15786(25-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  15786   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 85   

          Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil dos.   

VISTOS  

Decide la Corte la casación propuesta por el  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Pereira contra la sentencia de  segundo  grado  proferida  por dicha Corporación el 6 de noviembre de 1998, por  cuyo  medio  confirmó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 3º Penal del  Circuito  de esa localidad a favor del procesado OLMEDO  OCAMPO  PIEDRAHITA,  a quien se juzgó por la conducta  punible de homicidio culposo.   

  HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

          A  eso de las 7:00 de la mañana del 25 de mayo de 1993 fue sometido  a  procedimiento  quirúrgico  de septoplástia en la Clínica Los Rosales de la  ciudad  de  Pereira  por  el galeno Roberto Castaño Zapata, el joven deportista  Sir  Erwin  Manyoma  Ruiz,  a  fin de corregirle un defecto que presentaba en su  tabique  nasal.  Como  anestesiólogo  ofició  el también médico OLMEDO OCAMPO PIEDRAHITA.   

          Culminada  la  operación  sin  dificultades  hora y media después,  aproximadamente,  el paciente fue dejado en la sala de recuperación a cargo del  anestesista  y  la  auxiliar  de  enfermería  Luz  Dary Bermúdez. Recobrada su  lucidez,   fue   dado  de  alta,  empero  permaneció  allí  a  la  espera  del  acompañante  que  lo  conduciría  a  su  morada.   A las 11:30 a.m. de la  citada  fecha  la  enfermera  percibió  que  el  joven convaleciente presentaba  complicaciones  y de inmediato solicitó la presencia de los médicos del centro  asistencial  en  mención.  Dos  galenos  acudieron  al llamado de auxilio y, no  empece  a  las  maniobras  de  reanimación  practicadas  al  paciente,  a  poco  falleció.   

          Con   fundamento   en  la  inspección  judicial  del  cadáver,  la  Fiscalía  18  de  la Unidad Previa y Permanente ordenó indagación preliminar;  practicadas  algunas  pruebas  vio  méritos  para abrir formal investigación y  así  procedió  ordenando  la  vinculación  mediante  indagatoria del cirujano  Castaño    Zapata    y    del   anestesista   OCAMPO  PIEDRAHITA, definiéndoles su situación jurídica con  medida  de  detención preventiva con excarcelación por la hipótesis delictiva  de  homicidio culposo. Fenecida la etapa instructiva, se calificó el sumario en  proveído  del  16 de junio de 1997 con preclusión de la investigación a favor  del   primero,   y   con  resolución  de  acusación  en  contra  del  segundo,  determinación  esta que al ser impugnada recibió integral confirmación por la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira en providencia del 8 de  agosto siguiente.   

          El  juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de aquella ciudad conoció  del  juicio,  y evacuada la vista pública, el 2 de septiembre de 1998 profirió  el  fallo  absolutorio  al  que  se  hizo alusión en el introito de la presente  decisión,  el  cual  el Tribunal Superior de Pereira confirmó en su integridad  por  el  suyo  del 6 de noviembre del mismo año, al conocer de la apelación de  la sentencia de primer grado, propuesta por la parte civil.   

  LA  DEMANDA   

          Al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo segundo, un único cargo  formula  el censor contra la sentencia recurrida, al acusarla de violar en forma  indirecta  la  ley  sustancial  por haber incurrido supuestamente el juzgador en  yerros  de  apreciación  probatoria,  traducidos en errores de hecho por falsos  juicios de identidad y de existencia por omisión.   

          Como  normas  medio infringidas señala los Arts. 248, 253, 254, 300  a  303,  247  y 294 del anterior C. de P. Penal -Arts. 233, 237, 238, 284 a 287,  232  y  277, en su orden, del actual estatuto-; y de manera mediata reseña como  objeto  de  violación,  por  falta  de aplicación, el Art. 329 del derogado C.  Penal.   

          En  el  desarrollo  del cargo y luego de advertir que la absolución  del   procesado  tuvo  como  fundamento  la  duda  que  dio  por  demostrada  el  sentenciador,  para  oponerse  al  criterio  del  fallador el censor parte de la  siguiente  premisa:  “La  prueba para condenar está  dada  por  los  serios y responsivos, claros y contundentes dictámenes emitidos  por  los  expertos en medicina legal, desde la necropsia hasta la absolución de  los    interrogantes    que    el    acucioso   defensor   formuló.”   

          De  dichas  experticias  es  menester inferir, afirma el demandante,  que  el  señor Manyoma murió en la sala de recuperación de la clínica “Los  Rosales”,  el  25 de mayo de 1993, entre las 8:30 y las 12:00, “debido  a pulmón de choque por broncoaspiración hemática y edema,  de   naturaleza   simplemente   mortal.”  Igualmente  asevera  que  si  el  paciente  hubiera  recibido atención médica oportuna -no  cuando  fueron  observados los primeros síntomas de la complicación-, el joven  se hubiera salvado.   

De esta primera apreciación concluye que el  médico  anestesiólogo  Olmedo  Ocampo Piedrahita faltó de manera flagrante al  deber de cuidado.   

Así  mismo, para el libelista la experticia  es   “contundente”,  y  frente   a   ella   “poca  credibilidad”   merece   la   disculpa   del  procesado  y  las  declaraciones  abiertamente  “temerarias”  de  los  doctores  Rincón  y  Montoya,  y  de  la auxiliar Luz Dary del Socorro  Bermúdez,  toda  vez  que  el  deceso  del  joven  Manyoma no ocurrió por paro  cardiaco,  como  lo  afirmaron  ellos, sino por la broncoaspiración hemática y  edema determinados por la pericia de folios 100.    

En ese orden de ideas, afirma el recurrente,  no  tiene  ningún  fundamento las consideraciones del Tribunal en el sentido de  que  el  intervenido  recobró totalmente su conciencia, o que el anestesiólogo  se  retiró  cuando  el  paciente  había recobrado su lucidez; como tampoco las  tienen  las  aseveraciones  del  fallo  en  cuanto  al  actuar  inmediato de los  médicos  de  turno; o la causa inexplicable que originó la sangre en los   pulmones;  o  que la muerte sobrevino por alguna predisposición del paciente; o  la  inexistencia  de  nexo  causal entre la actividad del galeno y la muerte del  deportista.   

         

En realidad de verdad, el Tribunal no hizo un  detenido  y pormenorizado análisis de las pruebas para soportar la credibilidad  que  les  atribuye,  como  lo  ordenaba  el  artículo 254 del anterior C. de P.  Penal,  arguye  el  demandante.  Así pues, desestimó la prueba pericial y  absolvió  con  fundamento  en  las declaraciones de los testigos, a los que dio  mayor  crédito que a los dictámenes, violando por consiguiente el canon atrás  citado.   

Si el fallador hubiera apreciado las pruebas  en  su conjunto, con sentido común, advirtiendo la mentira de la declarante Luz  Dary   -prueba  que  ignoró-, sostiene el Opugnador, habría concluido que  no  existe  la  duda que le sirvió de fundamento a la decisión absolutoria, en  tanto  que  la prueba técnica pericial es suficiente para concluir que el joven  Manyoma  dejó  de  existir por “falta de presencia y  asistencia  de  quien  tenía  la  obligación  de  acompañarlo  hasta  cuando,  recuperado  totalmente  de los efectos de la anestesia,  hubiera abandonado  la     sala     de     recuperación”,   porque  la  prueba  técnica  es  suficiente,  consistente  y  seria para condenar al doctor Ocampo Piedrahita, en  aplicación  del  artículo  329  del  C.  Penal  de  1980 (109 de la Ley 599 de  2000).   

Por modo que, “No  es  descabellado concluir”, afirma el impugnante, que  el  paciente estuvo completamente solo y desprotegido de atención durante mucho  tiempo,  pese  a  sus precarias condiciones; no de otra manera se explica que el  informe  de  folio  11 carezca de anotaciones sobre el enfermo -entre las 8:15 y  las  11:30  horas-,  máxime  si la auxiliar Luz Dary afirmó en su declaración  que   después  de  la operación el paciente estuvo consciente, se sentó,  puso  los  pies  colgando  por  algunos  minutos,  luego  se  acostó  de  nuevo  “(…  )  y  como  lo  vi  tan  callado  que  no  me  respondía  (…)  pensé que algo malo pasaba y efectivamente vi que se dormía  de nuevo (…)”   

De  haber  ocurrido la acción de sentarse y  dejar  sus  pies  colgando, dice el Opugnador, ello sucedió sólo al principio,  cuando   se   afirma  que  recuperó  aparentemente  su  lucidez,  pues  ninguna  explicación  se  avizora en cuanto a que ese hecho hubiera ocurrido a las 11:00  o  a  las  11:30,  como  lo  refiere  el  informe de Fls.10, y sin embargo no se  hubiera  llamado  al  amigo  que quedó de acompañarlo a su casa después de la  intervención,   teniendo   en   cuenta   que  la  clínica  tenía  su  número  telefónico.   

En  resumen,  de  conformidad  con el reparo  propuesto,   el   Tribunal   incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  porque  “valoró  a  la  ligera, sin detenimiento, sin   análisis,   sin   esfuerzo,   sin   aplicación   de  las  reglas  de  la  sana  crítica”,   las   versiones   de   Olmedo   Ocampo  Piedrahita,  Ramón Augusto Rincón Fernández, Joaquín Egidio Montoya Angulo y  Gloria  Esperanza  Martínez  Osorio;  apreciación  equívoca  que  de no haber  mediado,  habría  permitido  concluir que los testigos mintieron. Por lo tanto,  sus  dichos no sirven de fundamento a la duda en la que se finca la absolución,  por  el contrario, el fundamento del fallo condenatorio tenía que haber sido la  pericia técnica científica reseñada.   

Igualmente  incurrió  el  juzgador en falso  juicio  de  existencia por omisión, porque ningún  comentario le mereció  la  declaración  de  la circulante Luz Dary Bermúdez, que le hubiera permitido  encontrar    “sus    inconsistencias,   infantiles  contradicciones  y  mentiras”, cometido que también  se  hubiera  podido  lograr respecto de los dichos de los demás testigos.   Ninguna   de   tales   versiones  habrían  permitido  construir  una  decisión  absolutoria  basada  en  la duda, pues, la tesis científica de las experticias,  reitera,  son  inequívocas  en  cuanto  a  que  la causa de la muerte fue   “Pulmón de choque por broncoaspiración hemática y  edema, de naturaleza simplemente mortal”.   

Los  falaces  testimonios sostienen que  la    causa    de    la   muerte   fue   “un   paro  cardiaco”,  sin  embargo,  el protocolo de necropsia  sostiene  que  el  peso  y  tamaño  del  músculo  cardiaco son normales, y las  cavidades  ventriculares  y  auriculares, lo mismo que las arterias coronarias y  aorta,    “no   muestran   alteraciones”.   No   obstante   lo   anterior,  el  Tribunal  desestimó  las  deducciones  de  la  necropsia,  incurriendo  en  falso juicio de existencia por  omisión,  en  tanto  que  ignoró los dictámenes de los peritos que explicaron  sus  alcances. Por suerte que, “lo de la  muerte  súbita  es  apenas un escampadero de quienes no encuentra o no quieren dar otra  explicación”.   

Finalmente  afirma  el  censor que siendo el  procesado  la  persona  responsable de la recuperación del paciente, si hubiera  estado   pendiente  de  su  evolución,  y  la  auxiliar  Bermúdez  no  hubiese  abandonado  su  puesto,  entre  los dos hubieran podido detectar y controlar con  prontitud,  diligencia y cuidado, los síntomas de la complicación del paciente  y  el  deceso  no  se  habría  presentado,  en tanto que contaban con todos los  recursos técnicos y humanos para evitar el fatal desenlace.   

“Cualquiera que  haya  sido  la  causa  de la muerte, el deber del anestesiólogo era estar ahí,  atento  a  cualquier  complicación.  Esta  imprudencia  y esa violación de los  reglamentos  son  lo  que  hacen  que  el  homicidio en la persona de Sir Erwín  Manyoma     Ruiz    sea    imputable    a    título    de    culpa.”   

          Concluye  el  recurrente extraordinario solicitando a la Corte casar  el   fallo  impugnado,  y  en  su  lugar  proferir  condena  contra  el  acusado  OLMEDO OCAMPO PIEDRAHITA como  responsable   de   la  conducta  punible  de  homicidio  culposo,  cometido  por  imprudencia,  violación de reglamentos hipocráticos y violación del manual de  funciones del anestesiólogo.   

ALEGACIÓN     DEL     NO    RECURENTE  -DEFENSOR-.   

          Estima  la defensa que debe mantenerse la decisión del Tribunal por  varias razones, entre ellas:   

          1.  Que  la  cirugía fue ejecutada de manera impecable y de ella no  se  derivaron  consecuencias  fatales,  como  está  demostrado en el expediente  desde el momento en que se desvinculó del proceso al cirujano.   

2.  Que  el paciente se debe recuperar de la  Anestesia,  bajo  la  vigilancia  estricta  del  anestesiólogo,  como  así  lo  establece la Lex artis.   

3.  El anestesiólogo permaneció en la sala  de  recuperación  el  tiempo necesario durante media hora desde que terminó la  cirugía  a  las  8:15,  hasta  las  8:45  a.m., luego se retiró por espacio de  quince  minutos,  volvió a las 9:00 y se retiró media hora mas tarde, habiendo  dictaminado  sobre  la  evolución  completa del paciente, y es cuestión que se  soporta  en  criterios  científicos  y  no  rebatidos,  como  los de los demás  médicos,     “opinión    profesional”    que  prestaron  su testimonio en este proceso, no existiendo criterio científico que  apoye una tesis contraria.   

4.  El paciente luego de estar recuperado de  la  anestesia  y  de  la  cirugía, se quedó en la sala hasta cuando, de manera  súbita,  falleció,  como  lo  ha  declarado  la  enfermera  Luz  Dary Quintero  Bermúdez,     y    lo    confirma    la    demás    prueba    testimonial    y  científica.   

5. La muerte del paciente ocurrió a las once  de la mañana en la clínica, sobre ello hay acuerdo unánime.   

De  suerte que el fallecimiento del paciente  acaeció  al menos una hora y media después de haberse recuperado totalmente de  la  anestesia,  de  manera que su deceso no fue por descuido del anestesiólogo,  ni  pudo  darse lo que la necropsia denomina “pulmón  de        choque        por        broncoaspiración       hemática”,  en cuanto  que  no  se  trató de “pulmón de choque”   como  lo  fundamentan  las  explicaciones de los testigos técnicos. Tampoco pudo darse la  broncoaspiración  dado  los  alarmantes  signos  que  ello  conlleva,  pues  el  paciente ya había recuperado la conciencia.   

Ahora,  el  hecho  de  que  el paciente haya  fallecido  en la sala de recuperación no significa que ello hubiera obedecido a  descuido  del  galeno;  tampoco  cabe  fundamentarse,  a partir de ese hecho, la  imputación  penal.  Simplemente  su permanencia en dicho lugar al momento de su  muerte  se  debió a que ninguna persona se acercó para llevar al convaleciente  a su casa.   

En fin, de su pronta recuperación dio cuenta  Gloría  Esperanza  Martínez  Osorio. Sir Erwin Manyoma se recuperó totalmente  de  la anestesia, como se demostró con la declaración del anestesiólogo Edgar  Eduardo  Baratto Ruiz, quien negó la posibilidad de que haya vuelto a entrar en  “sueño   profundo      después     de  haber  recobrado  la  conciencia,  porque  los  barbitúricos no  se  acumulan y por lo tanto,  la  posibilidad  de  que  el  paciente entre nuevamente en estado de hipnosis es  poco factible”.    

A  renglón  seguido  hace  hincapié  el no  recurrente  sobre  las  explicaciones  que  el  especialista dio de la diferente  medicación  suministrada  al paciente, y la manera como la misma ya había sido  metabolizada  por  su organismo habida cuenta de la lucidez mostrada antes de su  muerte,  todo  para concluir que de lo que se trató fue de una muerte súbita y  sin  explicación  ocurrida  alrededor  de  las 11 de la mañana, que fue lo que  realmente   declaró  el  acusado,  y  no  que  el  deceso  se  produjo  por  un  “paro  cardiaco”,  como  temerariamente  lo ha manifestado el fiscal casacionista tergiversando inclusive  las  declaraciones  de  los médicos Rincón y Montoya, y la de la enfermera Luz  Dary Bermúdez, quien simplemente cuenta lo que vio.   

Finalmente  estima  el no recurrente que las  argumentaciones  de  la  demanda  de casación no tienen fundamento serio, en la  medida  en  que  no  evidencia  error  alguno  por  falsear  la identidad de las  pruebas,    ni    tampoco    omisión    de    algún   medio   de   convicción  relevante.   

Así las cosas, pide a la Corte el recurrente  extraordinario no casar el fallo impugnado por la Fiscalía.   

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          Como  cuestión  previa y con apoyo en un pronunciamiento de la Sala  que  cita,  advierte  el  señor  Procurador  Segundo Delegado para la Casación  Penal  que  como  el fallo absolutorio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Pereira  únicamente  fue apelado por el apoderado de la parte civil, mas no por  el  fiscal  -que  como  sujeto  procesal  hipotéticamente  contaba  con similar  facultad  de impugnación-, el ente instructor a través de sus Delegados carece  de   legitimación   para  recurrir  en  casación.   Al  efecto  sostiene:   

“Como el fallo  del  Tribunal  confirmó  la  decisión  absolutoria  de  primera  instancia, no  generó  interés  legítimo para quienes no apelaron para interponer recurso de  casación,  por  lo  tanto el fiscal no estaba habilitado para hacerlo, tal como  lo    ha    señalado    la   Sala   Penal   de   la   Corte   (…)”   

          Los  funcionarios  de  la  Fiscalía  y  Procuraduría General de la  Nación  están  obligados  a  impugnar  las decisiones que le sean adversas, en  defensa  de  los  intereses  de  parte  que  representan  -salvaguarda del orden  jurídico-,  y  en  procura de la eficacia y eficiencia de la administración de  justicia, sostiene el agente del Ministerio Público.   

          En  el  presente  caso,  no  haber  impugnado  el  fallo  de primera  instancia,  tanto  por  el  agente  del ente acusador como por el del Ministerio  Público,  muestra  a  las  claras  la  falta  de interés y la aquiescencia del  Estado con aquélla; por consiguiente:   

“(…) estima la  Delegada  son ilegítimas las aspiraciones propuestas por el representante de la  Fiscalía  General  de  la Nación al formular la demanda de casación sin haber  impugnado la primera sentencia (…)”   

         No   obstante,   como   la   demanda  se  declaró  ajustada  a  las  prescripciones  legales,  advierte el Ministerio Público, procedió a emitir su  concepto de fondo en torno al cargo único propuesto en el libelo.   

         En  forma  equivocada  involucró  el censor en el mismo reparo, dos  sentidos  diferentes de quebranto de la ley sustancial, por errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  y por falso juicio de existencia por omisión, lo  que  le  resta  claridad  y  concreción al cargo, pues en este caso cada uno de  tales  reproches  debieron  formularse  en  capítulos  separados  y  de  manera  subsidiaria,  pues  bajo  dicha perspectiva no es permitido en sede de casación  entremezclar  diferentes sentidos de violación de la ley sustancial al interior  de  la  misma  censura,  so  pena  de  correr el riesgo de presentar un discurso  contradictorio  y  excluyente, mediante un escrito que propugna por la revisión  total del expediente como si se tratar de una tercera instancia.   

         Luego  de  explicar  con  apoyo  en la jurisprudencia de la Corte en  qué  consisten  los yerros argüidos por el demandante, destaca cómo éste sin  observar  la  técnica casacional discurrió libremente exponiendo su particular  punto  de vista sobre las pruebas allegadas al expediente, rebatiendo el mérito  que  los  juzgadores  le  dieron  a  los  diferentes  elementos  de  convicción  acopiados,  informalidad  que de suyo bastaría para desestimar las pretensiones  de la demanda.   

         Fue  así  como  el opugnador ofrece su propio criterio acerca de lo  que  él  considera se constituyó en causa real de la muerte de Sir Manyoma, la  negligencia   del   anestesiólogo   en   ejercer   su   función   de   control  post-operatorio  al retirarse injustificadamente de la sala de recuperación del  hospital  y  del mismo centro asistencial, sin que el paciente hubiese recobrado  completamente  su  lucidez,  violando  así el deber de cuidado que le impone su  profesión.   

         Desestimó  pues  el  impugnante  los  argumentos  plasmados  en los  fallos  de  instancia  en  virtud  de  los  cuales  los  juzgadores  fincaron su  decisión   de   absolución,   sin   parar   mientes   en  que  “tanto  en  la  sentencia  del  juzgado  como  en la del tribunal, se  refirieron  a  los  distintos elementos de juicio de orden probatorio en aras de  otorgarles  la  eficacia demostrativa que estimaron pertinente, fue así como en  tratándose  de  la  causa  física de la muerte no desconocieron la conclusión  médico  legal  de  la  autopsia sino que la confrontaron con otros elementos de  juicio  y  como  resultado  le restaron poder demostrativo al dictamen, tal como  aparece  claramente expuesto en la sentencia de primer grado en las páginas 9 y  10  y  en  la  del  tribunal  que  de manera sintética se refiere al mismo tema  (página               10).”     

                        No  debe olvidarse, acota el agente del Ministerio Público, que las  pruebas  valoradas  en  las  instancias no tienen tarifa legal, sino simplemente  reglas  para  su  evaluación.  La  circunstancia  de que para los juzgadores la  prueba  pericial aunada a otros elementos de convicción legalmente aportados al  proceso  les  haya  generado  duda  razonable  acerca  de la causa física de la  muerte,  no significa que hubo yerros fundados en una apreciación equivocada de  dicha  prueba,  puesto  que  esa  incertidumbre  también  apunta a tener por no  demostrada  la  relación  entre  la  discutida omisión objetiva de cuidado del  médico, y el resultado.   

         Señala  igualmente  el  casacionista  que  se omitió considerar la  declaración  de  la  enfermera  Luz  Dary  Bermúdez, con lo cual estructura un  falso  juicio  de  existencia;  pero,  si  bien  es  cierto  el Tribunal no hizo  alusión  al  mismo, el fallador de la primera instancia sí lo tuvo en cuenta y  lo valoró, como cabe advertirse en el contexto de su providencia.   

No   obstante,   unas  veces  pregona  el  demandante  de dicho testimonio que se ignoró, para seguidamente afirmar dentro  de  la  misma  argumentación  que no se valoró adecuadamente porque de haberse  hecho  se  hubiese  descartado  su veracidad, postura irreconciliable que enerva  cualquier pretensión en sede de casación.   

         Y  bajo  la  modalidad del falso juicio de identidad ataca el censor  la  tarea cumplida por el sentenciador respecto de las versiones de OLMEDO  OCAMPO, Ramón Rincón Fernández,  Joaquín  Montoya Angulo y Gloria Esperanza Martínez, en cuanto debió concluir  que  mentían.  Empero, ningún esfuerzo realiza por demostrar de qué manera el  Tribunal  desconoció  las  leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia, o  los  principios  de  la  lógica  que  determinaran  el  falso raciocinio que le  atribuye en la apreciación de la mentada prueba testimonial.   

         No  casar  la  sentencia  recurrida,  es  la  petición  que el  señor Procurador Delegado hace a la Corte.   

            

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Razón  le asiste al Procurador Delegado en  su  inicial  advertencia,  acerca  de  la  falta  de  interés  en  recurrir del  impugnante  extraordinario. En efecto, la Corte ha venido insistiendo en que, de  modo  general,  la  no  interposición  y  sustentación  debidas del recurso de  apelación   respecto  de  la  sentencia  de  primer  grado,  sería  señal  de  conformidad  del  sujeto procesal con el contenido de la providencia, razón por  la  cual  carece  de  interés  jurídico  para  recurrir y no podría invocar a  última  hora  un  agravio  supuestamente  inferido  por  el  fallo  de  segunda  instancia,  con  el  fin  de  legitimarse  en  casación,  pues  en  razón  del  delimitado  ámbito  funcional  y  material del fallo de segundo grado, éste no  tocaría  la  situación  de  quien  no  impugnó  -Cfr.  autos  de agosto 9/95,  septiembre 5/96, marzo 11/97, entre otros.-   

Sin  embargo, desde la primera decisión en  la  que se hizo la afirmación general de la carencia de interés para acudir en  casación  si  no  se  agotaba  la  apelación, la jurisprudencia ha establecido  salvedades   acordes  con  la  sistemática  del  ordenamiento  jurídico  y  la  coherencia  de  los  valores  involucrados  en el mismo. Así, aunque no se haya  interpuesto  el  recurso  de  apelación,  el  sujeto  procesal podrá acudir en  casación  si  aparece  que  arbitrariamente  se  le  impidió  el ejercicio del  recurso  de  instancia; o cuando su situación de todas maneras resulta afectada  por  la decisión de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o  por  obedecer  a  imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el  grado  jurisdiccional  de  la  consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del  fallo;  y,  finalmente,  cuando el sujeto procesal se proponga la nulidad por la  vía  extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma. -Cfr. Sentencia de  casación  del  24  de  febrero  de 2000, Rdo. 10.809, M.P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego-.   

En  proveído  del  31  de mayo del año en  curso  con ponencia del magistrado Fernando Arboleda Ripoll, Rdo. 18991, la Sala  reiteró:    

         

“Los  recursos  son  instrumentos  que  la  ley concede a los sujetos procesales para obtener un  nuevo  examen de la decisión judicial, e intentar, ya sea por el mismo juez que  la  profirió  o  su  superior  jerárquico,  la  reforma  o  revocatoria  de la  misma.   Su  no  interposición es señal inequívoca de conformidad con la  decisión  y  el  abandono  de  la  pretensión por que se revise nuevamente; su  ejercicio,  contrario  sensu,  presupone  que  quien  recurre  tiene un interés  legítimo derivado del agravio que la determinación le causa.   

“Principios  generales  de  teoría  del  proceso  enseñan que el derecho a controvertir una  providencia  a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien  ha  sufrido  agravio  con la determinación del juez, siendo este el aspecto que  determina  la  existencia o inexistencia del interés para recurrir.   

“En esa medida,  se  ha  entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea  de  algún  modo  desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio  alguno;  incluso,  cuando  existiendo,  no se cumplen requisitos adicionales del  procedimiento,     como     por     ejemplo      la    cuantía    de    la  pretensión.   

“Es desarrollo  de  esos  mismos  principios  la renuncia implícita al interés, según la cual  éste  se pierde cuando el sujeto agraviado con la decisión la consiente con su  pasividad.  En  relación con el recurso extraordinario de casación, el código  de  procedimiento  civil en su artículo 369 en su inciso 2º (modificado por el  artículo  1º  del  decreto  especial  2282  de 1989), dispone que ‘No podrá interponer el recurso quien  no  apeló  de  la  sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la  otra  parte,  cuando  la  del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de  aquélla’;  el hecho que  el  código  de  procedimiento  penal  no  contemple  norma  similar,  no quiere  significar   que  el  principio  en  cuestión  no  tenga  aplicación,  ya  que  únicamente  razones  de  técnica  legislativa,  originadas  en la dificultad e  inconveniencia  de poder regular con efectos excluyentes los casos en los cuales  faltaría  interés para recurrir, explican la ausencia de una previsión en ese  sentido.   

“De   todas  maneras,  ya  sea  por aplicación de principios elementales del procedimiento o  específicamente  por la integración de normas con remisión a otros estatutos,  debe  dejarse  en  claro  que  constituye  presupuesto necesario para acceder al  derecho  de  impugnación, -además del carácter agravante de la decisión cuya  remoción  se  persigue-,  que  la  parte  afectada no la haya consentido con su  silencio.  Contraría  la  razón  de  ser  de  los  recursos, la posibilidad de  intentar  en  cualquier  tiempo la remoción de las determinaciones, y no dentro  de los perentorios términos que la ley procesal establece.   

“Con fundamento  en  estos  criterios,  y  el  análisis  de los principios de preclusión de los  actos  procesales  y  de limitación funcional del juez de segunda instancia, la  jurisprudencia  de  la Corte viene en sostener que para recurrir en casación es  necesario  que  el  sujeto  que  aspira a esta sede haya apelado la sentencia de  primera  instancia, y que esa exigencia sólo resulta eludible en los siguientes  eventos:  1. Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica,  haciéndola  más  gravosa; 2. Cuando se trate de fallos consultables; 3. Cuando  la demanda de casación verse sobre nulidades.   

“Al  respecto  esta  Corporación,  en  principio  (auto de agosto 9 de 1995, M.P. Dídimo Paez  V),  fue  terminante  en  sostener  que  si el recurrente en sede extraordinaria  había  dejado de apelar la sentencia de primer grado, carecía de interés para  recurrir,  a menos que el fallo de primer grado (no apelado) estuviera sujeto al  grado  jurisdiccional  de consulta, o que la situación jurídica del recurrente  en  casación  hubiese  sido desmejorada por virtud de la apelación interpuesta  por  otro  sujeto  procesal o los efectos vinculantes de la decisión de segundo  grado.   

“Posteriormente,  con  ponencia  de  quien cumple igual cometido (auto de 5 de agosto de 1997), la  Corte  aceptó que existía interés para recurrir cuando el motivo de casación  invocado  consistía  en  la  imposibilidad de impugnar el fallo de primer grado  por  ausencia de defensa técnica, o a causa de una indebida notificación de la  sentencia,  pues  se  consideró  que la procedencia del recurso de casación no  podía  condicionarse  al  cumplimiento  de  una exigencia a la cual la parte no  había tenido posibilidad de acceder.   

“Finalmente, en  auto  de  febrero  11  de  1999  (M.P. Arboleda Ripoll) al reexaminar el tema en  punto  de  las  nulidades,  la  Corte  admitió  que en todos los eventos que se  postule  la  existencia  de  vicios  in  procedendo,  originados  en  la fase de  instrucción  o la subsiguiente del juicio, resulta viable recurrir la sentencia  de  segunda instancia en sede extraordinaria, sin que sea necesario para acceder  a  ella, que el impugnante haya apelado el fallo de primer grado, desde luego en  la  medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio  real, o represente uno potencial para el recurrente.   

“En ese sentido  la  Sala  consideró  que con fundamento en los artículos 306 y 307 del código  de  procedimiento  penal  vigente en ese momento, las nulidades originadas en la  fase  instructiva,  hayan  o no sido resueltas, sólo pueden ser debatidas en el  recurso  de  casación,  y que en tales condiciones no resulta acertado exigir a  quien  la invoca, que apele el fallo de primer grado, cuando de antemano se sabe  que  puede  ser  rechazada por el juzgador ad quem. Esta nueva postura encontró  sustento  también  en  la  consideración  de  que la aceptación del contenido  material  del  fallo,  revelada  a  través del silencio de parte, sólo resulta  válida  si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia  de  ser  la  casación  en  nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez  (…)”    

         Pues  bien,  teniéndose por demostrado que en el asunto a examen de  la  Sala  el  fallo  del  Juzgado  3º  Penal  del Circuito de Pereira sólo fue  impugnado  por  la  parte  civil,  como  paladinamente  lo  admite el impugnante  extraordinario  en  su  demanda, resulta claro que éste carece de interés para  recurrir,  como quiera que por su calidad de sujeto procesal no estaba exento de  su  deber  de  apelar  la  sentencia de primer grado, si es que aspiraba a tomar  legitimidad  en un eventual recurso de casación. Debió actuar en consecuencia,  en   igualdad   de  condiciones  respecto  de  los  demás  sujetos  procesales,  “sin  privilegios  que no hayan sido reconocidos por  la  propia  ley  para  fines de mayor justicia”, como  igualmente  lo  ha  dicho  la  Corte  a propósito de las funciones que también  desarrolla el Ministerio Público como sujeto procesal.   

          Ahora  bien,  en  relación  con  las consecuencias jurídicas de la  ausencia  de  interés,  ha dicho la Sala que si ella se manifiesta desde cuando  se  interpone  el  recurso,  éste  no  debe concederse, y si equivocadamente se  procede,   deberá   decretarse   la   nulidad   del   trámite  adelantado  sin  fundamento.   Pero  como  en  otras  ocasiones  esa falta de interés sólo  viene  a  concretarse  al conocerse las pretensiones de la demanda de casación,  en  un tal evento deberá inadmitirse y declararse desierta la impugnación. Sin  embargo,  si  la  mentada  falencia  no  se advierte y se admite el libelo, o la  carencia  de  interés  sólo  se  hace  ostensible al decidirse la impugnación  extraordinaria, la demanda debe desestimarse.   

En  casación del 20 de abril de 1999 -Rad.  10.391,  M.  P.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote-,  la  Sala  hizo la siguiente  precisión sobre el tema:   

“(…)  pues  siendo  que  la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre  las  pretensiones  del  casacionista  y para ello tiene que haberse cumplido las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas  por la ley como supuestos, la  subsistencia  del  hecho  generador  del  vicio lo impide, ya que como sucede en  casos  como  el  presente,  la  falta  de  interés  para recurrir por parte del  demandante  para  formular  un  ataque  como  el  que  ha  presentado, continúa  produciendo,   material   y   jurídicamente,   los   mismos  efectos  negativos  atribuibles  desde  el  momento  en  que  se recurrió el fallo del Tribunal, no  quedándole  otra  alternativa  a la Corte que la de desestimar oficiosamente la  demanda,  pues  la  simple  inadvertencia de la causa a la hora de concederse el  recurso  o  de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino  que  lo  que  era  causa  de  rechazo  o  inadmisión  se  convierta en causa de  desestimación,  ya  que  todo  depende  de  la  fase procesal en que se tome la  decisión,  pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar  decisión  alguna  de  fondo  al  estudiar los reparos hechos a la sentencia del  Tribunal  y  determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece  de  fuerza  vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto,  y   pensar   en   atribuirle   capacidad  saneadora  al  auto  de  admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de  asumir  una  competencia  de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a  tomar  esta  decisión,  dado  que  el  objeto del fallo, como es la demanda, no  puede proferirse ante su ineptitud.”   

En consecuencia, se desestimará la demanda,  mediante pronunciamiento que no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

DESESTIMAR  la  demanda de casación que  en  razón  del  presente  asunto  formuló  el  Fiscal Segundo Delegado ante el  Tribunal Superior de Pereira.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA  PINILLA                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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