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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP3743-2021
Radicación n° 59899
Acta Nro. 212
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada en representación de OMAR ANTONIO y LUIS ALBERTO ZULUAGA NARVÁEZ, en ejercicio de la acción de revisión, contra el fallo de segunda instancia proferido el 13 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Antioquia.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Los hermanos OMAR ANTONIO y LUIS ALBERTO ZULUAGA NARVÁEZ, fueron condenados como autores de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, conductas agravadas por haber sido ejecutadas en su sobrino SZQ, en el período comprendido del año 2008 al 2013 en el que la edad del niño era de 4 a 9 años.
Por estos hechos, el 15 de noviembre de 2019 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro Antioquia los condenó a dieciocho (18) años de prisión a cada uno.
El 13 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia, por apelación interpuesta por la defensa, confirmó la condena únicamente por el concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y modificó la pena fijándola en diecisiete (17) años de prisión.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El demandante la sustenta en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme con la cual la acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Solicita tener en cuenta el desarrollo doctrinal, según el cual, el motivo rescindente procede no solo frente a pruebas nuevas sino también respecto de las conocidas, mencionadas o incluso practicadas en el juicio oral, pero que no fueron aportadas o valoradas sin fundamento legal, en atención a que ninguno de los intervinientes las señaló o introdujo en él.
Después de referirse a dicha temática y advertir que la prueba de cargo se reduce a la declaración del menor S.Z.Q, la que según el informe pericial es dudosa su veracidad por la existencia de falencias técnicas y el desconocimiento de requisitos legales en su producción, al igual que acontece con la entrevista judicial de él y la realizada en la Comisaría de Familia del Carmen de Viboral, solicita tener como prueba nueva i) “la valoración real y definitiva de acuerdo a la sana critica” del testimonio de la víctima S.Z.Q; y, ii) “la introducción” del informe psicológico pericial del forense Leonel Valencia Legarda.
CONSIDERACIONES
La acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede “contra sentencias ejecutoriadas”, es de naturaleza rogada y pueden promoverla, en cualquier tiempo, los legitimados para hacerlo.
Como quiera que la finalidad del instituto es la de remover la res iudicata de la decisión judicial, por alguna de las causales taxativas contempladas en el citado precepto, resulta imperativo para el demandante adjuntar al libelo la prueba demostrativa de que la providencia considerada materialmente injusta, ha hecho tránsito a cosa juzgada.
El artículo 194 de la Ley 906 de 2004, al señalar el modo en el que ha de promoverse la acción y los requisitos que debe reunir el escrito que la sustenta, en su inciso final dispone que “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.
Es pertinente aclarar que aunque dicho inciso fue declarado inexequible por omisión legislativa, al no prever la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, al mismo tiempo fue considerado exequible en su contenido positivo1, debido a lo cual subsiste la obligación de aportar la constancia aducida en él.
En este sentido es mandato legal de ineludible cumplimiento acompañar a la demanda, además de la copia de la sentencia, la constancia de su ejecutoria material, ya que solo con esta podrá acreditarse la inexistencia de recursos legales ordinarios que permitan la proposición de la acción rescindente por alguno de los motivos previstos en la ley.
“Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino una exigencia prevista por el legislador”2.
Aun cuando el demandante cita la causal y adjunta las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, no aporta la constancia de ejecutoria del fallo del Tribunal, requisito ineludible sin el cual resulta imposible disponer el trámite de la demanda.
Es una exigencia insubsanable e irremediable de oficio por el carácter rogado de la acción, a la cual tampoco hace mención alguna en el desarrollo de la causal.
Adicionalmente a la omisión mencionada, cabe agregar la ausencia de poder que legitime al apoderado para promover la revisión de la sentencia del Tribunal.
En efecto, el artículo 193 advierte que la acción puede ser propuesta por el fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes que tengan interés jurídico. Estos últimos si son abogados pueden promoverla directamente; en caso contrario, han de otorgar poder especial.
Por su parte, el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable por integración3, previene que “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”
De este modo, el poder general otorgado por el acusado a su defensor para que lo represente en el proceso penal no lo habilita para interponer la acción, en tanto el mandato legal mencionado exige uno especial en el que, conforme con la disposición transcrita, ha de indicarse expresamente que se le confiere con el fin de que adelante la revisión.
La Sala reiteradamente lo ha dicho:
“Así las cosas, sin dificultad se constata que, si bien el sentenciado cuenta en este asunto con interés para instaurar la acción de revisión, el abogado que la interpone carece de legitimidad para ello, de conformidad con las siguientes razones:
El artículo 229 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de revisión, requieren de dicho título.
Sin embargo, el mencionado profesional no allegó el poder especial requerido para actuar en el curso de esta acción, dada la autonomía de que está revestida por su independencia del proceso penal que culminó con la ejecutoria del fallo condenatorio y por su precisa reglamentación y su complejidad jurídica. Así lo tiene establecido la Sala en diversos pronunciamientos que ahora reitera (CSP AP, 2 sep. 2008, rad. 30285, CSJ AP, 23 sep. 2009, rad. 31153, CSJ AP, 19 ene. 2016, rad. 24615 y CSJ AP, 23 feb. 2016, rad. 24960, entre otros).
Por ende, la ausencia de poder especial para actuar en esta acción constituye un obstáculo para proseguir con el trámite, sumado al hecho de que tampoco se aportó la constancia de ejecutoria de la decisión cuya revisión se pretende”4.
En este asunto, el abogado adjunta a la demanda un escrito dirigido al Tribunal en el que OMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ le confiere poder amplio y suficiente “para que asuma como mi defensor en el proceso de la referencia, en la que se programó audiencia de lectura de fallo” y ejerza “las acciones y facultades necesarias para mi defensa técnica en especial la interposición de los recursos que fueron (sic) legales y pertinentes”.
Dicha representación judicial conferida el 28 de julio de 20205 de manera general al accionante, no lo facultaba para proponer la acción de revisión a nombre del mencionado condenado.
En tanto, en el caso de aquel el mandato concedido es insuficiente para actuar en este trámite, ya que no especifica el tipo de acción que puede gestionar en virtud de él, en el de LUIS ALBERTO NARVÁEZ ZULUAGA allega el poder con la facultad específica de proponer la revisión.
Ahora bien, mientras los motivos señalados se ofrecen suficientes para inadmitir la demanda, la Sala observa al mismo tiempo que el accionante desconoce la naturaleza de la revisión y de la causal invocada.
Al invocar “la valoración real y definitiva de acuerdo a la sana critica” del testimonio de la víctima S.Z.Q como prueba nueva, ignora que la acción no está prevista para adelantar nuevamente la valoración de la prueba recaudada en el juicio oral, sino para corregir la injusticia material atribuida al fallo originada en el desconocimiento al tiempo de los debates del medio de convicción que mostraría la inocencia del condenado.
Y en relación con “la introducción” del informe psicológico del forense Leonel Valencia Legarda, no lo allega ni ofrece dato alguno del perito sino que simplemente lo menciona en el libelo, el que según el demandante mostraría la falta de veracidad del testimonio del menor y pondría en duda su “solidez jurídico legal”, así como la de las entrevistas de S.Z.Q, resulta palpable que tal alegación no guarda correspondencia con la naturaleza de la acción propuesta.
En este sentido, pasa por alto el carácter de la causal invocada, la cual no está consagrada para debatir y concluir que el medio de prueba aportado al juicio oral no reunía los requisitos legales en su formación como en su producción, esto es, para cuestionar su legalidad.
Además no enseña la fuerza persuasiva que tiene aquel informe pericial frente a los fundamentos de la sentencia, toda vez que no puede olvidarse, que para la prosperidad de la causal no basta que la prueba sea nueva sino que también es imperativo enseñar el mérito suasorio que tiene para mostrar la inocencia del condenado.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda porque a la misma no adjunta la constancia que acredita la ejecutoria material del fallo del Tribunal, el abogado que la promueve carece de poder para representar a OMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ y la demanda desconoce la naturaleza de la acción y causal alegada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Primero.- No reconocer personería para actuar al doctor Juan Carlos Caldera Tejada, por carecer de poder especial para promover la acción de revisión en nombre de OMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ.
Segundo. Reconocer personería para actuar al doctor Juan Carlos Caldera Tejada, en representación de LUIS ALBERTO ZULUAGA NARVAÉZ.
Tercero.- Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de OMAR ANTONIO y LUIS ALBERTO ZULUAGA NARVÁEZ, por las razones señaladas en la motivación de esta decisión.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC, C-792/14.
2 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.
3 Ley 906 de 2004, artículo 25. “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.
4 CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 58453.
5 La sentencia de segunda instancia fue leída en audiencia del 30 de julio de 2020.