denuncia el 8 de marzo de 2021, ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor José Olmedo Rodríguez Cardona por la ocurrencia del delito de acceso carnal abusivo en su humanidad, hechos que se presentaron desde que tenía 4 años edad, en el año 1992, y que se repitieron hasta que contaba con 11 años de edad, en el año 1999.
Sostuvo que el conocimiento de la denuncia impetrada correspondió a la Fiscalía 11 Seccional de Manizales, delegatura que el 25 de marzo del año que avanza, emitió resolución en la que declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Rodríguez Cardona, por la presunta realización del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, ante la ocurrencia de lo consagrado en los Artículos 79 y 80 del Decreto Ley 100 de 1980 y el Artículo 36 del Decreto 2700 de 1991, en relación a la prescripción de la acción penal. Asimismo, dispuso el archivo de las diligencias.
Inconforme con esa determinación, la demandante presentó el 12 de abril de 2021, recurso de “apelación en subsidio reposición” respecto a la determinación adoptada por la Fiscalía 11 Seccional, argumentando que, conforme a la Ley 1154 de 2007 que modificó el Artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el término para poner en conocimiento los hechos en relación a los vejámenes de carácter sexual padecidos en su humanidad, es de 20 años, contados a partir de la fecha en que alcanzó la mayoría de edad. La Fiscalía instructora determinó no reponer la decisión primigenia, por lo que, concedió el recurso de apelación ante su superior funcional, esto es, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales.
Manifestó que, a través de determinación adoptada el 10 de mayo de 2021, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, confirmó en su integridad la decisión objeto de apelación, avalando los argumentos presentados en primer nivel sobre la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción.
En ese orden, consideró la actora que las resoluciones adoptadas por los delegados fiscales, tanto de primera como segunda instancia, desconocen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia de los derechos de los menores y acceso a la administración de justicia. Expuso que no se respetó lo consagrado en la Ley 1154 de 2007, sobre el término de prescripción para los delitos sexuales en contra de menores de edad, auspiciando la impunidad para el agresor en los hechos de los cuales fue víctima.
Por lo tanto, deprecó la protección de los derechos fundamentales reclamados, solicitando la intervención del Juez Constitucional para que se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación, adelantar la investigación en contra del señor José Olmedo Rodríguez Cardona por los hechos narrados, además, que se abstuviera en lo sucesivo, de desconocer las prerrogativas que le asisten”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado, al considerar que, si bien cumple los requisitos generales de procedibilidad, no hay defecto en las providencias judiciales cuestionadas dado que la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007 al término de prescripción de los delitos denunciados por la accionante entró en vigencia el 4 de septiembre de 2007, y en atención al principio de legalidad no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad, como son los investigados en este caso.
LA IMPUGNACIÓN
LINA CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ señaló que en la decisión impugnada no se tuvo en cuenta que el análisis del término de prescripción debe hacerse, conforme a la sentencia SU-433 de 2020 de la corte Constitucional, desde la teoría neoconstitucionalista, valorando los derechos de las víctimas y haciendo prevalecer los de aquellos menores de edad víctimas de abuso sexual, como es su caso. Por lo anterior solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos de los que fue víctima en su infancia y adolescencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Sin embargo, no es posible abordar el fondo del asunto, dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Ha de señalarse al respecto, que la solicitud de protección constitucional se dirige a cuestionar la decisión de 25 de marzo de 2021, de la FISCALÍA 11 SECCIONAL DE MANIZALES que decretó la preclusión de la investigación a favor de JOSÉ OLMEDO RODRÍGUEZ CARDONA, por prescripción, y la adoptada el 7 de mayo siguiente por la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, que confirmó esa determinación, al considerar que vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al interés superior de los menores y al acceso a la administración de justicia
No obstante, en auto de 1° de julio de 2021 el tribunal omitió vincular a JOSÉ OLMEDO RODRÍGUEZ CARDONA investigado dentro de la actuación radicado SIJUF 136084, quien es tercero con interés en cuanto lo que se cuestiona es la decisión de la fiscalía de precluir la investigación a su favor.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa, conforme al artículo 13, inciso 2° ídem.
Acorde con lo anterior, y con el propósito de garantizar el debido proceso es preciso convocar a RODRIGUEZ CARDONA a la presente actuación, más aún, porque cualquier decisión sobre la demanda de tutela necesariamente lo involucra.
Por ello, como el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de vincular a RODRÍGUEZ CARDONA, lo cual es indispensable a fin de resolver, de fondo, las pretensiones del demandante, la Sala decretará la nulidad del proceso de tutela desde el fallo de tutela emitido el 15 de julio del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. No obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas a la actuación.
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD del fallo de tutela emitido el 15 de julio del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria