ATP1290-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP1290-2021  

Radicación  n°. 118482  

Acta  222  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por LINA  CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ,  frente al fallo emitido el 15 de julio del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la  FISCALÍA ONCE SECCIONAL DE MANIZALES y  la  FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE  MANIZALES,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales:  

“1. Refirió  la accionante que presentó denuncia el 8 de marzo de 2021,  ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del  señor José Olmedo Rodríguez Cardona por la  ocurrencia del delito de acceso carnal abusivo en su humanidad,  hechos que se presentaron desde que tenía 4 años edad,  en el año 1992, y que se repitieron hasta que contaba con 11  años de edad, en el año 1999.  

Sostuvo que el conocimiento  de la denuncia impetrada correspondió a la Fiscalía 11  Seccional de Manizales, delegatura que el 25 de marzo del año  que avanza, emitió resolución en la que declaró  la preclusión de la investigación a favor del señor  Rodríguez Cardona, por la presunta realización del  delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años,  ante la ocurrencia de lo consagrado en los Artículos 79 y 80  del Decreto Ley 100 de 1980 y el Artículo 36 del Decreto 2700  de 1991, en relación a la prescripción de la acción  penal. Asimismo, dispuso el archivo de las diligencias.  

Inconforme con esa  determinación, la demandante presentó el 12 de abril de  2021, recurso de “apelación en subsidio reposición”  respecto a la determinación adoptada por la Fiscalía 11  Seccional, argumentando que, conforme a la Ley 1154 de 2007 que  modificó el Artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el  término para poner en conocimiento los hechos en relación  a los vejámenes de carácter sexual padecidos en su  humanidad, es de 20 años, contados a partir de la fecha en que  alcanzó la mayoría de edad. La Fiscalía  instructora determinó no reponer la decisión  primigenia, por lo que, concedió el recurso de apelación  ante su superior funcional, esto es, la Fiscalía Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales.  

Manifestó que, a  través de determinación adoptada el 10 de mayo de 2021,  el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales,  confirmó en su integridad la decisión objeto de  apelación, avalando los argumentos presentados en primer nivel  sobre la ocurrencia del fenómeno jurídico de la  prescripción.  

En ese orden, consideró  la actora que las resoluciones adoptadas por los delegados fiscales,  tanto de primera como segunda instancia, desconocen sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia de los  derechos de los menores y acceso a la administración de  justicia. Expuso que no se respetó lo consagrado en la Ley  1154 de 2007, sobre el término de prescripción para los  delitos sexuales en contra de menores de edad, auspiciando la  impunidad para el agresor en los hechos de los cuales fue víctima.  

Por  lo tanto, deprecó la protección de los derechos  fundamentales reclamados, solicitando la intervención del Juez  Constitucional para que se le ordenara a la Fiscalía General  de la Nación, adelantar la investigación en contra del  señor José Olmedo Rodríguez Cardona por los  hechos narrados, además, que se abstuviera en lo sucesivo, de  desconocer las prerrogativas que le asisten”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado, al  considerar que, si bien cumple los requisitos generales de  procedibilidad, no hay defecto en las providencias judiciales  cuestionadas dado que la modificación introducida por el  artículo 1 de la Ley 1154 de 2007 al término de  prescripción de los delitos denunciados por la accionante  entró en vigencia el 4 de septiembre de 2007, y en atención  al principio de legalidad no puede aplicarse a hechos ocurridos con  anterioridad, como son los investigados en este caso.  

LA IMPUGNACIÓN  

LINA CONSTANZA  MEJÍA HERNÁNDEZ señaló que en la decisión  impugnada no se tuvo en cuenta que el análisis del término  de prescripción debe hacerse, conforme a la sentencia SU-433  de 2020 de la corte Constitucional, desde la teoría  neoconstitucionalista, valorando los derechos de las víctimas  y haciendo prevalecer los de aquellos menores de edad víctimas  de abuso sexual, como es su caso. Por lo anterior solicita se ordene  a la Fiscalía General de la Nación investigar los  delitos de los que fue víctima en su infancia y adolescencia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

Sin  embargo, no es posible abordar el fondo del asunto, dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

Ha  de señalarse al respecto, que la solicitud de protección  constitucional se dirige a cuestionar la  decisión de 25 de marzo de 2021, de la FISCALÍA 11  SECCIONAL DE MANIZALES que decretó  la preclusión de la investigación a favor de JOSÉ  OLMEDO RODRÍGUEZ CARDONA, por prescripción, y la  adoptada el 7 de mayo siguiente por  la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE  MANIZALES,  que confirmó esa determinación, al considerar que  vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso,  al interés superior de los menores y al acceso a la  administración de justicia  

No  obstante,  en auto de 1° de julio de 2021 el tribunal omitió vincular  a  JOSÉ OLMEDO RODRÍGUEZ CARDONA  investigado dentro de la actuación radicado SIJUF 136084,  quien es tercero con interés en cuanto lo que se cuestiona es  la decisión de la fiscalía de precluir la investigación  a su favor.  

El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa, conforme  al artículo 13, inciso 2° ídem.  

Acorde  con lo anterior, y  con el propósito de garantizar  el debido proceso es preciso convocar a RODRIGUEZ CARDONA a la  presente actuación, más aún, porque cualquier  decisión sobre la demanda de tutela necesariamente lo  involucra.  

Por  ello, como el a  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  vincular a RODRÍGUEZ  CARDONA,  lo cual es indispensable a fin de resolver, de fondo, las  pretensiones del demandante, la Sala decretará la nulidad del  proceso de tutela desde el  fallo de tutela emitido  el 15 de julio del presente año, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales. No  obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas  allegadas a la actuación.  

RESUELVE:  

1. DECRETAR la  NULIDAD  del  fallo de tutela emitido  el 15 de julio del presente año, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.  DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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