ATP1177-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1177-2021  

Radicación  No. 115769  

(Aprobación  Acta No.194)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de agosto) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción  que, mediante providencia del 16 de marzo de 2021, le impuso la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  a  JAVIER  GARCÍA PRIETO,  Juez 29 Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del incidente  de desacato promovido por el Representante Legal para asuntos Penales  de CODENSA  S.A. ESP.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo del 9 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia a CODENSA  S.A. ESP  y, en consecuencia, resolvió ordenar al Juez 29 Penal del  Circuito de esa sede, que:  

[D]entro de los  CINCO (5) DÍAS siguientes  a la notificación de la presente decisión, si aún  no lo hubiere hecho, resuelva el recurso impetrado por el defensor  del acusado dentro del proceso penal N° 110016000050201113237, y  programe la audiencia de lectura de la decisión  correspondiente, la cual deberá ser leída dentro de los  TRES (3) DÍAS siguientes a su proferimiento.  

2.  El  16 de febrero de 2021, el extremo accionante allegó memorial  informando a la Sala Penal del Tribunal que, luego de transcurridos  dos meses de haberse emitido el citado fallo de tutela, el despacho  judicial demandado continúa sin resolver el mencionado  recurso.  

3.  Debido a lo anterior, a través de proveídos del 16 y 24  de febrero de 2021, el a  quo  dio curso al requerimiento previsto en el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991, en aras de que el doctor JAVIER GARCÍA  PRIETO, Juez 29 Penal del Circuito, ejecutara las acciones  pertinentes para el acatamiento de la orden constitucional,  requiriéndole, de igual modo, que explicara las razones por  las que incumplió el mandato impartido.  

4.  El 3 de marzo de la misma anualidad, la Corporación en cita  dictó auto disponiendo la apertura formal del incidente de  desacato, ordenando correr traslado al referido funcionario,  por  el término de 3 días, para que ejerciera sus derechos  de defensa y contradicción, llevándose  a cabo la notificación a través de  los correos  electrónicos:  j29pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co  y jgarciapr@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin  que el accionado hiciera manifestación alguna al interior del  trámite incidental.  

5. Agotado  el procedimiento respectivo, mediante proveído del 16 de marzo  de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió:  

DECLARAR en  desacato al titular del Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, Doctor JAVIER GARCÍA PRIETO, identificado  con la cédula de ciudadanía No. 79.100.920, por el  incumplimiento incurrido frente a la orden proferida en la sentencia  de tutela del 09 de diciembre de 2020. En consecuencia, SANCIONAR al  antes nombrado con tres (3) días de arresto y multa  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigente, que deberá ser consignada a favor el Consejo Superior  de la Judicatura.  

Para fundamento de  lo decidido, en comienzo señaló que la notificación  de inicio del trámite se llevó a cabo bajo las formas  dispuestas con motivo de la coyuntura sanitaria que afronta el país.  Tras dar cuenta de las razones que, desde la óptica del actor,  estructuran el no cumplimiento de la orden impartida en la sentencia,  anotó que:  

Ante la  ausencia de respuesta de la autoridad accionada, es clara la  responsabilidad objetiva en la que se incurrió, al no acatar  de manera puntual la orden impartida en el fallo de tutela. La  actuación del titular del Juzgado 29 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá ha sido negligente y omisiva, pues su  actitud frente al reclamo constitucional del accionante, se ha  limitado al silencio absoluto desde el momento mismo de la  interposición de la acción de tutela; sin emitir algún  pronunciamiento tendiente a remediar su descuido o justificar su  actuar, no obstante los múltiples requerimientos realizados.  

Así las  cosas, ha transcurrido un tiempo más que considerable desde la  concesión del amparo solicitado por la parte actora, sin que  se evidencie que el titular del Juzgado 29 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá haya acatado el fallo de tutela, por lo  que dejó vencer el término que le fue concedido para  atender la orden impartida.  

En este orden  de ideas, aparece demostrado el titular del Juzgado 29 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá incumplió la orden  de tutela, cuya responsabilidad se desprende del listado de jueces en  propiedad suministrado por la Presidencia de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá; quien a pesar de conocer que su  pasividad acarrea consecuencias sancionatorias, mantuvo su tozudez,  estructurándose los elementos necesarios para imponer las  sanciones establecidas por el artículo 52 del decreto 2591 de  1991.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

Luego de la  imposición de la sanción, el Juzgado 29 Penal del  Circuito de Bogotá allegó correo electrónico  el 2 de agosto de 2021, informando las gestiones realizadas  tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es  competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la  sanción, toda vez que esta fue impuesta por un  tribunal  superior de distrito judicial.  

2.  La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de  desacato no solo constituye un instrumento que procura la ejecución  de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un  procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible  responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues  podría implicar que una decisión de tutela se  desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del  cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de  ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción,  por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado1.  

También es  preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente,  se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo  relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el  incumplimiento.  

Igualmente, dentro  del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un  medio de protección de los derechos de la persona sancionada  por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la  verificación de la legalidad de la sanción impuesta,  labor que le compete al juez superior del que adoptó la  decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»2.  

3. En  el caso objeto de consulta, el Representante Legal para asuntos  Penales de CODENSA  S.A. ESP,  pretendía a través del trámite incidental que el  Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, «disponga  de los medios necesarios [para] resolver el recurso de apelación  y realizar su respectiva lectura en audiencia»  dentro del proceso penal con radicado número  110016000050201113237,  de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá  en el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020.  

Frente  a dicho mandato, de conformidad con la respuesta brindada durante el  trámite y con posterioridad a la imposición de la  sanción, en correo electrónico allegado a esta  Corporación3,  encuentra la Corte que JAVIER  GARCÍA PRIETO, Juez 29 Penal del Circuito de la aludida  ciudad,  atendió los requerimientos del accionante.  

Lo  anterior, toda vez que el 12 de abril de la presente anualidad el  referido funcionario, previa convocatoria a las partes e  intervinientes, procedió a instalar la correspondiente  audiencia y a llevar a cabo la lectura del fallo de segunda  instancia, mediante el cual desató el recurso de alzada  interpuesto por la defensa del procesado Augusto Prieto Peña,  ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de  Conocimiento.  

Tal  información pudo ser corroborada por esta Judicatura, luego de  escuchar el registro de audio de la audiencia en la que, entre otros,  estuvo presente la doctora Karen Natalia Talero Moreno, quien  representó en ésta los intereses de la víctima  CODENSA S.A. ESP, aquí incidentante.  

Ante  ese panorama, advierte la Sala que  el Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá acató  la orden de tutela, de manera que no  existe razón que en la actualidad justifique la imposición  de una sanción; por tanto, se  ofrece necesario revocar íntegramente la decisión de  primera instancia y, en su lugar, abstenerse de sancionar por  desacato al doctor JAVIER GARCÍA PRIETO.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE:  

1º.  REVOCAR el  auto  del 23 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá sancionó por desacato a  JAVIER GARCÍA PRIETO, Juez 29 Penal del Circuito de la misma  ciudad,  de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

2º.  ABSTENERSE de  imponer sanción por desacato  a  JAVIER GARCÍA PRIETO, Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá,  de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.  

3º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

4º.  REINTÉGRESE el  diligenciamiento a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          respecto ver sentencia CC          T-512 de 2011.  

2          CC          T-652 de 2010.  

3          Pese a que el estrado incidentado informó que con          anterioridad había dado contestación, vía          correo electrónico, al requerimiento efectuado por la Corte,          quien lo contactó el día 5 de abril de esta anualidad          para que informara sobre las gestiones adelantadas en aras del          acatamiento de la orden impartida por el tribunal, es lo cierto que          tal manifestación tan solo fue allegada al despacho del          Magistrado sustanciador el pasado 2 de agosto.      

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