AP3434-2021(57777)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

Magistrado ponente  

AP3434-2021  

Radicado N° 57777.  

Acta 200.  

Bogotá, D.C., once (11)  de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Corte la solicitud  probatoria del apoderado de Gerardo  Hermes Rosero,  ciudadano colombiano  pedido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal 1041 de  24 de julio de 2019, el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención provisional con fines de extradición  del ciudadano colombiano Gerardo  Hermes Rosero,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico  de estupefacientes y concierto para delinquir, según la  acusación de reemplazo nº  18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019,  por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

3. La representación  diplomática del Estado solicitante formalizó la  petición de extradición, mediante la nota verbal No.  0453 de 19 de marzo de 2020 y allegó documentación  traducida y legalizada.  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio  S-DIAJI-20-008231 de 24 de marzo de 2020, indicó que es  aplicable al presente caso la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988»  y explicó que de acuerdo con «  el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado…»,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano.  

Entonces, remitió la  mencionada nota y anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que, a  su vez, los envió a esta Corte, donde se dispuso que el  requerido designara apoderado que lo representara dentro de la  actuación.  

5. Una vez  Gerardo Hermes  Rosero  nombró defensor de confianza y fue reconocido, se  ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de  prueba, según lo  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES PROBATORIAS  

            

I. De          la defensa  

            

1. El          apoderado de confianza, con el fin de probar que Gerardo          Hermes Rosero tiene          fuero indígena y que la comunidad a la que pertenece          -Resguardo          de Colimba- lo          juzgó y sancionó por los mismos hechos, fundamento de          la solicitud de extradición, elevó las siguientes          peticiones probatorias.  

            

i. Tener          como prueba los documentos que se enlistan a continuación,          cuya copia aporta:  

            

a. Acta          de posesión y reconocimiento del Cabildo del Resguardo de          Colimba año, municipio de Guachucal – Nariño.  

            

b. Certificado          del Ministerio del Interior donde registra Alexander Cuaspud Díaz          como Gobernador del mencionado Resguardo y la cédula de          ciudadanía de éste.  

            

c. Resolución          del 3 de febrero de 2019, por medio de la cual, el Resguardo          Indígena de Colimba acoge y reconoce a Gerardo          Hermes Rosero,          Liliana Elisabeth Hernández Chamorro, Hermes Joseph Rosero          Hernández y Jonathan Armando Rosero Hernández -esposa          e hijos del requerido-,          como indígena perteneciente a esa comunidad.  

            

d. Certificación          de 15 de febrero de 2019, expedida por el Gobernador del citado          Cabildo donde acredita que dichos ciudadanos pertenecen al          resguardo.  

            

e. Solicitud          firmada por Liliana Elisabeth Hernández Chamorro, Hermes          Joseph Rosero Hernández y Jonathan Armando Rosero Hernández          dirigida al Gobernador del Cabildo “solicitando          el fuero indígena de mi prohijado1”.  

            

f. Acuerdo          004 de 21 de marzo de 2020 emanada del Resguardo Indígena,          “por medio del          cual se asume realizar seguimiento y adelantar el debido proceso al          indígena Gerardo          Hermes Rosero”2,          con la respectiva acta de notificación a Liliana Elisabeth          Hernández Chamorro, Hermes Joseph Rosero Hernández y          Jonathan Armando Rosero Hernández.  

            

            

ii. Decretar          el testimonio del Gobernador de Cabildo Indígena “con          el fin de que explique de los hechos anteriormente relacionados y          suscritos por él”,          esto es, la pertenencia de Gerardo          Hermes Rosero a la          comunidad indígena y la sanción emitida por la          autoridad indígena.  

2.  Con el propósito de probar que: i) las incautaciones de  sustancia estupefaciente se realizaron fuera de la jurisdicción  de los Estados Unidos de América y ii) Gerardo  Hermes Rosero no ha  salido de Colombia y, por tanto, el país requirente no tendría  competencia para juzgarlo solicita:  

i)  Designar perito, a fin de que “identifique  y determine los lugares de incautación de cocaína en  las cantidades y modalidades establecidas o que se indican en la  acusación de reemplazo”  emitida por la autoridad judicial extranjera.  

ii)  Oficiar a “las  autoridades competentes”  a fin de que certifiquen si el requerido ha tramitado la expedición  de pasaporte y si existe registro de salida de Colombia.  

            

3. Con          el fin de acreditar el buen comportamiento social y familiar de          Gerardo Hermes          Rosero solicita:  

            

i. Tener          como prueba, las declaraciones extra juicio que aporta, rendidas por          los ciudadanos Jesús Armando Constain, Jesús Raúl          Chamorro, Liliana Elisabeth Hernández Chamorro, Miguel Ángel          Erazo Portilla, Jaime Raúl Pilpud Moreno y Armando Efrén          Hernández Burbano, quienes refiere, también estarían          dispuestos a testificar.  

            

ii. Solicitar          los antecedentes penales, disciplinarios, fiscal y los registros          civiles de nacimiento de sus hijos.  

            

3. Con          el fin de probar las postulaciones propuestas con miras a obtener el          restablecimiento de la libertad y respuestas ofrecidas durante la          fase inicial del trámite de extradición, esto es, la          adelantada ante los Ministerios de Relaciones Exteriores y, del          Interior y de Justicia, solicita tener como prueba.  

i)  Copia de algunas piezas procesales de la acción de hábeas  corpus que Liliana Elisabeth Hernández Chamorro -esposa  del requerido- formuló  contra la Fiscalía General de la Nación por presuntas  irregularidades en la diligencia de allanamiento que se practicó,  en virtud de la cual Gerardo  Hermes Rosero fue  capturado con fines de extradición.  

En concreto, corresponden a la  demanda, la respuesta ofrecida por la Fiscalía General de la  Nación, el fallo de primera instancia -28  marzo de 2020-  expedido por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que negó la solicitud, el escrito de  impugnación y la decisión de segunda instancia -3  de abril de 2020- emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó  la determinación de primera instancia.  

ii)  Copia de la petición de libertad del 24 de abril de 2020,  elevada por Liliana Elisabeth Hernández Chamorro -esposa  del requerido-  ante la Fiscalía General de la Nación, por la no  remisión del expediente a la Sala de Casación Penal y  de la contestación ofrecida, que consistió en negarla y  enviar la solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

            

iii. Copia          de la contestación ofrecida por ésta última          Cartera ministerial, donde le informan que los documentos se          encuentran pendientes de ser remitidos a la Sala de Casación          Penal.  

            

iv. Copia          de la petición que elevó ante la Oficina de Asuntos          Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho elevado por          el apoderado del solicitado de remisión del expediente a la          Sala de Casación Penal y la respuesta ofrecida.  

            

v. Copia          de la demanda de tutela promovida por Liliana Elisabeth Hernández          Chamorro -esposa          del requerido-,          el 18 de junio del año en curso, que se fundó en que,          para entonces, el expediente de extradición no había          sido remitido a la Sala de Casación Penal.  

            

II. Del          Ministerio Público  

A su turno, el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que  no era necesario solicitar la práctica de pruebas en el  presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional,  modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01  de 1997, la extradición se solicitará, concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, verbigracia, la Ley 906 de 20043,  en su artículo 490 y siguientes.  

Dado que el  tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979  entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 19864,  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

La verificación de los  presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales  para acceder al pedido de entrega en extradición será  el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al  Gobierno Nacional.  

De manera correlativa, las  peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este  trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas  a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de  pertinencia, conducencia y utilidad.  

Así las cosas, si las  solicitudes probatorias no  están orientadas  a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Precisados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en la fase judicial del trámite de  extradición, se procederá a resolver las solicitudes  probatorias del apoderado de Gerardo  Hermes Rosero,  que se abordarán en el mismo orden contenido en el acápite  de peticiones probatorias.  

2.  El primer aspecto analizar será el relacionado con las  pruebas, a partir de las cuales se pretende acreditar la existencia  del fuero indígena y el presunto juzgamiento por la  jurisdicción indígena de los mismos hechos por los  cuales Gerardo  Hermes Rosero  es solicitado en extradición.  

Esta Sala  ha  señalado que, en los trámites de extradición,  entre los aspectos analizar está la existencia del fuero  indígena, cuando este sea alegado. Así como también,  el examen de la posible vulneración de la garantía  fundamental al non  bis in ídem,  como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de  cooperación internacional, lo que impone constatar que no se  haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción  frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la  hipotética afectación de este principio (CSJ AP  4733-2018, CSJ AP 4818-2018).  

2.1.  Por consiguiente, se tendrán como pruebas los documentos  anexados por el apoderado del requerido  en razón a que  están dirigidas a examinar una posible vulneración al  principio non bis in  ídem y el  presunto fuero indígena del reclamado y que corresponde a los  enlistados  en el numeral 1 – (i) del acápite de peticiones  probatorias.  

2.2.  Sin embargo, en  orden a constatar otros elementos que deben concurrir para reconocer  la activación de la jurisdicción indígena (cf.  SP-3339/2020, Rad. 52708) y en procura de establecer su efectiva  concurrencia, la Sala ordenará requerir:  

2.2.1.  Al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos  Indígenas, para que certifiquen si la comunidad indígena  Resguardo de Colimba  ubicada en el municipio  de Guachucal (Nariño), se encuentra legalmente constituida y  reconocida como ente territorial, especificando jurisdicción,  límites territoriales, nombres y cargos de sus autoridades,  así como también  informe si dentro de los  censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se  encuentra registrado Gerardo  Hermes Rosero,  identificado con cédula de ciudadanía n.°  13.017.186, en  caso afirmativo, desde qué fecha.  

2.2.2.  Al Gobernador del  Cabildo Indígena del Resguardo Colimba del  municipio de Guachucal,  para que certifique si el requerido pertenece a su comunidad y  comunique cuál es  el procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción  aplicado, las autoridades ancestrales a cuyo cargo están tales  actuaciones y las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisión  condenatoria contra Gerardo  Hermes Rosero y  su ejecutoria.  Igualmente, deberá allegar copia de las actuaciones surtidas y  de todas las decisiones adoptadas en el marco de ese trámite.  

2.3.  Ahora,  comoquiera que la documentación aportada y la que se allegará  con ocasión de las pruebas de oficio decretadas, resultan  suficientes para probar los aspectos previamente señalados,  resulta innecesaria y, por ende, se negará la relacionada con  escuchar el testimonio del Gobernador del Cabildo Indígena.  

2.4. Por  último, con el propósito de verificar el ejercicio  previo de la jurisdicción ordinaria por parte de las  autoridades nacionales, se dispondrá, de oficio, solicitar  a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informen si en  contra de Gerardo  Hermes Rosero  se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias  relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso  afirmativo, para que especifiquen el contexto fáctico que dio  lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo  y su estado actual.  

En la misma  vía, se solicitará a  la Jurisdicción  Especial para la Paz indique  si  Hermes  Rosero se  sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no  aplicable la garantía constitucional de no  extradición.  De igual manera, al Alto Comisionado para la Paz, para constatar si  el requerido se encuentra dentro de los listados de las FARC.  

2.5.  Frente al segundo grupo de pruebas, que corresponden a la designación  del perito para que establezca los lugares donde se llevó a  cabo la presunta incautación de la sustancia estupefaciente y  obtener la información que permitirá acreditar que  Gerardo  Hermes Rosero no  ha salido de Colombia, se negarán por no ser pertinentes de  cara al concepto que deberá rendir esta Corporación,  pues dicha  información va dirigida a cuestionar  la responsabilidad penal del requerido.  

Ha sido  reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos en  torno a esos asuntos, deben ser propuestos y debatidos en el  escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en  este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en  la medida que la participación de la Sala en el trámite  de extradición no está orientada a comprobar si los  cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable,  si los medios acopiados son suficientes para endilgarle un juicio de  responsabilidad o si fueron obtenidos con observancia de las  garantías procesales (CSJ AP3960-2019, CSJ AP1219-2019, CSJ  AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros).  

Ahora,  frente al segundo fin pretendido con la designación del  perito, esto es, la determinación e identificación de  los lugares de incautación de la cocaína, con lo que se  pretende controvertir la competencia de las autoridades de los  Estados Unidos de América para adelantar actuación  penal contra el requerido, se dirá que, si bien, en virtud del  inciso 2° artículo 35 de la Constitución Política  dentro de los aspectos que serán objeto de análisis en  el concepto, está el relacionado con que, los delitos se hayan  cometido en el exterior, basta señalar que en el expediente de  extradición se cuenta con información suficiente que  detalla dicho aspecto.  

Por lo que,  la designación de un perito resultara inconducente e  innecesaria.  

2.6.  En cuanto a las pruebas aportadas y solicitadas, a través de  los cuales se pretende demostrar el buen comportamiento social y  familiar de Gerardo  Hermes Rosero,  se dirá que, dentro de los presupuestos a analizar en el  concepto de extradición no está previsto el relacionado  con el desempeño personal del requerido.  

Por tanto,  se negarán por impertinentes las pruebas documentales  allegadas y solicitadas con dicho fin.  

Sin  perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, como quedó  plasmado en el numeral 2.4 de este acápite, los antecedentes  penales sí resultan necesarios, pero mirado desde la óptica  de que debe verificarse la existencia de algún otro proceso  penal en Colombia, por las implicaciones de dicha información  al momento de analizarse el  non bis in ídem o  la eventual configuración de una entrega diferida o necesidad  de imposición de algún especial condicionamiento.  

Fin para el  cual, se decretó oficiosamente, la obtención de  información a través de la Fiscalía General de  la Nación y la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, conforme quedó  plasmado en el numeral referido.  

2.7.  Finalmente, frente a la copia de los documentos que contienen la  información relacionada con las actuaciones llevadas a cabo  por familiares del requerido en la fase inicial de la extradición,  esto es, cuando se surtía el trámite el Ministerio del  Interior y de Justicia, se dirá que, por hacer parte de esa  actuación preliminar, serán incorporadas al expediente.  

3. Otras  determinaciones  

3.1.  El apoderado refiere que el 18 de junio de 2020 Liliana Elisabeth  Hernández Chamorro -esposa  de Gerardo  Hermes Chamorro-,  promovió acción de tutela que no había sido  fallada, contra el Ministerio del Interior y de Justicia porque, para  entonces, no se había remitido el expediente a la Sala de  Casación Penal.  

Sobre el  particular, se dirá en primer lugar que, en estricto sentido,  aquella situación fue descollada, pues la actuación ya  se encuentra a cargo de esta Corporación y, en segundo lugar,  frente a este tipo de situaciones lo procedente es acudir ante la  autoridad judicial a la que haya correspondido por reparto la acción  de tutela para indagar lo sucedido y reclamar la emisión del  respectivo fallo, en caso de que esa situación aún no  se haya superado.  

3.2.  En cuanto a la petición elevada por el Gobernador del Cabildo  Indígena del Resguardo de Colimba, consistente en que se  disponga el traslado de Gerardo  Hermes Rosero  a esa comunidad, para que cumpla allí la sentencia que, por  los mismos hechos por los que es solicitado en extradición, le  impuso esa jurisdicción indígena, se dirá que la  Corte no puede acceder a tal requerimiento, dado que la citada  persona no se encuentra a disposición de la Sala de Casación  Penal, sino de la Fiscalía General de la Nación,  circunscribiéndose la actuación de esta Sala al trámite  administrativo de solicitud de extradición, elevada por un  gobierno extranjero.  

Lo anterior  no es óbice para que se disponga la remisión de dicha  petición a la Fiscalía General de la Nación,  para los fines legales pertinentes.  

Frente a la  inquietud que depreca por un eventual contagio con COVID 19 se dirá  que, en primer lugar, no se tiene reporte alguno de que Gerardo  Hermes Rosero  haya resultado positivo para éste, que requiera la adopción  de alguna directriz.  

Sumado a lo  anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-  desde el primer momento en que existió el riesgo de contagio,  adoptó medidas tendientes a evitar la propagación al  interior de los establecimientos de reclusión de todo el país,  lo que, en principio garantiza la protección de las personas  recluidas en éstos.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Incorporar  los documentos aportados por la apoderada del requerido, relacionados  con el presunto fuero indígena de Gerardo  Hermes Rosero y  la investigación y juzgamiento que en su contra adelantó  la Jurisdicción  Especial Indígena, Resguardo de Colimba, así como  también aquellos que acreditan las actuaciones realizadas  cuando el expediente se encontraba en la fase inicial ante el  Ministerio del Interior y de Justicia, conforme lo señalado en  los ítems “2.1”  y “2.7”.  

Segundo:  Negar las  postulaciones probatorias formuladas por la defensa, descrita en los  items “2.3”,  “2.5”  y “2.6”  de la parte considerativa de esta providencia.  

Tercero:  Ordenar,  de  oficio,  la  práctica de las pruebas relacionadas en los ítems “2.2”  y “2.4”  de las consideraciones de este proveído.  

Cuarto:  De lo resuelto en el numeral “3.2.”  de la parte considerativa, comuníquese al Gobernador  del Cabildo Indígena del Resguardo de Colimba, y remítase  la petición respectiva, a la Fiscalía General de la  Nación, para los fines legales pertinentes.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Transcripción          corresponde al contenido del escrito de solicitud probatoria.  

2          Ibídem.  

3          En          el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos          que sustentan la petición de extradición tuvieron          lugar a partir del año 2015, época en la cual estaba          vigente ese ordenamiento procesal penal.  

4          Publicada          en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág.          580–604.      

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