AP3750-2021(53437)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP3750 – 2021  

Casación  No. 53437  

Acta No. 219  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la manifestación de  impedimento presentada por los Magistrados doctores JOSÉ  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA,  PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, HUGO QUINTERO BERNATE y EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER, para conocer el recurso de casación  interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 7 de  junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del proceso que se adelanta contra RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL  por el delito de tráfico de influencias de particular.  

            

I. HECHOS.  

Así fueron  sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá:  

“Se  dijo en la acusación que entre el 18 de octubre de 2013 y el  27 de marzo de 2014 el abogado RODRIGO ESCOBAR, prevalido de haber  sido magistrado de la Corte Constitucional, y de su amistad con los  entonces magistrados de esa corporación, JORGE PRETELT y  MAURICIO GONZÁLEZ, le manifestó a éste en un  almuerzo convocado por aquél, que FIDUPETROL se encontraba en  una lamentable situación, tanto jurídica como  financiera, y que en el trámite de revisión de la  acción de tutela instaurada por esa compañía  contra la sentencia 37.858 del 13 de marzo de 2013 de la Sala  Casación Penal, se hizo una solicitud de medida provisional,  que le había correspondido a él como ponente en la  Corte Constitucional. La influencia indebida del procesado sobre el  magistrado MAURICIO GONZÁLEZ se habría hecho con la  intención de obtener una prima de éxito de $  100’000.000 pactada entre la sociedad ESCOBAR & CIA SCA y  FIDUPETROL, en caso de que medida provisional se decidiera a favor de  esta empresa”.  

            

II. ANTECEDENTES PROCESALES.  

1.  El 9 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 54 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá,  se  llevó a cabo audiencia de formulación de imputación  en la que la fiscalía le endilgó a RODRIGO ALONSO  ESCOBAR GIL el delito de tráfico de influencias de particular  (artículos 411A del Código Penal), cargo que no aceptó.  

2. El Vicefiscal  General de la Nación radicó el escrito de acusación  en los mismos términos de la imputación. La actuación  correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá,  despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación el 15  de abril y 22 de septiembre de 2016.  

3. La  audiencia preparatoria inició el 19  de enero de 2017, continuó el 25 de enero siguiente y culminó  el 20 febrero de esa misma anualidad.  

4.  El juicio oral se desarrolló en sesiones de 2,  3 y 24 de mayo, 5 de junio, 18 de agosto y 15 de septiembre de 2017,  en esta última se emitió sentido de fallo absolutorio.  Consecuente con este anuncio, el Juzgado  23 Penal del Circuito de Bogotá, el  8 de febrero de 2018, absolvió a RODRIGO  ALONSO ESCOBAR GIL de los cargos imputados, decisión contra la  cual  la Fiscalía y el representante de víctimas – apoderado  de la Rama Judicial-,  interpusieron recurso de apelación.  

5. La decisión  absolutoria fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 7 de junio  de 2018 para, en su lugar, condenar a RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL por  el delito de tráfico de influencias de particular (artículos  411A del Código Penal), a la pena principal de 4 años  de prisión, la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término  y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales. Además,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

6. El defensor de  RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL interpuso y sustentó oportunamente  recurso extraordinario de casación contra esa decisión.  

7. Las diligencias  fueron asignadas por reparto al despacho del Magistrado doctor LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. El 3 de diciembre de 2019 se  admitió la  demanda y se convocó para audiencia de sustentación.  

Debido a las  medidas de aislamiento obligatorio establecidas por el Decreto 417 de  17 de marzo de 2020, el 25 de junio de ese mismo año  se dispuso surtir el trámite de sustentación de la  demanda, de conformidad con el Acuerdo  020 emitido por esta Corporación el 29 de abril de 2020.  

8.  Dentro del término legal, el Fiscal  Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, el representante de  víctimas y el apoderado del procesado, presentaron alegatos de  sustentación  y refutación.  

9. Los Magistrados  JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR, manifestaron su impedimento para conocer del asunto,  por considerar estructurada la  causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley  906 de 2004.  

9.1. El  Magistrado  doctor JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA, expuso que, como  magistrado de esta Corporación, en cumplimiento de las  funciones como juez de única instancia, fungió como  ponente del proceso seguido contra Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub (Rad.  48965), por los mismos hechos que  ahora se juzga a RODRIGO  ALONSO ESCOBAR GIL.  

Precisó haber realizado pronunciamientos sobre  las solicitudes  de nulidad y probatorias presentadas por la defensa y, además,  conoció “el  contenido de la totalidad de las pruebas –en  la mayoría equivalentes a las que se practicaron en este caso–  hasta  la culminación del debate probatorio, lo que conllevó  inevitablemente a formarme un criterio anticipado de la  responsabilidad del procesado y sobre  la materialidad de la conducta”.  

Destacó  que, aunque su “discernimiento  no alcanzó a ser expresado formalmente en la sentencia”,  las  anteriores circunstancias lo vinculan de manera ineludible con la  actuación puesta ahora a consideración, lo que le  impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación  exigidas para la recta administración de justicia.  

Citó  instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen  parte del bloque de constitucionalidad. En particular, los artículos  10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8-1  de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14-1 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  el artículo 41-2 literal a) del Estatuto de Roma; además,  resaltó que el Comité de Derechos Humanos de las  Naciones Unidas ha reconocido ampliamente esta garantía  judicial y que en el “caso Arvo O. Karttunen vs. Finland”,  expresó que  «la  imparcialidad del tribunal supone que los jueces no  deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden  y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de alguna  de las partes»1.”  

Aseguró que  las circunstancias en las que conoció del asunto, la finalidad  de no afectar el  buen desarrollo del proceso debido a las partes, el acatamiento del  Código de Ética y Buen Gobierno de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el contenido  de la Ley 270 de 1996, específicamente, del artículo  153-2, justifican que deba ser separado del conocimiento de este  asunto debido  al discernimiento previo que ha tenido frente a los hechos que aquí  se juzgan.  

9.2.  El Magistrado doctor Eugenio Fernández Carlier manifestó,  por su parte, haber participado  en todas las sesiones del juicio oral en el proceso que se adelantó  contra Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  

Precisó  que en la audiencia preparatoria fijó su criterio sobre la  conducencia, pertenencia y utilidad de las pruebas, presenció  la sustentación de la teoría del caso de la defensa y  la fiscalía, sus alegatos y la posición de la parte  civil y el Ministerio Público.  

Explicó  que la información obtenida le permitió nutrir los  juicios de valor sobre los supuestos fácticos, probatorios y  jurídicos para resolver el problema jurídico y adoptar  una decisión de fondo.  

Considera  que su criterio se encuentra contaminado y que ha perdido la  imparcialidad, ingenuidad o ajenidad que deben ser propias del  juzgador, conforme a lo reconocido por el Tribunal Europeo de  Derechos Humanos en el caso Werner, citado por él en  salvamentos de voto relacionados con el análisis de las  causales de impedimento.  

Hace  énfasis en que existen situaciones comunes de carácter  sustancial y de respeto a garantías fundamentales entre el  radicado 48965 y el 53437, entre los cuales existe conexidad  probatoria y fáctica, lo que resulta relevante frente a la  manifestación de impedimento en el propósito de  resguardar la transparencia, objetividad y buena imagen de la  justicia.  

Expone  que la Sala de Casación Penal, en otras oportunidades, ha  aceptado esta clase de impedimentos, por ejemplo, en el radicado  34295, y agrega que la imparcialidad no solamente se afecta por el  hecho de dictar una providencia, sino también cuando se  participa en una audiencia que genera factores de juicio en el  criterio del juzgador.  

Con  fundamento en estos razonamientos, considera que debe ser separado  del conocimiento de este asunto.  

Los Magistrados  doctores LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR, se refirieron: i) al objeto del proceso; ii) los  fundamentos de las manifestaciones de impedimento de los doctores  ACUÑA VIZCAYA y FERNÁNDEZ CARLIER; iii) el contenido  del numeral  6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004 y la compresión  de esa causal por la doctrina de la Sala de Casación Penal.  

Manifiestan  no haber realizado actuaciones en el proceso seguido contra RODRIGO  ALONSO ESCOBAR GIL,  “ni  dado opinión en otro proceso relacionada con su  responsabilidad penal”,  pero que al encontrarse en la misma situación de los doctores  ACUÑA VIZCAYA y FERNÁNDEZ CARLIER, manifiestan su  impedimento para que el mismo sea resuelto conjuntamente, dejando  en  claro que “ninguna  de nuestras actuaciones, según creemos, se tipifica en la  hipótesis a que se refiere el numeral 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.”  

10. El  Magistrado  doctor HUGO QUINTERO BERNATE  considera  estructurada, en lo que a él respecta, la causal 4° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Competencia  de la Sala.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver de plano las manifestaciones de impedimento sometidas a  consideración, conforme a lo previsto en el artículo  58A de la 906 de 2004, estatuto procesal penal que gobierna su  trámite.  

Teniendo en cuenta  que el quorum decisorio de la Sala se desintegró en virtud de  la manifestación de impedimento de cinco de sus integrantes,  se acudió al sorteo de conjueces para su reconformación,  acorde con lo previsto en el artículo 140 inciso final del  Código General del Proceso.  

2.  De la naturaleza de los impedimentos y recusaciones.  

El instituto de  los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el  derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez  imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 56 y ss. de la  ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración  Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1  de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.  

El legislador, en  procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente  las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para  conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas,  la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede  verse comprometida.  

3.  Causales invocadas, naturaleza y delimitación y definición  del caso concreto.  

En  el presente caso, el doctor HUGO  QUINTERO BERNATE,  manifestó  su  impedimento por considerar  estructurada la causal 4 del art. 56 de la Ley 906 de 2004 y los  doctores JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR, se ampararon en el numeral 6º de la citada  norma, por lo que la Sala se ocupará de cada causal,  resolviendo esta última en  forma conjunta.  

3.1.  Contenido  y alcance de la causal cuarta.  

El doctor QUINTERO  BERNATE consideró  estructurada la  causal regulada en el numeral 4° del 56 de la Ley 906 de 2004,  que establece:  

«ARTÍCULO  56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:  

[…] 4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso.»  

Del contenido de  esta causal se puede concluir que la finalidad del legislador, en la  hipótesis puntualmente  invocada por el Magistrado  HUGO QUINTERO BERNATE,  es separar del asunto al funcionario que hubiese fungido como  contraparte de cualquiera de los sujetos procesales o intervinientes,  motivo que encuentra justificación en la entendible  contraposición de intereses que se genera en esta clase de  actuaciones que, por su tendencia adversarial, podrían afectar  la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función  judicial.  

Para el caso,  resulta evidente que el Dr.  HUGO QUINTERO BERNATE  intervino en este asunto en condición de apoderado de víctimas  en  representación de La Nación -Rama Judicial-, condición  que le fue reconocida en audiencia de 15 de abril de 2016.  

La calidad de  mandatario de uno de los intervinientes que ostentó en este  asunto, permite afirmar que el  Magistrado  HUGO QUINTERO BERNATE  representó  intereses contrarios a la defensa, con lo que se advierten razones  serias y verificables para la estructuración del factor de  riesgo frente a su ecuanimidad. Por tanto,  se  declarará fundado el impedimento.  

3.2.  Contenido  y alcance de la causal sexta.  

Los  doctores JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR, soportan su manifestación en la causal 6ª  del 56 de la Ley 906 de 2004, que señala:  

«ARTÍCULO  56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:  

[…] 6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o  hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar.»  

De las  manifestaciones de los Magistrados se extracta que se acogen a la  segunda hipótesis normativa, es decir, el haber participado  dentro del proceso.  

En relación  con esta causal, la Corte ha precisado “… que  la «participación dentro del proceso» a la que  alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida  jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a  esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían  las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto  trascurrir de la administración de justicia.” (CSJ,  AP  7301 de 26 de diciembre de 2014).  

También ha  dicho que la intervención  inhabilitante debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de  determinar si resulta esencial, no simplemente formal, que realmente  comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que su imparcialidad  pueda verse afectada al momento de decidir el asunto (AP5084  de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).  

Ahora bien, la  participación los doctores ACUÑA  VIZCAYA, FERNÁNDEZ CARLIER, HERNÁNDEZ BARBOSA y SALAZAR  CUÉLLAR, se dio dentro de otra actuación2,  específicamente en la de única instancia adelantada  contra Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub,  en el que, en ejercicio  de  sus competencias funcionales, conocieron de la etapa de juzgamiento,  proceso  que, con ocasión de la implementación del Acto  legislativo 01 de 2018, fue  remitido por competencia a la Sala Especial de Primera Instancia.  

De la revisión  de las manifestaciones de los Magistrados JOSÉ FRANCISO ACUÑA  VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, no se encuentra que hayan  emitido opinión, preconcepto, o anticipado juicio alguno que  pueda comprometer su criterio frente a la estructuración de la  conducta punible de tráfico de influencias de particular que  se le imputa a RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL, o su responsabilidad.  

Es  de precisarse que  en la decisión CSJ AP3904,  16 sep. 2019, rad. 54384, se aceptó el impedimento formulado  por algunos magistrados de la Sala de Casación Penal para  pronunciarse frente a la impugnación de la condena proferida  por la Sala Especial de Primera Instancia, en razón a que  habían conocido, en ese específico asunto, de la etapa  de juzgamiento, cuando el proceso se tramitaba en única  instancia.  

Esa  situación difiere de la aquí analizada, puesto que, en  este específico asunto, seguido  en contra RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL,  no ha existido intervención alguna por parte de los doctores  ACUÑA  VIZCAYA, FERNÁNDEZ CARLIER, HERNÁNDEZ BARBOSA y SALAZAR  CUÉLLAR, pues, como se precisó, su participación  se  materializó dentro del proceso de única instancia  adelantando en contra de Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub, sin que se adviertan  circunstancias que puedan comprometer  la ecuanimidad de estos funcionarios judiciales.  

En  consecuencia, como no se advierten motivos que generen prevenciones  en relación con su objetividad e imparcialidad para continuar  conociendo del asunto, la Corte declarará infundada la  manifestación de impedimento de los doctores JOSÉ  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, y  ordenará devolver las diligencias al despacho de origen, para  la continuación del trámite que corresponde.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  DECLARAR FUNDADO  el impedimento manifestado por  el Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE para intervenir dentro del  presente proceso. En  consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento del mismo.  

SEGUNDO:  DECLARAR INFUNDADO el  impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ  FRANCISO ACUÑA VISCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR,  integrantes de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

TERCERO:  Devolver  la actuación al despacho de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

ALFONSO CADAVID  QUINTERO  

Conjuez  

Salvo voto  

GERMÁN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

CARLOS  MARIO MOLINA ARRUBLA  

Conjuez  

FRANCISCO JOSÉ  SINTURA VARELA  

Conjuez  

EULISES  TORRES  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Comunicación No.          387/1989, U.N. Doc. CCPR/C/46/D/387/1989 (1992).  

2          Proceso con CUI No 11001020400020160179700, adelantado en contra de          Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.      

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