AP3655-2021(59992)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3655-2021  

Radicación  n°. 59992  

Acta  206  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se  adelanta en contra de DARÍO  EDUARDO PRIETO ÁNGEL, MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ  y  ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ,  por la posible comisión de los delitos de fraude  procesal y  falsedad en documento privado.  

HECHOS  

Según  el escrito de acusación, MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ  suscribió un contrato de compraventa con Ana Cecilia Barreto  de Cano, con el fin de adquirir un bien inmueble ubicado en el  municipio de Fusagasugá.  

Por  el incumplimiento en el pago del valor pactado, Barreto de Cano  inició un proceso ejecutivo hipotecario contra CASTILLO  RODRÍGUEZ, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la localidad en cita. En el año 2009 se libró  mandamiento de pago.  

De  manera alterna, DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL inició  un proceso ejecutivo laboral ante el despacho Segundo Civil del  Circuito de Fusagasugá contra CASTILLO RODRÍGUEZ, por  el presunto incumplimiento de un acuerdo extrajudicial de  conciliación suscrito el 10 de febrero de 2009. En razón  de ese proceso, el juez libró mandamiento de pago el 16 de  marzo de 2010.  

Además,  ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá,  ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ instauró  demanda ordinaria laboral contra MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ,  para que se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones  sociales a ella adeudadas, en virtud de un contrato de trabajo  celebrado entre las partes en el año 2007.  

Advirtió  la Fiscalía, del material probatorio recaudado, que, al  parecer, las obligaciones contenidas en el contrato laboral y en el  acta extrajudicial de conciliación, en razón de las  cuales fue demandado MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ, eran  inexistentes y lo que se pretendió con ellas fue eludir la  ejecución del mandamiento librado por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Fusagasugá, en favor de Ana Cecilia Barreto de  Cano.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los  hechos descritos, la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá  solicitó ante los juzgados penales municipales con función  de control de garantías de ese municipio, la realización  de audiencia preliminar de formulación de imputación,  en contra de ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ,  MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ y DARÍO EDUARDO  PRIETO ÁNGEL, como presuntos responsables del delito de fraude  procesal  en concurso con el de falsedad  en documento privado.  

La  audiencia se inició el 4 de mayo de 2015 ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Fusagasugá, diligencia durante la cual, una vez la Fiscalía  realizó el acto de imputación, el representante  judicial de ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ  impugnó la competencia de la funcionaria, tras advertir que la  conducta de fraude  procesal que  su prohijada presuntamente cometió, se materializó ante  el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, motivo  por el cual, en su criterio, la imputación debía ser  adelantada ante los jueces de control de garantías de Bogotá.  

La  funcionaria ante quien se estaba formulando la imputación  advirtió que los jueces de control de garantías tienen  competencia en todo el territorio nacional y, además, que en  este caso las conductas reprochadas a los procesados se  materializaron tanto en Fusagasugá como en Bogotá, por  lo que estaba facultada para adelantar la diligencia de formulación  de imputación. Por ende, se abstuvo de declarar su  incompetencia para evacuar la diligencia y asumió su  conocimiento «a  prevención».  

Inconforme  con lo resuelto, el apoderado de PINILLA RODRÍGUEZ interpuso  los recursos de reposición y apelación. El mecanismo  horizontal fue despachado desfavorablemente, razón por la que  concedió el vertical y dispuso la remisión del  expediente al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.  

En  diligencia del 8 de septiembre de 2015, el citado funcionario señaló  que no se trataba el asunto de la resolución de un recurso de  apelación, sino de la impugnación de competencia que el  defensor de la procesada propuso contra la Juez Primera Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Fusagasugá, razón por la que se abstuvo de desatar el  mecanismo vertical y ordenó la remisión del asunto a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

En  auto CSJ AP5786, 30 sep. 2015, Rad. 46.852, esta Corporación  advirtió que el conocimiento de la diligencia le correspondía  a la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Fusagasugá, ya que allí se ejecutó  el mayor número de delitos.  

De  hecho, señaló que los delitos reprochados a MANUEL  FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ y DARÍO EDUARDO PRIETO  ÁNGEL, así como la conducta de falsedad  en documento privado  endilgada a ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ, se  cometieron en la ciudad de Fusagasugá, frente a una sola  conducta de fraude  procesal  cometida por la última mencionada en la ciudad de Bogotá.  

2.  El 6 de febrero de 2017, la Fiscalía formuló imputación  a DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL, MANUEL FERNANDO CASTILLO  RODRÍGUEZ y ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ  ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Fusagasugá, por los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento privado.  

La  Fiscalía no solicitó la imposición de alguna  medida de aseguramiento.  

3.  El 17 de abril de 2017, la Fiscalía radicó el escrito  de acusación, correspondiendo, por reparto, al Juzgado Penal  del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.  

Posteriormente,  el 19 de abril de 2021, conforme el Acuerdo CSJCUA21-10 del 15 de  marzo de 2021, se dispuso distribuir 500 procesos del Juzgado Penal  del Circuito de Fusagasugá al Juzgado Segundo Penal del  Circuito del mismo círculo judicial -creado  en virtud del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020-,  el cual avocó conocimiento para efectos de celebrar la  audiencia de acusación.  

4.  Dicho despacho, el 29 de julio de 2021, en presencia de los  defensores y la fiscalía,  instaló la audiencia de formulación de acusación  y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre  las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y  nulidades.  

El  defensor de ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ  afirmó que el juzgado es incompetente para conocer el proceso,  pues su prohijada: i) tenía su domicilio profesional en  Bogotá, en el barrio Ricaurte; ii) la conoció en Bogotá  y fue en esta ciudad donde se le confirió poder; y iii) la  demanda con que se vincula al proceso penal fue presentada en Bogotá,  “por  ende para conocer este asunto le corresponde a esa Capital”.  

Los  demás defensores, la Fiscalía y el Ministerio Público  manifestaron que no tiene fundamento el conflicto planteado.  

Tras  esa intervención, el Despacho dispuso que “la  Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 30 de septiembre de  2015 resolvió ese conflicto, manifestando que la competencia  recaía sobre la Juez Primero Penal Municipal con función  de control de garantías de Fggá [sic]”, con  lo que se abstuvo de declarar su incompetencia.  

Por  lo anterior, procedió, en concordancia con los artículos  54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, a remitir la  actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la  competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y  54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución  para resolver la impugnación de competencia y, por tanto,  definir el despacho judicial que habrá de tramitar este  proceso, en la medida  en que la competencia podría recaer en despachos  pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de  Cundinamarca o Bogotá.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en  caso de duda, precisar,  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

3.  Ahora  bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad.  55616, varió su postura sobre el trámite que debe  cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906  de 2004.  

En  dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de  garantizar los principios de efectividad  y eficiencia de  las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta  Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la  competencia.  

En  el contexto de este nuevo criterio, explicó que, cuando el  juez y los sujetos procesales coincidían en torno al  funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste  debía enviarse al juez que consideraran competente, para que  se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte solo si rehusaba  asumir la competencia. Pero si, desde un comienzo, no existía  acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta  Colegiatura para su definición.  

Este  criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en CSJ  AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y en CSJ  AP3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre del 2020.  

Por  ese motivo, procede la Sala a abordar el fondo de la definición  de competencia sometida a su consideración.  

5.  La  solución del caso impone aplicar, en esta oportunidad, la  misma regla a partir de la cual la Sala en el auto CSJ AP5786, 30  sep. 2015, Rad. 46.852 definió competencia dentro de este  trámite, pero en sede de control de garantías.  

En  aquella oportunidad la Corte, aplicando las reglas de conexidad  procesal a las que se refiere el art. 52 de la Ley 906 de 2004 y en  respuesta a los mismos planteamientos a los que acude ahora el  defensor de la procesada ANGÉLICA  MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ para impugnar la competencia  del juez de conocimiento, expuso lo siguiente:  

Para  el caso concreto, el reato de mayor entidad es el de fraude procesal.  En ese sentido, según la Fiscalía uno de aquellos  delitos fue cometido en el municipio de Fusagasugá,  lugar donde DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL radicó  demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por el presunto  incumplimiento de una conciliación extrajudicial celebrada con  MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ.  

El  otro, fue cometido por ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ  en la ciudad de Bogotá, urbe donde ella radicó demanda  ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito para el reconocimiento  y pago de acreencias laborales, por un contrato de trabajo suscrito  con CASTILLO RODRÍGUEZ en el año 2007.  

En  tales condiciones, la pauta del «delito  más grave», no resuelve quien es el juez de control de  garantías competente para conocer de la imputación.  

Por  ende, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52  del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde  se haya realizado el mayor número de delitos». Para el  caso, precisó la Fiscalía que los  delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado  reprochados a MANUEL  FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ y DARÍO EDUARDO PRIETO  ÁNGEL, así como la conducta de falsedad en documento  privado endilgada a ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ,  se cometieron en la ciudad de Fusagasugá, frente a una sola  conducta de fraude procesal cometida por la última mencionada  en la ciudad de Bogotá.  

Entonces,  atendiendo a este factor que sí desata la controversia,  corresponde el conocimiento de la diligencia en cita, a la Juez  Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Fusagasugá”.  

Por  lo anterior, dado que las circunstancias que habilitan la competencia  por el factor territorial no han cambiado, aunque se trate ahora de  agotar la fase de conocimiento, es claro que el juez de Fusagasugá  continúa siendo el competente para tramitar la actuación  pues, como se vio, bajo las reglas de conexidad, aquél es el  lugar donde se perpetró “el  mayor número de delitos”.  

Es  claro entonces que le compete  conocer del proceso al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de dicho municipio, al que le fueron  asignadas las diligencias por reparto,  por lo que a  ese despacho se ordenará la devolución del expediente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE<  

1.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de  DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL, MANUEL FERNANDO CASTILLO  RODRÍGUEZ y ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ  por los delitos de fraude  procesal y  falsedad en documento privado,  corresponde  al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá.  

2.  REMITIR  el expediente a dicho juzgado.  

3.  Informar lo aquí decidido a los intervinientes, para su  conocimiento, enviándoles copia de esta providencia.  

4.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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