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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1161-2021
Radicación n° 118537
Acta n° 199
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada por RAÚL HENAO PELÁEZ, en procura del amparo a sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. RAÚL HENAO PELÁEZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá, Cundinamarca, a la pena principal de 103 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autores de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
2. Impugnada la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la condena.
3. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia AP1506-2021 del 28 abril de 2021, radicado número 56309.
4. El ciudadano RAÚL HENAO PELÁEZ interpone acción de tutela, en tanto que, a su parecer el abogado que lo representó no sustentó en el proceso penal la petición de prisión domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 2º de la Ley 599 de 2000, como tampoco los fines establecidos en el artículo 4º ejusdem, lo que fue abordado en las sentencias de primera y segunda instancia, además de indicar que «interpuso recurso extraordinario de casación que a la fecha no ha sido decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
2. En atención a lo señalado en la demanda de tutela, esta Sala verificó los antecedentes procesales encontrando que ciertamente, la Sala de Casación Penal en providencia AP1506-2021 del 28 de abril de 2021 se pronunció sobre la demanda de casación presentada a nombre de RAÚL HENAO PELÁEZ, inadmitiendo el recurso extraordinario contra la decisión proferida el 22 de julio de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual se confirmó la condena dictada en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, como responsable de los delitos de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, siendo negada la suspensión condicional de la pena como la prisión domiciliaria.
En esa decisión, se dijo:
«Ahora bien, tal es la indeterminación del cargo y su falta de claridad, que a pesar de que el libelista afirmó que se vulneró el debido proceso, remató la demanda solicitando que se dicte una sentencia de reemplazo en la que se absuelva a RAÚL HENAO PELÁEZ de los delitos cuya comisión aceptó y por los cuales fue condenado, planteamiento que a todas luces resulta contradictorio en el entendido de que una actuación en la que se compruebe la vulneración del debido proceso no puede conducir a un resultado distinto a su invalidación, lo que de todas formas no ocurrió en el caso que se analiza, en donde no se observa que la decisión de condena anticipada sea el resultado de la inobservancia de las garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes
Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia».
En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado por la defensa del aquí actor.
3. Por consiguiente, resulta evidente que la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes Decreto 1382 de 2000), en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo N° 006 de 2002-.
Igualmente, se comunicará esta decisión a los interesados, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1º. REMITIR POR COMPETENCIA las diligencias de la presente acción a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
2.- COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria